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Manuel Atienza: Empecemos con algunas cuestiones de biografía intelectual. ¿Cómo surge tu interés por la filosofía del Derecho?

Robert S. Summers: Nací en 1933, cerca de un pequeño pueblo en una región aislada y montañosa del este de Oregón, en los Estados Unidos. Muy pronto sentí curiosidad por el mundo exterior, especialmente acerca de cómo se gobernaban las cosas. Como parte de ello, recuerdo haber tenido una curiosidad muy temprana por el Derecho. Donde yo me crié, los símbolos de «la ley» eran el pistolero y la insignia del sheriff. Recuerdo haber pensado y haberme preguntado acerca de qué otra cosa podía ser el Derecho. Parecía que tenía que haber algo más. En la escuela secundaria, no sólo mantuve mi interés por cómo se dirigían las cosas, sino que yo mismo me convertí en una especie de «dirigente». Participé activamente en la organización Futuros granjeros de América y aprendí mucho acerca de los procedimientos parlamentarios. En la organización estudiantil de la escuela secundaria adoptábamos incluso reglas. Fui elegido presidente de la organización estudiantil de mi escuela secundaria. Después, durante los cuatro años de College en la Universidad de Oregón, antes de entrar en la Facultad de Derecho, continué con este interés activo en cuestiones de dirección, de procedimiento parlamentario y de adopción de reglas. También fui elegido presidente de la organización estudiantil de mi universidad. Durante mi estancia en la Universidad de Oregón fui un estudiante serio y adquirí un fuerte interés por cuestiones de fundamentos, cualquiera que fuera la materia. Una experiencia especialmente importante para mí en esa época de estudiante universitario fue un curso que seguí de teoría política que ponía algún énfasis en el Derecho. Quien lo daba era un destacado profesor llamado Howard Dean. El libro de texto lo había escrito un profesor de la Universidad de Cornell, George Sabine, y tenía como título Historia del pensamiento político. El curso era muy absorbente, especialmente las partes que se referían al Derecho y al Derecho natural.

Inmediatamente después de la Universidad, y antes de entrar en la Facultad de Derecho, recibí una beca Fulbright para estar un año en la Universidad de Southampton, en Inglaterra. Era el año 1955-56. En ese año me encontré y trabé amistad con uno de los más conocidos filósofos del Derecho en ese tiempo: el profesor H. L. A. Hart, de la Universidad de Oxford. Este fue un momento clave; desde entonces, nunca dejé de estar interesado en las cuestiones de fundamentos en relación con el Derecho. Entonces me sentía también inclinado hacia lo internacional, de manera que es comprensible que me resultara interesante la filosofía del Derecho. Esta disciplina, a diferencia de las de Derecho positivo, trasciende las fronteras nacionales. Empecé mis estudios de Derecho, en la Facultad de Derecho de Harvard, el curso 1956-57. Hart era entonces profesor visitante en Harvard y le vi con mucha frecuencia. Al año siguiente, tomé el curso de «Jurisprudence» del profesor Lon L. Fuller y tuve un éxito excepcional en ese excitante curso. También, mientras era estudiante en Harvard, me encontré y hablé varias veces con Roscoe Pound. Entonces Pound era muy mayor, pero resultaba fácilmente accesible para los estudiantes. Todas estas experiencias me llevaron a sentir un interés cada vez mayor por la filosofía jurídica.

M.A.: ¿Cómo llegaste a ser profesor de Derecho? ¿Y cómo se fue desarrollando tu interés por la filosofía del Derecho?

