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Mesopotamia

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Las ciudades-estado mesopotámicas a menudo constituyen una referencia esencial sobre el origen y la estructura de una de las grandes sociedades de la antigüedad. De allí que muchos de sus desarrollos legados a la historia de la humanidad resulte de obligatorio estudio y análisis dentro de la formación en diversas áreas de las ciencias sociales.

Vale la pena resaltar el rol desempeñado por las diversas ciudades-estado mesopotámicas, en donde la esclavitud de ciudadanos fue considerada como medio de producción y sanción solo por vía de excepción. Esta situación es curiosa si se tiene en cuenta que la datación de tales reinos está comprendida entre el tercer y el primer milenio antes de Cristo, es decir, mucho antes de los paradigmáticos modelos de Grecia (1200 a. C. aprox.) y Roma (753 a. C. aprox.).

La esclavitud en la antigua Mesopotamia presenta distinciones entre su causa, de tal suerte que, dependiendo del motivo que condujo a dicha situación, pudiera eventualmente acogerse o negarse el favor de sus gobernantes (Westbrook, 1995, p. 1634). Así, se encuentran distinciones entre grupos de esclavos y esclavos individualmente considerados, en razón a tres factores:

1 Tratamiento de la esclavitud por justicia social: se aplicaron medidas orientadas al alivio y protección de los deudores, incluyendo a quienes se encontraban otorgados en garantía de obligaciones y a quienes fueron vendidos por causa de esclavitud; fijándose dos clases de la misma circunstancia, a saber, aquellos que se vuelven esclavos por el no pago de la deuda y quienes caen en tal situación por motivos de hambruna general.

2 Esclavitud a causa de un contrato: Las estipulaciones fijadas en las tablillas de los contratos podrían conducir a que el ejercicio de un derecho o la causación de un daño diera lugar a la esclavitud por parte del sujeto responsable.

3 Esclavitud por motivos étnicos y de ciudadanía: Lambert afirma que “Un extranjero residente en otra ciudad es un esclavo” (1960, citado por Westbrook, 1995, p. 1640). Dicha situación, sin embargo, puede evitarse si los gobernantes locales dispusieren la guarda de extranjeros. Esta protección podía lograrse por distintas vías: por ejemplo, si los estados mantienen relaciones amistosas, el soberano local debía prohibir y castigar los crímenes cometidos en su territorio contra los ciudadanos del otro estado; en caso contrario, el propio soberano de la víctima lo responsabilizaría. Sin embargo, un extranjero carente de soberano aliado podría ser tratado como extranjero residente pero no necesariamente podría disfrutar del beneficio de las medidas de justicia social, puesto que tales se encontraban destinadas a los ciudadanos (Westbrook, 1995, pp. 1639-1640).

En este contexto, las leyes arcaicas, que datan del año 2500 a. C. hasta el 1500 a. C. aproximadamente, revelan la tradición normativa de sus gobernantes y las inclinaciones particulares de sus regímenes: la Reforma de Urukagina (2350 a. C.), y los Códigos de Ur-Nammu (2050 a. C.) y Hammurabi (1700 a. C.) previenen de la ocurrencia de situaciones de esclavitud asociadas a la imposibilidad de pagar las deudas adquiridas incluyendo los intereses de tales obligaciones (Molina, 1995, p. 64).

En relación con los períodos y leyes expedidas, Hudson (1993) considera que los gobernantes de las ciudades-estado mesopotámicas “diseñaron sus estructuras para reflejar los ritmos de la naturaleza y restaurar el equilibrio económico cuando fuera perturbado por presiones militares, financieras o del entorno” (p. 11). A través de la restricción de apropiaciones, por parte de los funcionarios del reino, de las cosas de los campesinos incumplidos y, en el mejor de los escenarios, proclamando, con efectos generales, la cancelación de las deudas contraídas por estos, cuando no les era posible pagar el alquiler de los territorios públicos explotados en beneficio propio y del reino, se acarreaba la restauración de los derechos de los campesinos y sus condiciones de vida. De tal suerte que, durante el período que comprende los años 2450-1400 a. C., diversos reyes de la antigua Mesopotamia emitieron cerca de 30 cancelaciones de deudas (Hudson, 1993, p. 46).

