Читать книгу Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law - Robert S. Summers - Страница 13

Оглавление

I. Como señalé en la presentación del libro La naturaleza formal del Derecho de Summers1, su obra iusfilosófica se inscribe dentro de lo que Bobbio llamó “la filosofía del Derecho, de los juristas” y que contrapuso a “la filosofía del Derecho de los filósofos”2. Summers, en efecto, no es un autor que haya tratado de aplicar al campo del Derecho alguna concepción filosófica general, sino que, por el contrario, se ha servido de las herramientas del análisis filosófico para comprender mejor los problemas que surgen en la producción, interpretación y aplicación del Derecho y contribuir así a la mejora del mismo. De hecho, su interés por los problemas básicos del Derecho proviene fundamentalmente de su práctica de jurista y, más exactamente, de su trayectoria como iusprivatista3. Por lo demás, los dos autores más influyentes en la obra de Summers (a los que el reconoce como maestros), Herbert L. A. Hart y Lon L. Fuller, pertenecen también (a pesar de las muchas diferencias existentes entre ambos) a esa misma tradición iusfilosófica.

Una consecuencia, en cierto modo, de esa forma de aproximarse a la filosofía del Derecho es la gran atención que Summers ha prestado al problema de la justificación de las decisiones judiciales y que, aunque pueda aparecer extraño, contrasta con la relativa falta de interés por ese tema que puede detectarse en la filosofía jurídica norteamericana, al menos hasta fechas recientes. La explicación de este fenómeno, como el propio Summers señala4, tiene mucho que ver con la influencia del realismo jurídico en la cultura jurídica norteamericana. Como se vio en un capítulo anterior, el realismo, particularmente en sus formas más extremas, simplemente negó la posibilidad de que las decisiones judiciales pudieran ser justificadas en sentido estricto. Y esta es una tesis que parece seguir encandilando a los teóricos contemporáneos vinculados con el movimiento Critical Legal Studies, sumamente influyente en los Estados Unidos desde los años setenta5: si el Derecho (como estos autores sostienen) está radicalmente indeterminado, la toma de decisiones por parte de los jueces (al igual que la actividad de los abogados o de los teóricos del Derecho) son actos esencialmente políticos que se pueden explicar (y criticar), pero no justificar.

El trabajo más importante de Summers dedicado al razonamiento jurídico es un artículo del año 1978 titulado Two Types of Sustantive Reasons. The Core of Common Law Justification6. La fecha de publicación coincide con la de dos importantes libros sobre argumentación jurídica de autores europeos a los que se ha prestado una gran atención en capítulos anteriores: Legal Reasoning and Legal Theory, de Neil MacCormick, y Theorie der juristischen Argumentation, de Robert Alexy. En mi opinión, es de lamentar que el artículo de Summers (en realidad, un extenso trabajo de unas ochenta páginas) no haya tenido (por lo menos en el contexto de la filosofía del Derecho en lengua castellana) una mayor difusión. El año 1978, como se ve, fue un buen año para la teoría de la argumentación jurídica, y todavía quedan productos de aquella cosecha que conviene poner en circulación.

El modelo de argumentación judicial que elabora ahí Summers se corresponde con gran exactitud con lo que en algún trabajo he llamado concepción material de la argumentación, en cuanto contrapuesta a la concepción formal y a la pragmática7. La concepción formal es característica de la lógica. La pregunta fundamental aquí es: qué se puede inferir a partir de determinadas premisas? Desde el punto de vista de la lógica deductiva —la lógica en sentido estricto—, un argumento es un encadenamiento de proposiciones: en un argumento válido se cumple siempre el hecho de que si las premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, en virtud de la forma de los enunciados que lo componen. O, dicho de otra manera, la validez de los argumentos no depende aquí del contenido de verdad o de corrección de las premisas y de la conclusión. La lógica permite controlar la corrección de las inferencias (el paso de las premisas a la conclusión), pero desde un punto de vista abstracto, prescindiendo de la validez material de los argumentos y de su fuerza de persuasión. Además, la lógica no se refiere básicamente a la actividad o al proceso de la argumentación, sino al resultado de ese proceso.