R.S.: Cuando era profesor ayudante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oregón (después de un año de ejercicio práctico en Portland), en el otoño de 1960, tenía ya un gran interés por los problemas de filosofía del Derecho. Sin embargo, la Facultad de Derecho de Oregón era una Facultad pequeña y durante muchos años no hubo oportunidad de enseñar filosofía del Derecho. Pero leí bastante sobre el tema y me animó ver que podía publicar sobre ello en revistas de filosofía y de Derecho. Dos de mis primeras publicaciones, ambas breves y modestas, aparecieron en revistas de filosofía: una en Mind sobre lógica jurídica, y otra en The Philosophical Quarterly sobre «ser y deber ser» en la teoría acerca de la naturaleza del Derecho. (¡Gilbert Ryle era entonces el editor de Mind y su carta aceptando mi artículo me llego al corazón!). En 1961 apareció la obra magna de H.L.A. Hart, The Concept of Law, y yo me lancé a ella inmediatamente.

En el otoño de 1962, Hart era profesor visitante en California (en la U.C.L.A.) y aceptó una invitación que le hice para impartir una conferencia en la Universidad de Oregón. (En esa ocasión fue cuando me invitó a pasar un año en Oxford para estudiar con él). En 1962, yo había publicado un breve trabajo en el Journal of Philosophy, sobre el tratamiento que Hart hacía del tema de la justicia en The Concept of Law. En 1963, publiqué un largo ensayo en el Duke Law Journal, sobre The Concept of Law. Fue mi primera publicación importante en filosofía del Derecho y me sentí muy animado por su acogida general y, en particular, por lo que Hart pensaba de ella. Tuve una gran suerte en contar con el consejo, en mis primeros trabajos, de un competente filósofo de la Universidad de Oregón, llamado Frank Ebersole. Realmente, el Departamento de filosofía en aquel tiempo era de gran nivel. Durante un período de años relativamente corto tuvo a miembros tan distinguidos como Arthur Pap, perteneciente anteriormente al Círculo de Viena, Frank Ebersole, John Wisdom, el famoso filósofo de la Universidad de Cambridge, Ruth Anna Mathers (más tarde Ruth Anna Putnam), que pasó luego al Wellesley College, Robert Richman, Virgil Dykstra, Arnulf Zweig y Albury Castell. Muchos de ellos me prestaron un gran apoyo, al igual que un profesor de Derecho con preocupaciones teóricas entonces en la Universidad y que se llamaba Hans A. Linde. En ese período, Gilbert Ryle visitó la Universidad de Oregón para dar una conferencia y estuvo cenando con nosotros (con mi esposa Dorothy y conmigo) ¡Recuerdo todavía los temas de conversación de aquella estimulante cena!

M.A.: ¿Cuál fue el siguiente estadio de tu desarrollo filosófico?

R.S.: Bueno, yo era básicamente un autodidacta en la materia; había asistido únicamente al curso de Fuller que estaba dedicado básicamente a la llamada disputa entre el positivismo y el Derecho natural. Sentía una fuerte necesidad de hacer algún tipo de estudios de postgrado sobre la materia. Con cartas de apoyo de Hart y de Fuller, recibí una modesta beca, con fondos de la Fundación Rockefeller, para estudiar filosofía jurídica con Hart en Oxford, durante un año: 1964-65. El curso fue una verdadera introducción a la obra de Hart y a la filosofía analítica de Oxford. El año fue de lo más excitante en muchos sentidos. ¡Sería posible dedicarle todo lo que queda de esta entrevista sólo a ese año!