El escenario de cancelación de la deuda se justifica en la preponderancia de la actividad agrícola y el notable interés de los reyes otrora en proteger el sustento de su economía, la fuente de suministro de alimento y la disponibilidad de personal en caso de escaramuza bélica. De allí que, lejos de tratarse de una situación humanitaria o social, como podría suponerse, corresponde más a un acto de asegurar la disposición de personas libres para momentos en los que sea necesario el llamado de la milicia para defender los territorios reales y para los actos de conquista de tierras hostiles (Pinker, 2011).

Dada su notable claridad y evidencia, vale la pena recordar algunas de las reglas que Hammurabi (1810-1750 a. C.) legó a la tradición jurídica universal. A través de sus reglas se expresa su clara orientación a proteger los deudores caídos en situaciones adversas (excluyendo la esclavitud), como se presenta y comenta en la tabla 1.

Tabla 1. Selección de leyes y algunos comentarios sobre el Código de Hammurabi

Ley Comentario
40. Para pagar a un negociante (prestamista) o liquidar otra obligación, puede vender sus campos, jardín, casa, y el comprador explotar legítimamente el campo, jardín, casa que ha adquirido. (…) En este apartado, se precisa la diferencia entre las cosas que: 1) se explotan o disfrutan por autorización del rey y 2) aquellas que se tienen por derecho propio. De ahí que, si se tratase del pago de una deuda, solo son disponibles las cosas señaladas en la segunda categoría.
48. Si alguien posee un crédito sobre el arrendatario portador de intereses, cuando la tempestad inunda el campo y arrasa la cosecha o la sequía e impide que el trigo germine, el arrendatario no debe ninguna cantidad de trigo dicho año al acreedor del interés, mojará su tableta y no pagará ningún interés ese año. (…) En este apartado se reconoce que, a pesar de la existencia y exigibilidad de la obligación, pueden ocurrir situaciones inesperadas, cuya naturaleza afecta el cumplimiento por parte del deudor y, de igual manera, las consecuencias asociadas al evento inesperado producen un efecto exoneratorio de la prestación debida. Aproximadamente desde el año 6000 a. C., el cómputo de las deudas, acreencias, créditos y suministros de alimento se llevaba en tablillas de barro (Hudson, 1993, p. 19). La expresión “mojará su tableta” puede compararse con el dicho coloquial “borrón y cuenta nueva”.
96. Si una persona obligada a pagar una deuda en trigo o en plátano tiene una cosa ni otra, pero posee otra clase de bienes; entregará estos delante de testigos, el negociante no podrá rehusar y deberá aceptar. La situación resulta favorable al deudor. Puede pagar su deuda con cosas distintas a las originalmente debidas y, de otra parte, no se sujeta a servidumbre a favor de su acreedor. Tanto en uno y otro caso, la aceptación del acreedor se torna forzosa.
117. Si alguien habiendo contraído una deuda vende a su mujer, hijo, hija, y los entrega a trabajo forzado y a la sujeción, el comprador coaccionador les empleará tres años, y al tercero los libertará. Esta circunstancia, a pesar de fijar el sometimiento de los miembros de su familia al acreedor, limita el término de duración de la servidumbre. De ahí que el acreedor cuenta con un medio de pago condicionado al transcurso del tiempo. No obstante, el apartado 118 permite al acreedor efectuar la venta a un tercero del siervo adquirido como medio de pago, en cuyo caso el deudor carece de mecanismo de reclamación.

Nota: los datos presentados en la columna izquierda corresponden a Franco (1962, pp. 40, 48, 342, 344).

Los eventos descritos en torno al pago de la deuda no consagran en sentido estricto la constitución de un mejor derecho a favor del acreedor, sino todo lo contrario: en los eventos de esclavitud por causa de deudas, el acto regio de cancelación de la obligación cesaba la condición de servidumbre derivada del incumplimiento. Pero, en todo caso, era claro que la servidumbre presentada no correspondía a una garantía del propio acreedor, sino a una especie de pago-sanción sujeto a un término definido o a una carga cuyo soporte recae de manera penosa en la riqueza del acreedor, por mandato del rey.

De igual manera, no se encuentra distinción alguna entre el sujeto de derechos y el ser humano, puesto que cualquiera puede ser obligado y esclavo. De ahí que, más que encontrarse una distinción entre tales conceptos, se parte de un criterio amplio, en el que la persona equivale a ser humano y, por tanto, su función y poder no están sujetos a limitaciones distintas a las que impone el eventual estado de esclavitud privada, el decreto del rey o la propia estipulación contractual, según se trate.

La familia en el contexto contemporáneo

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