La concepción material de la argumentación lleva a plantear las cosas de manera distinta. La pregunta fundamental aquí es: ¿en qué se debe creer o qué se debe hacer? La argumentación se ve ahora como un proceso consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesis teórica o práctica; lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es o no válida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizar una determinada acción. Para ello no basta con que el argumento presente determinada forma; se necesita, además, que lo que las premisas enuncian sea verdadero (esté bien fundado) y que estas supongan razones relevantes para la conclusión. El centro de gravedad se desplaza, por tanto, de los aspectos formales a los materiales, de la inferencia a las premisas.

Finalmente, desde la perspectiva de la concepción pragmática, la argumentación se ve como una interacción que tiene lugar entre dos o más sujetos. La pregunta fundamental aquí es: ¿cómo se puede persuadir a otro u otros de algo? Las actitudes de los participantes varían según se trate, por ejemplo, de una disputa en la que cada uno pretende vencer al otro, o de un diálogo racional en el que los participantes intercambian razones con el único propósito de esclarecerse mutuamente y buscar la solución correcta a un problema. Pero, en cualquier caso, la argumentación discurre según ciertas reglas que regulan el comportamiento lingüístico de los participantes —el flujo de los argumentos—, y tiene como finalidad persuadir a un auditorio (el auditorio puede estar constituido por una única persona) para que acepte determinada tesis.

Pues bien, lo que le interesa a Summers (p. 712, nota 10) no es la validez lógica, la forma (la forma deductiva) de los argumentos. Tampoco (por lo menos, no centralmente) la fuerza persuasiva de los mismos: su capacidad para persuadir a las partes, a otros jueces. Sino su fuerza justificativa, esto es, de qué manera construyen los jueces —los jueces del Common law— las premisas, las razones, que deben servir como justificación de sus decisiones. El peso o la fuerza de la justificación no reside, pues, en la lógica ni en la retórica, sino en lo que puede llamarse (en uno de los sentidos de esta ambigua expresión) el razonamiento práctico, esto es, la deliberación práctica, la técnica consistente en construir y confrontar entre sí las razones para llegar a una determinada decisión8. Conviene aclarar, por lo demás (esta es una de las no pocas coincidencias con los trabajos de MacCormick y de Alexy antes recordados), que lo que hace Summers no es simplemente describir el proceso de justificación de los jueces del Common law (para lo que utiliza un amplísimo y rico material empírico), sino presentar también un modelo normativo de lo que debe ser esa práctica justificativa. O sea, se trata de un tipo de reconstrucción racional que pretende dar cuenta de una práctica y mostrar cómo esta puede ser mejorada desde dentro, desde la perspectiva del aceptante que se siente comprometido con la misma.

II. Las tesis centrales del trabajo de Summers al que me vengo refiriendo podrían resumirse en los puntos siguientes:

1. Una tipología de las buenas razones que cabe encontrar en los casos del Common law permite distinguir cinco clases: sustantivas, autoritativas, fácticas, interpretativas y críticas. Al hacer esa tipología, Summers deja fuera las que manifiestamente son malas razones, pero también las razones falaces, como la petición de principio o la apelación a la emotividad (p. 716). Pues bien, las razones sustantivas derivan su fuerza justificativa de consideraciones de carácter moral, económico, político, institucional o, en general, social; hay además, tres tipos principales de razones sustantivas: razones finalistas, razones de corrección y razones institucionales. Las razones autoritativas consisten en apelar al precedente o a otro tipo de autoridad jurídica: las leyes, la analogía (que supone extender un criterio autoritativa a supuestos no previstos explícitamente en algún texto dotado de autoridad), los tratados doctrinales, etc. Las razones fácticas permiten justificar enunciados fácticos, bien se trate de hechos adjudicativos (referentes al supuesto de hecho de la norma a aplicar) o de hechos legislativos (aquellos en los que se basa el establecimiento de una norma legal). Las razones interpretativas llevan a justificar una determinada interpretación de un texto (en el Common law, sobre todo, el texto de contratos, testamentos, documentos de sociedades, etc.). Y las razones críticas sirven para criticar algún aspecto de alguna de las anteriores razones; son, a diferencia de las otras, razones no autónomas, pues dependen de las anteriores para poder ser una razón.