M.A.: Bueno, dinos algo acerca de la experiencia de estudiar con Hart

R.S.: Insistía siempre mucho en la importancia de pensar sobre un problema y llegar por uno mismo a la solución. Por supuesto, también quería que sus estudiantes leyeran a fondo sobre el problema. No ahorraba críticas sobre los trabajos y los esquemas que preparaba y le entregaba antes de nuestras reuniones regulares, pero sin embargo nunca dejaba de combinar la crítica con el ánimo que infundía. Su evidente excitación cuando estaba frente a una cuestión interesante le inspiraba a uno. No estaba interesado en tener discípulos. Era además bastante autocrítico. Dado que él y Fuller eran las dos figuras principales en la materia en la segunda mitad del siglo XX en el mundo anglosajón, yo estaba realmente impresionado por el hecho de que Hart fuera realmente tan modesto. Se tomaba también un interés personal en los que estudiaban con él. Conmigo fue realmente amable. Hizo gestiones para que pudiera encontrarme con (y pudiera asistir a seminarios o a clases de) varias figuras de Oxford como Isaiah Berlin, Gilbert Ryle, Freddie Ayer, Peter Strawson, Geoffrey Warnock, Geoffrey Marshall, John Lucas, A.J.P. Kenny y otros. Desde luego, asistí a las propias clases de Hart en ese año, que incluían un curso sobre derechos y deberes en la tradición utilitarista y un curso sobre la teoría de Hans Kelsen. También asistí a su seminario sobre teorías contemporáneas del Derecho y a su seminario conjunto con Rupert Cross y Nigel Walker sobre el elemento mental en el delito. Durante ese año trabé amistad con algunos de los estudiantes graduados de Hart más sobresalientes, como Peter Hacker y Joseph Raz.

M.A.: ¿Hay alguna publicación de ese año que consideres significativa en tu desarrollo teórico?

R.S.: Sí. En ese año, por sugerencia de Hart y de otros, leí muchos de los escritos del profesor John Langshaw Austin y preparé una primera redacción de un artículo sobre la buena fe en Derecho de contratos, sobre el que continué trabajando después de mi vuelta a Estados Unidos. Finalmente se publicó a comienzos de 1968 en la Virginia Law Review. En ese artículo apliqué el análisis de los términos excluyentes (“excluder”) a la buena fe y logré mostrar que esa expresión es usada típicamente por los jueces no como el nombre de un simple estado mental de tipo positivo o cualquier tipo único de estado, sino que más bien es usada típicamente para excluir una heterogénea variedad de formas de mala fe. Usando esa conceptualización, logré mostrar que el common law americano en materia de contratos contenía una gran cantidad de Derecho de amplio alcance sobre la buena fe, algo que nadie había visto anteriormente. De esa manera, pude ver no sin sorpresa que el análisis filosófico es capaz de mostrarnos la manera de ver muchas cosas importantes y correctas que están delante de nuestros ojos, pero de las que antes no nos habíamos dado cuenta. Se podría decir, simplificando las cosas, que la percepción presupone la conceptualización.

¡Desde luego, los filósofos son especialmente buenos en esto último! El artículo demostró que los tribunales ya habían reconocido una obligación general de buena fe, y se convirtió en la base fundamental para la nueva sección 205 de la segunda edición del Restatement americano de contratos, que es uno de los tres nuevos desarrollos importantes en el Derecho americano de contratos entre los dos Restatements (el primero había aparecido en 1932 y el segundo es de 1981). También, como resultado de la recepción del artículo, tuve invitaciones de diversas Facultades de Derecho para dejar la Facultad de Derecho de la Universidad de Oregón, donde había estado durante ocho años. Me establecí de manera permanente en la Facultad de Derecho de Cornell en 1969. Aunque Hart nunca vio el artículo antes de su publicación, recibí una carta suya aprobándolo. Estoy seguro de que nunca hubiera escrito el artículo si no hubiera sido por el año en Oxford estudiando con él. Otro artículo que escribí parcialmente durante el año de Oxford se tituló «Los nuevos juristas analíticos» y apareció en 1966, en el volumen 41 de la New York University Law Review. Este artículo da cuenta entre otras cosas de la conexión entre la filosofía analítica oxoniense y la metodología de la filosofía del Derecho. Durante ese año en Oxford, concebí también la idea de editar lo que llegaron a ser dos colecciones de ensayos escritos fundamentalmente por otros, uno titulado Essays in Legal Philosphy (1968) y otro More Essays in Legal Philosophy (1971). Ambos fueron publicados por Blackwell en Inglaterra y por University of California Press en Estados Unidos. Estos también fueron muy leídos en su tiempo, como el anuncio de algo relativamente nuevo en la filosofía del Derecho, atribuible en amplia medida a desarrollos en la filosofía analítica de Oxford. La primera de estas dos colecciones incluía también una amplia introducción que escribí y que reflejaba la influencia metodológica de esa filosofía.