2. El centro de la justificación en el Common law son las razones sustantivas, las cuales tienen primacía sobre las otras y, en particular, sobre las razones autoritativas. Como es más o menos obvio, las razones sustantivas sólo entran en conflicto (y de ahí que sólo tengan sentido establecer esa relación de prioridad) con las autoritativas: las razones fácticas no se refieren a la premisa normativa (y Summers, al igual que MacCormick y que Alexy, sólo se interesa por la justificación normativa); las razones interpretativas (aunque Summers las considere aquí como un tipo aparte, p. 726) pueden basarse tanto en criterios sustantivos (lo que suele denominarse interpretación teleológica y axiológica) como en criterios autoritativos (la interpretación literal o la que busca los fines del legislador frente a los fines objetivos de la ley); y las razones críticas —como se acaba de indicar— no son razones autónomas. Esa primacía radica en el hecho de que las razones sustantivas son las que determinan qué decisiones y justificaciones son las mejores (p. 730), y esa función la cumplen en dos sentidos. Por un lado (cuando se aplican los precedentes razones autoritativas), porque la inteligibilidad y el alcance de los mismos exige identificar e interpretar las razones sustantivas —expresas o no— que están por detrás del precedente: un juez no debería, pues, invocar una razón autoritativa prescindiendo de las razones sustantivas en las que aquella se basa. Y, por otro lado, porque es necesario acudir a razones sustantivas cuando no hay precedente (se trata de un caso de first impression), cuando los precedentes son contradictorios o cuando está justificado apartarse del precedente (para crear nuevo Derecho). Una consecuencia de esa prioridad es que Summers tiende a reducir el papel del argumento por analogía, pues la fuerza de la analogía —como ya se ha dicho— radica en razones de tipo autoritativo9.

3. Las razones finalistas (goal reasons) son razones “cuya fuerza procede del hecho de que sirven para apoyar una decisión que previsiblemente (en el momento en que se toma la decisión) tendrá efectos que contribuirán a un fin social valioso (good)” (p. 735). Ejemplos de esos fines: la seguridad general, el bienestar comunitario, la facilitación de la democracia, la salud pública, la promoción de la armonía familiar, o la producción de corrección (cumplimiento de los acuerdos, evitación de comportamientos fraudulentos, etc.) Algunos rasgos centrales de las razones finalistas son los siguientes: tienen carácter fáctico, están orientadas hacia el futuro y presentan, además, un aspecto de graduabilidad. Dicho de otra forma, la utilización de una razón finalista supone siempre una relación causal (la relación en la que se basa la predicción), que puede no producirse (en el futuro), lo cual no significa que la razón, en el momento de la toma de decisión, no tuviera fuerza (p. 775); y el fin social (futuro) que se trata de alcanzar puede lograrse en mayor o menor medida.

4. Las razones de corrección (rightness reasson) “derivan su fuerza justificativa [...] de la aplicabilidad de una norma socio-moral válida (sound) a las acciones de las partes, o a un estado de cosas que resulta de esas acciones” (p. 752). Ejemplos de razones de corrección: no aprovecharse de la situación de inferioridad de la otra parte en una relación contractual, restituir cuando se ha producido un enriquecimiento injusto, haber procedido con el debido cuidado, haber actuado de buena fe, existencia de proporcionalidad entre el daño y la sanción. Hay dos subespecies principales de razones de corrección. Unas son las que se apoyan en nociones de culpabilidad, esto es, en el hecho de que una de las partes ha incumplido (en el pasado) alguna norma de acción correcta y de ahí que se le aplique (por ser culpable) una consecuencia negativa; por ejemplo, reparar un daño por haber actuado de mala fe. Las segundas son razones de corrección que se basan simplemente en la idea de imparcialidad o justicia (mere fairness); por ejemplo, en el enriquecimiento injusto, la razón para indemnizar es haber obtenido (como consecuencia de la acción de otro) un beneficio que no estaría justificado a la luz de una norma de moralidad social. A diferencia de las razones finalistas, las de corrección no dependen de una relación causal, sino de si se dan o no (en el momento de la toma de decisión) las condiciones de aplicación de la norma correspondiente. No miran hacia el futuro, sino hacia el pasado o hacia el presente. Y no son graduables, en el sentido de que las condiciones de aplicación se dan o no se dan (se ha producido o no un enriquecimiento injusto, se ha actuado o no de mala fe); si se dan, entonces se aplica simplemente la consecuencia previa.