M.A.: ¿Cómo describirías los siguientes estadios de tu trayectoria intelectual?

R.S.: ¡Nunca dejé de volver a Oxford! Pasé nuevas estancias sabáticas allí en 1974-5, 1981-82, 1988-89 y, desde 1980, la mayor parte de mis veranos los pasé en Oxford. En 1991-92 fui nombrado profesor visitante Arthur L. Goodhart de ciencia jurídica en la Universidad de Cambridge, universidad en la que, desde entonces, he tenido el privilegio de pasar mucho tiempo con colegas que me han estimulado mucho. En todos esos años, visité también regularmente a teóricos del Derecho de Escocia, especialmente a Neil MacCormick y (antes) a Archie Campbell en Edimburgo. Visité también regularmente el continente europeo, donde conocí a un buen número de filósofos del Derecho, especialmente en Austria, Francia, Alemania, Escandinavia, Italia y España. Sentí un interés cada vez mayor por la obra de iusfilósofos europeos contemporáneos, así como por los escritos de autores anteriores como Jhering, Heck, Radbruch y Weber. A partir de 1980 fui invitado con frecuencia a dar conferencias en universidades de habla alemana, y en 1985 fui profesor visitante durante todo un semestre en la Universidad de Viena. Desde la década de los 80, la Universidad de Göttingen se convirtió en mi principal hábitat intelectual en el continente, y he tenido allí magníficos intercambios académicos con figuras tales como Okko Behrends, Ralf Dreier, Robert Alexy y el Franz Wieacker de los últimos tiempos. Creo haber recordado en algún lado que he sido invitado a dar conferencias en unas setenta universidades fuera de

los Estados Unidos, principalmente en Europa. Siempre me ha parecido que eso era estimulante y que ayudaba a mi trabajo. Comenzando en 1983, me convertí en el director del círculo de Bielefeld (el Bielefelder Kreis) y continué con esa función durante quince años. Se trata de un selecto grupo de quince teóricos del Derecho de diversas partes de Europa que se reúne anualmente para trabajar en metodología jurídica comparada. Como consecuencia de esos encuentros, soy el co-autor de dos libros que han tenido muy buena recepción, uno sobre la comparación en la interpretación de las leyes y otro sobre la comparación de los precedentes judiciales. El co- director de esas actividades fue el profesor Neil MacCormick, que hizo contribuciones muy importantes.

M.A.: ¿Qué libros de filosofía del Derecho has escrito en los últimos tiempos?

R.S.: Escribí un libro sobre la teoría del Derecho americana que se publicó en Cornell University Press en 1982. El libro apareció también en alemán y en holandés. Se tituló Instrumentalism and American Legal Theory. En ese libro daba cuenta de, y criticaba, el surgimiento y la recepción de la teoría jurídica en los Estados Unidos desde el final del siglo XIX hasta las décadas centrales del siglo XX. Mostré la fusión de la filosofía pragmatista americana, la Jurisprudencia sociológica y el realismo jurídico, y reconstruí la teoría general resultante en términos de una serie de lo que llamé principios básicos del instrumentalismo pragmático. Entre esos principios están estos: (1) el propósito de la teorización jurídica es hacer el Derecho más útil para la «ingeniería social», (2) el principal objetivo del propio Derecho es el más o menos utilitarista de servir a los «deseos» y a los «intereses» de los ciudadanos, (3) el Derecho es esencialmente una serie de herramientas -instrumentos- a emplear como un tipo de tecnología de acuerdo con los descubrimientos de la ciencia social, (4) los jueces en el sistema jurídico tienen que desempeñar una función destacada en la creación e implementación de políticas a través del Derecho, (5) el criterio esencial para identificar el Derecho válido es predictivo -es decir, el Derecho válido consiste en aquello que puede predecirse que harán los órganos públicos (officials in power), especialmente los jueces-, y (6) la eficacia del Derecho deriva en último término del monopolio que los órganos (officials) del sistema tienen sobre el uso de la coerción, la fuerza y la acción directa del Estado. A esa teoría le puse el nuevo nombre de «instrumentalismo pragmático», en lugar del de «realismo jurídico», y sometí a cada uno de los anteriores principios a un análisis positivo, así como a una amplia evaluación crítica.