5. La construcción, evaluación y legitimidad o no de cada uno de esos dos tipos de razones (finalistas y de corrección) plantea problemas complejos y relativamente diferenciados. Hay ciertos paralelismos, pero también diferencias importantes según que un juez articule su justificación en relación con una determinada decisión basándose en razones finalistas o de corrección: requieren habilidades distintas, son susceptibles de diversos tipos de crítica, etc. Por lo demás, las relaciones entre las razones finalistas y las razones de corrección son complejas y entre ambas existen zonas de solapamiento. De hecho, una razón finalista (como antes se ha señalado) puede tener como fin la corrección (maximizar en el futuro la conducta correcta); y una razón de corrección puede generar una razón finalista: o sea, una decisión basada en una razón de corrección puede tener el efecto de que, en el futuro, los jueces y otros actores jurídicos se comporten de acuerdo con esa norma de corrección (se daría lugar así a razones finalistas parasitarias, o sea, dependientes de una razón de corrección).

6. Las razones institucionales son razones de fin o razones de corrección que aparecen vinculadas a roles o a procesos institucionales específicos. Su fuerza deriva de la manera en que la decisión sirve para ciertos fines o está de acuerdo con normas de corrección aplicables a las acciones de los que asumen esos roles (incluidos obviamente los de los órganos judiciales) o participan en tales procesos (p. 722). Ejemplos de razones institucionales: evitar una decisión que supone establecer una distinción arbitraria; no atender una reclamación porque supondría un cambio en el Derecho que exige un conocimiento general de los hechos sociales que, razonablemente, sólo podría tener el legislador; rechazar determinada medida porque el tribunal no podría supervisar adecuadamente su ejecución; revocar la decisión de un tribunal por falta de audiencia a una de las partes. Si Summers las considera como un tipo distinto de razón (distinto en relación con las razones finalistas y las de corrección) se debe a motivos que no son de carácter conceptual, sino, más bien, práctico (de orden descriptivo y prescriptivo): los jueces parecen categorizarlas separadamente de las otras (p. 749); y, después de construir y evaluar las otras razones sustantivas, los jueces deben considerar hasta qué punto resultan apropiadas esas decisiones de acuerdo con razones institucionales (p. 764). En consecuencia, parece que la función de las razones institucionales es la de superar, debilitar o anular una razón sustantiva; serían, pues, razones de segundo orden en relación con las sustantivas.

7. Las razones finalistas tienen (siempre en el contexto del Common law) una legitimidad menos discutible que la de las razones de corrección. Ello se debería a que las primeras parecen basarse en valores tangibles de la vida real, como la seguridad, la salud, el aire limpio..., mientras que las segundas hacen referencia a valores (buena fe, equidad, merecimiento), respecto de los cuales los jueces y los juristas, en general, se muestran mas escépticos. Una parte importante del artículo de Summers está por ello dedicado a defender la legitimidad e importancia de las razones de corrección en el Common law. Pero a favor de la tesis de la no reducibilidad de las razones de corrección a razones finalistas, lo que esgrime son, básicamente, argumentos de oportunidad: “Si las razones de corrección son o no reducibles a razones finalistas es una cuestión compleja para la que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en las justificaciones judiciales figuran de manera prominente razones de corrección, las cuales difieren en aspectos sustanciales de las razones de fin” (p. 782).

III. Uno de los mayores méritos del trabajo de Summers consiste en ofrecer un modelo de análisis del razonamiento judicial justificativo que se sitúa en el nivel de abstracción adecuado. Con ello quiere decir que los conceptos que elabora y las distinciones que efectúa son precisamente las que resultan necesarias para dar cuenta de esa realidad sin distorsionarla, o sea, sin sacrificar la complejidad —la variedad de aspectos— de la misma. Y de ahí su utilidad práctica. Por ejemplo, el análisis comparativo que ofrece entre las razones finalistas y las razones de corrección contribuye, en mi opinión, no sólo a que los jueces (y, en general, los juristas) puedan comprender mejor un aspecto central del razonamiento justificativo, sino, además, a que puedan justificar mejor sus decisiones.

Sin embargo, el artículo no ofrece un modelo acabado de razonamiento justificativo. El propio Summers es consciente de ello, y en su trabajo muestra los límites —lo no abordado— del mismo e incluso los puntos que pueden resultar más vulnerables a una crítica. Por otro lado, en obras posteriores10, Summers ha mantenido, a grandes rasgos, ese modelo de análisis, pero no sin introducir en el mismo algunos cambios, en forma explícita o implícita. Sin entrar en ningún detalle, me parece que los cambios sufridos por el modelo han ido en estas tres direcciones. Por un lado, la tesis de la prioridad de las razones sustantivas ha sido considerablemente debilitada, por no decir eliminada; hoy (en realidad, desde comienzos de los ochenta) Summers ve en el razonamiento jurídico, esencialmente, una combinación de elementos —razones— sustantivos y formales (estas razones formales vendrían a coincidir en buena medida con las razones autoritativas), donde la prioridad, si acaso, estaría en las razones formales. Por otro lado, no se trata ya de que estas últimas sean razones legítimas, sino de que su legitimidad —y su uso— supera al de las razones sustantivas. Y, finalmente, las razones institucionales —como, en general, el elemento institucional en el Derecho— han adquirido una mayor importancia y han cambiado en cierto modo de posición, pues, a la luz de los últimos trabajos de Summers, no parece que pueda decirse que ellas son un tipo de razones sustantivas: yo diría, más bien, que tienen algo —bastante— de razones formales y algo —pero seguramente menos— de razones sustantivas11.

Los problemas que plantea el modelo inicial de Summers (prescindo, pues, de las modificaciones a las que me acabo de referir y que, por lo demás, Summers no ha articulado aún en lo que podría llamarse un nuevo modelo) podrían quizás sintetizarse en los siguientes puntos:

1. La definición de las razones en términos de buenas razones es problemática. Plantea la paradoja de que una razón mal construida (por ejemplo, una razón finalista que se basa en una relación causal sumamente improbable) tendría que ser considerada, sin embargo, como una buena razón. Summers sólo excluye del campo de las buenas razones las que constituyen falacias o son manifiestamente malas razones, pero no parece dejar espacio para las que, siendo razones, no son buenas razones.

2. La clasificación de las razones en los cinco tipos que antes hemos visto parece objetable. Quizás pueda considerarse como una clasificación exhaustiva de las razones justificativas, pero no genera clases disjuntas. Summers es consciente de ello (por ejemplo, a propósito de las razones institucionales), pero el problema de fondo es que una clasificación que se limite —digamos— a dar cuenta de los usos lingüísticos en la práctica judicial podría resultar insuficiente como instrumento de análisis. En mi opinión, merecería la pena intentar una clasificación articulada que dé cuenta de (y ordene) los diversos criterios de clasificación usados por Summers y que están presentes en la discusión actual: razones autónomas y no autónomas; de primer nivel y de segundo o tercer nivel; normativas y fácticas; parciales y completas; perentorias o no perentorias; interpretativas o no interpretativas, etc.