En 1984 publiqué una introducción general a la vida y obra de Lon L. Fuller. El libro apareció en la Stanford University Press con el título de Lon

L. Fuller. Presté una amplia atención a la teoría iusnaturalista de Fuller, especialmente a su Derecho natural procedimental. Pienso ahora, y he pensado durante mucho tiempo, que Fuller fue una gran figura en la materia y ha sido indebidamente olvidado. Estuvo también muy interesado en lo que yo llamo «las formas jurídicas», y estoy seguro de que mi actual interés en este tema se inspira en buena parte en él, especialmente en su trabajo sobre lo que llamó «las formas del orden social», que incluían la aplicación judicial del Derecho, la legislación y los contratos. También me resultó estimulante su libro The Internal Morality of Law. Escribí un amplio comentario de su obra en el número en memoria de Fuller editado por la Harvard Law Review (volumen 92).

En 1987 publiqué con el profesor de la Universidad de Oxford Patrick Atiyah, en la Oxford University Press, Form and Substance in Anglo- American Law (en 1991, el libro apareció en edición rústica, con pequeñas revisiones). El libro fue inusualmente bien recibido y fue ampliamente comentado, hechos sin duda atribuibles en buena parte a la magnífica contribución de mi distinguido coautor. El libro ofreció una nueva forma de analizar el razonamiento jurídico en términos de estilos más «formales» o más «sustantivos». Este análisis, que se desarrolla con cierto detalle, se presenta como una contribución a la teoría jurídica, en sí misma considerada. El libro contiene también una tesis comparativa. Desarrolla las diferencias en el razonamiento jurídico en Inglaterra y en los Estados Unidos, argumentando que el inglés es un sistema más bien «formal», y el americano es más «sustantivo». Además, el libro examina un amplio campo de factores culturales, institucionales e históricos que influyen en el estilo formal del sistema inglés y en el estilo sustantivo del sistema americano.

M.A.: ¿Hay algún otro libro que deba mencionarse aquí?

R.S.: Bueno, soy el autor y coautor de trabajos de cierta importancia en Derecho mercantil y en Derecho de contratos, pero supongo que te estás refiriendo a la teoría jurídica. Realmente, he publicado tres colecciones de artículos de teoría del Derecho: uno en la Duncker & Humblot de Berlín, en 1992, titulado Essays in the Nature of Law and Legal Reasoning; otro en la editorial Dartmouth en Inglaterra, en 2000, titulado The Jurisprudence of Law´s Form and Substance; y otro más publicado en Kluwer Academic Publishers, titulado Essays in Legal Theory. Tengo el proyecto de otras colecciones de ese tipo. En todas ellas, salvo en una, he revisado en alguna medida los artículos.

M.A.: Me gustaría comentar algo sobre tu trabajo de 1978 titulado «Dos tipos de razones sustantivas: El núcleo de una teoría de la justificación en el common law». Allí defiendes la tesis de la primacía de las razones sustantivas (frente a las autoritativas) en el common law y la importancia de la distinción (dentro de las razones sustantivas) entre razones de fin y razones de corrección. Quisiera plantearte dos cuestiones. La primera es si crees que es posible generalizar tus tesis a la argumentación judicial en general. La segunda es si hoy sigues estando de acuerdo con la tesis de la primacía de las razones sustantivas.