3. La tesis de la prioridad de las razones sustantivas (que, como se ha visto, Summers ha dejado de sostener) parece, en efecto, problemática. Uno de los problemas tiene que ver con la propia naturaleza de esas razones. Tal y como las define Summers en el artículo tantas veces citado, parecería que el derecho (o que el Common law) puede reconocer la existencia de razones sustantivas, sin necesidad de referirlas a ninguna razón —autoritativa— que formara ya parte del Derecho. Ahora bien, yo no creo que el Derecho pueda considerarse un sistema que esté abierto hasta ese extremo. Por supuesto, no hay problema en reconocer que muchos sistemas jurídicos (el Derecho norteamericano o, en general, los derechos del Estado constitucional) incorporan criterios de validez que son sustantivos, es decir, que la validez no es aquí únicamente —o esencialmente— una cuestión formal o procedimental. Pero es difícil aceptar que un juez pueda considerar, sin más, como una razón jurídica la existencia de una norma válida (sound) de carácter social o moral. Para ello, parece que tendría que mostrar, argumentativamente, que esa norma se contiene ya (quizás como un principio) en el sistema jurídico, o que puede derivarse (sería un principio implícito) a partir de las normas del sistema. En alguno de sus trabajos (posteriores al artículo de 1978), Summers ha escrito que en el Derecho no puede haber razones puramente sustantivas, pero no está claro que lo que quiera decir con ello sea exactamente lo anterior12.

4. El modelo de Summers, como se ha visto, lleva a reducir la importancia de la argumentación por analogía en el Derecho, lo cual parece problemático. Por un lado, no es fácil aceptar la idea de que la existencia de una sólida tradición que (tanto en el Common law como en el Civil law) ha considerado que el razonamiento jurídico se apoya fuertemente en la analogía se base en un error. Y, por otro lado, la no aceptación de la tesis de la prioridad de las razones sustantivas frente a las autoritativas parecería que tendría que significar también una revalorización del argumento por analogía en el Derecho.

5. La relación entre las razones y las normas no está clara. Centrándonos en las razones sustantivas, me parece que podría decirse que no sólo las razones de corrección, sino también las razones finalistas derivan su fuerza de la existencia de cierto tipo de norma. Yo diría que la diferencia entre las razones de corrección y las razones finalistas estriba básicamente en el distinto tipo de norma que sustenta o en el que se concreta cada uno de esos dos tipos de razones: las razones de corrección estarían ligadas a normas de acción, cuya estructura es esta: Si se dan las circunstancias (condiciones de aplicación) X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) realizar la acción Y. Y las razones finalistas, a normas de fin, cuya estructura, por el contrario, es: Si se dan las circunstancias X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) procurar que se produzca el estado de cosas F13.

6. La clase de las razones de corrección plantea quizás estos dos problemas. Uno consiste en que Summers incluye en la misma categoría dos tipos de razones (las que se basan en criterios de culpabilidad, que apuntan hacia el pasado, y las que se basan en la mera justicia, que apuntan más bien, hacia el presente), de cuya homogeneidad se puede dudar. Quiero decir que quizás no sea infrecuente que, a la hora de resolver un caso, el apoyarse en uno o en otro tipo de razón lleve a soluciones opuestas. Por ejemplo, el cumplimiento de la palabra dada (lo establecido en cláusulas contractuales), frente a razones de justicia. Otro problema (seguramente conectado con el anterior) es que quizás no sea tan fácil distinguir las razones de corrección de las razones autoritativas. Las razones autoritativas (o la mayor parte de ellas) son, en cierto modo, razones orientadas al pasado, esto es, se basan en la existencia previa de una norma: se aplican si han tenido lugar —en el pasado— ciertos hechos que son sus condiciones de aplicación.

7. Es dudoso que las razones institucionales puedan considerarse como un tipo de razón sustantiva. Lo que hace que algo sea una razón institucional —como se ha visto— parece depender del cumplimiento de ciertos roles o funciones institucionales específicos, y esto no tiene por qué estar conectado necesariamente con una razón sustantiva. Las razones institucionales pueden haber sido incorporadas perfectamente en las normas establecidas por las autoridades (esto, incluso, parecería que es lo más frecuente). Incluso habría que decir que las razones institucionales constituyen, más bien, un tipo de lo que Summers llamaría hoy razones formales (que coinciden, aunque no del todo, con las autoritativas).