R.S.: Sí, creo que la tesis se aplica, con algunas modificaciones, a los sistemas de civil law basados fundamentalmente en códigos. Desde luego, un importante tipo de modificación que habría que hacer es que habría que dar cuenta de manera más completa de los diferentes roles de las razones autoritativas en los dos tipos de sistemas. En importantes áreas de un sistema de common law los jueces tienen una mayor responsabilidad a la hora de crear nuevo common law y revisar el antiguo common law que la que generalmente tienen los jueces en un sistema codificado. Eso significa que en un sistema de common law hay más espacio para la influencia de las razones sustantivas. Para hacer nuevo common law y revisar el antiguo common law, los jueces tienen que construir y que evaluar las razones sustantivas relevantes que favorecen o que se oponen a las decisiones propuestas. Pero a pesar de esas diferencias, creo que hay un considerable espacio para el razonamiento sustantivo en un sistema de Derecho codificado. Me parece que es posible desarrollar una teoría general de la argumentación jurídica que atraviese esos sistemas. Como digo, tal teoría debería dar cuenta de las diferencias como las que acabo de mencionar. El Bielefeld Kreis al que antes hice referencia ha hecho algunos progresos reales en esa dirección.

En general, yo diría que las razones autoritativas, esto es, formales, tienen primacía frente a las sustantivas en un sistema jurídico considerado como un todo. Esas razones proveen una base más común para las acciones de los destinatarios del Derecho de lo que lo hacen las razones sustantivas. Sin embargo, sigo manteniendo el punto de vista de que en la creación de nuevo Derecho a través del tiempo las razones sustantivas son las que tienen primacía.

M.A.: El Derecho es, en cualquier lado, un aspecto muy importante de la vida social. Pero en los Estados Unidos esa importancia parece haber sido llevada al paroxismo. Supongo que no hay exageración en decir que se trata de la sociedad más juridificada en la historia de la humanidad. ¿Cómo explicas eso? ¿Crees que ese hecho está relacionado con las peculiaridades del sistema jurídico estadounidense?

R.S.: Esas son, como sabes, cuestiones muy complejas. ¡Si tuviera respuestas finales para ellas, sería algo a exhibir y hacer circular luego a través del mundo! Sólo por esa razón, no desearía que se me viera como alguien que tiene respuestas a esas cuestiones. En vez de ello, ofreceré simplemente unas pocas especulaciones. Si con lo de «juridificada» quieres decir que estamos sometidos a una gran cantidad de legislación, no estoy muy seguro de que estemos más «juridificados» hoy de lo que lo está Gran Bretaña. Puede ser también que en muchas áreas Alemania esté tan «juridificada» como nosotros. En estos tres países existen también vastas áreas de «no-juridificación». Por ejemplo, en todos estos países existe una amplia libertad para entrar en relaciones contractuales de muchos tipos. También, en todos estos países, hay una amplia libertad de expresión de todo tipo –religiosa, civil y personal. Muchas otras libertades básicas están ampliamente reconocidas en esos y también en otros países europeos. Tales áreas están «juridificadas» sólo en una determinada extensión y principalmente en el sentido de que el Derecho es usado, a veces en forma enérgica, para proteger tales áreas de «no-jurificación». No conozco lo suficiente como para poder decir si el sistema americano utiliza el Derecho para proteger tales libertades en mayor medida de lo que lo hacen esos otros países, y por tanto si, en ese aspecto, está más «juridificado».

Sin embargo, el sistema americano parece estar más juridificado que otros sistemas occidentales en ciertos aspectos. Por ejemplo, parece que nosotros usamos el sistema judicial de manera más intensa que muchos de esos otros países. Esto es en parte porque nosotros hacemos un amplio uso del jurado en los casos civiles. También en parte porque tenemos el llamado «contingent-fee» según el cual al abogado se le paga según lo que se obtenga de la otra parte. Otro factor es formal. Mucho de nuestro Derecho, en cuanto creado por órganos legislativos y judiciales, carece de definición, y a mucho le falta simplicidad. Al mismo tiempo, nuestras metodologías de interpretación jurídica tienden a ser más abiertas y, por tanto, relativamente menos determinadas, otra deficiencia formal. Todo esto hace que mucho de nuestro Derecho legislativo y judicial sea altamente discutible y objeto de litigio. Habría mucho más que decir, pero a excepción de mis puntos de vista sobre la forma, podríamos estarnos apartándonos de cuestiones con un interés teórico general.

M.A.: Pasemos entonces a hablar del tema de las formas en el Derecho sobre el que has estado trabajando intensamente en los últimos años y sobre el que pronto aparecerá una obra tuya. ¿Podrías sintetizar las tesis de ese próximo libro?

R.S.: La tesis es que todos los tipos de fenómenos jurídicos tienen formas distintivas y que esas formas contribuyen a la realización de cualquiera de los fines del Derecho. Una vez que se desarrolla con detalle la tesis, uno puede ver fácilmente la verdad de ello. De hecho, puede que sea bastante obvio. Si embargo, nadie ha desarrollado la tesis de manera frontal, sistemática, comprehensiva y en profundidad. Puedo ilustrar brevemente la tesis con un ejemplo simple. Un tipo de fenómeno jurídico es una regla. Una regla tiene una forma básica, entendiendo por tal la ordenación sistemática y con algún propósito de aquello sobre lo que versa la norma. Esta forma básica tiene aspectos constitutivos. Uno de esos aspectos formales es un grado de definición. Para que una regla como un todo, incluyendo aquí sus elementos no formales como su finalidad social o algún otro contenido, sea efectiva, la regla debe, entre otras cosas, tener un apropiado grado de definición. Por ejemplo, una regla dirigida a los conductores de vehículos en ciertas áreas debe especificar un determinado límite de velocidad, tal como «no más de 45 millas por hora», más que permitir simplemente a los conductores «conducir razonablemente». Aquí, si la regla está bien diseñada en cuanto a la forma y en cuanto al contenido, dará a los conductores una base determinada para el comportamiento de manera que, cuando se apliquen a sí mismos la regla, la misma servirá para las finalidades relevantes de seguridad en las carreteras y fluidez en el tráfico. Un grado de definición apropiado: (1) establece una prioridad entre esas dos finalidades en un nivel determinado, (2) permite al conductor determinar con facilidad el significado de la regla, y (3) permite al conductor determinar de manera efectiva los hechos jurídicamente relevantes en cuanto al nivel de velocidad. Este grado apropiado de definición da también al conductor (4) información fidedigna de antemano sobre qué velocidad es ilegal, y también (5) hace más difícil que la policía trate de manera diferente casos de infracciones semejantes; ambos son valores asociados con el Estado de Derecho. Así pues, el grado de definición, un aspecto formal de la regla contribuye a todos esos fines. Todos los fenómenos jurídicos tienen formas básicas y tienen aspectos formales constitutivos que sirven de manera semejante a fines, si bien en cada caso de manera propia. Lo anterior es meramente un ejemplo.

M.A.: ¿Cuáles son tus proyectos intelectuales para el futuro?

R.S.: Seguiré trabajando en ramas importantes de lo que llamo la teoría general de las formas jurídicas. Quiero hacer un libro sobre argumentación jurídica, con especial énfasis en las formas metodológicas implicadas. La interpretación de las leyes, por ejemplo, es un campo importante de la argumentación jurídica y los sistemas jurídicos tienen típicamente metodologías para la construcción y priorización de los tipos relevantes de argumentos interpretativos.

También quiero escribir varios artículos amplios: uno sobre el teórico alemán Rudolf von Jhering, otro sobre los límites del análisis económico del Derecho, y varios más. Espero también escribir un modesto ensayo autobiográfico para familiares y amigos.

M.A.: ¿Cómo ves la teoría del Derecho hoy en día?