8. Summers sugiere la posibilidad de que el modelo que propone (el del artículo de 1978) que tiene lugar en el Common law, pero esa es una idea que queda sin desarrollar que tienen lugar en (y que bien merecería la pena hacerlo). En principio, parecería que no tendría por qué haber mayores problemas para su extensión a otros sistemas jurídicos desarrollados. Bastaría, quizás, con indicar que las razones autoritativas en sistemas de Civil law, no son esencialmente los precedentes, sino las leyes y, quizás, que el Common law, especialmente el norteamericano, concede más importancia a las razones sustantivas. Pero, ¿es eso todo? ¿Cabe realmente, a partir de los elementos anteriores, construir una teoría general de la justificación judicial? Y ¿cómo dar el salto de la argumentación judicial a la que tiene lugar en otros contextos jurídicos? ¿Qué diferencia, por ejemplo, a la argumentación judicial de la de carácter legislativo, administrativo o doctrinal?

1 Summers, Robert S., México, Fontamara, 2001.

2 Veáse Bobbio, Norberto, “La filosofía del Derecho de los juristas frente a la filosofía del Derecho de los filósofos”, en el libro editado por Alfonso Ruiz Miguel: Bobbio, N., Contribución a la teoría del Derecho, Valencia, Fernando Torres, 1980.

3 Sobre la obra de Summers y su trayectoria intelectual puede verse también la entrevista que apareció en el número 23 de Doxa: Atienza, Manuel, “Entrevista con R. S. Summers”.

4 Summers, Robert S., “Two Types of Sustantive Reasons — The Core of Common Law Justification”, 63 Cornell Law Review, 1978, p. 712, nota.

5 Veáse al respecto el libro de Juan Antonio Pérez Lledo, El movimiento Critical Legal Studies, Madrid, Tecnos, 1996.

6 En adelante, las referencias a este trabajo (citado en la nota 4) se harán señalando únicamente el número de página.

7 Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1994; también, El sentido del Derecho, Ariel, 2001.

8 La concepción de Summers es, en diversos aspectos, afín a la de Raz. Pero la teoría de las razones para la acción de Raz se sitúa en un nivel de mayor abstracción; no es sólo una teoría de las razones justificativas de los jueces y, ni siquiera, de las razones justificativas del Derecho. ve Raz, J., Introducción al razonamiento práctico, México, Fondo de Cultura Económica, 1986; y Razón práctica y normas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Los planteamientos de Summers resultan por ello más operativos desde un punto de vista práctico (desde la perspectiva de la práctica jurídica), pero seguramente ambos (el suyo y el de Raz) podrían ser fructíferamente integrados; algo de esto último puede verse en Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996.

9 En la p. 730, nota 77, afirma que el razonamiento por analogía ha recibido más atención en la literatura jurídica de lo que habría merecido. Y en su libro Instrumentalism and American Legal Theory (Cornell University Press, 1982, p. 138) considera que el recurso a la analogía es uno de los rasgos del formalismo jurídico.

10 Por ejemplo: From and Substance in Anglo-American Law (escrito con Patrick S. Atiyah), Oxford University Press, 1987 (2.ª ed., 1991); o Essays on the Nature of Law and Legal Reasoning, Berlín, Duncker and Humblot, 1992.

11 Sobre la evolución de Summers y el significado de la noción de forma, que considera central para la teoría del Derecho, puede verse la presentación del libro señalado en la nota 1.

12 Por ejemplo, en Atiyah y Summers, Form and Substance in Anglo-american Law, capítulo introductorio.

13 Ve Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. La distinción entre estos dos tipos de normas tiene como género común el de las normas regulativas, las cuales se contraponen a las normas constitutivas. En este trabajo utilizamos la distinción de Summers entre razones de fin y razones de corrección para explicar, en parte, la diferencia existente entre dos tipos de principios jurídicos: las directrices y los principios en sentido estricto.

Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law

Подняться наверх