R.S.: Creo que está floreciendo, lo que, desde luego, es muy bueno. Sin embargo, tengo también una reserva. Me parece que es fragmentaria y que hay mucha gente yendo por direcciones muy distintas. Un factor a tener en cuenta aquí es que muchos teóricos están motivados en su trabajo por programas políticos más que por proyectos genuinamente teóricos. Esto es cierto no solo con respecto a los ideólogos liberales, sino también en relación con los conservadores. Hoy en día, muchos trabajos que pasan por ser de teoría del Derecho no tienen una clara conexión con los problemas tradicionales de la materia como la naturaleza del Derecho, las relaciones entre el Derecho y la moral, la naturaleza del razonamiento jurídico y otros semejantes.

M.A.: ¿Cuáles han sido, en tu opinión, las contribuciones más importantes de los teóricos del Derecho en las últimas décadas?

R.S.: Desde luego, está el trabajo de Hart y el de los muchos e importantes discípulos en los que ha influido. Me gustaría también mencionar el trabajo de Fuller. Aunque ha sido menos influyente, creo que es de lamentar, pues tiene mucho que enseñarnos, también. Bobbio es muy importante. También Ross. Y también Pound. Entre los teóricos contemporáneos, hemos tenido obras destacadas de figuras como Robert Alexy, Kent Greenawalt, Neil MacCormick, Joseph Raz, John Finnis, Jules Coleman, Ronald Dworkin, Fred Schauer, Brian Leiter, y otros.

Tengo que mencionar que me parece que hay un importante avance en cuanto a sofisticación metodológica. Esto no puede resumirse en forma comprensible, pero varios números recientes de la revista Legal Theory incluyen agudos ensayos de naturaleza metodológica.

M.A.: ¿Cuál es el papel de la teoría del Derecho en las Facultades de Derecho de Estados Unidos?

R.S.: Este papel ahora, y parece que siempre ha sido así, es bastante precario. Muchas Facultades norteamericanas no tienen en absoluto un curso general de teoría jurídica. En muchas Facultades de Derecho donde se ofrece tal curso, son pocos los estudiantes que se inscriben en él. Un factor importante a tener en cuenta, desde luego, es la orientación fuertemente profesional de muchos de nuestros centros de Derecho. Pero con eso el problema queda simplemente planteado. Habría mucho más que decir. En ninguna Facultad de Derecho de Estados Unidos es hoy posible que alguien sea nombrado profesor de filosofía del Derecho sin tener que enseñar también y que escribir en alguno de los grandes campos del Derecho positivo.

M.A.: Qué consejos darías a un joven que (en América o en Europa) esté empezando a trabajar en filosofía del Derecho?

R.S.: La primera tarea es desarrollar un diálogo estrecho con la obra de los grandes teóricos en la historia de la disciplina. Luego, uno debe leer los escritos de las grandes figuras de hoy. ¡Sin embargo, no hay que leer demasiado! Eso puede fácilmente matar el impulso creativo. Hay que mantener un ojo abierto hacia los problemas de la materia que parezcan ser de gran interés. Pensar de manera independiente y creativa acerca de lo que es genuinamente interesante: esa es la mejor receta para lograr algo. Hay que evitar las poderosas tentaciones de los escritos polémicos. Y en lo que uno escriba, debe tratar de llegar al fondo de las cosas. La teoría jurídica realmente versa sobre cuestiones de fundamentos. Los mejores libros en la materia –en casi todas las ramas de la materia- no son realmente muy técnicos en cualquier sentido de la palabra.

M.A.: ¿Y qué les dirías sobre la conveniencia o no de escribir obras con otros?

R.S.: En general lo desaconsejaría. Trabajar con otro supone problemas de muchos tipos. Pero he de decir también que yo he sido particularmente afortunado en mis aventuras como coautor. Casi todas fueron emprendidas con amigos íntimos. Eso quiere decir que podíamos ser muy críticos cada cual con el trabajo del otro. Sin esto último, es improbable que el trabajo con otro pueda resultar fructífero. Pero no abundan las oportunidades de trabajar con amigos íntimos.

(Traducción de Manuel Atienza)

Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law

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