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12. LA INTERVENCIÓN O ASISTENCIA JUDICIAL EN EL ARBITRAJE
ОглавлениеTanto el arbitraje interno como el arbitraje comercial internacional requieren para su funcionamiento de lo que se denomina la asistencia de la judicatura ordinaria.
En términos generales, la asistencia se refiere a una serie de medidas de apoyo que debe adoptar la judicatura para que los arbitrajes puedan cumplir su cometido, que es resolver el conflicto sometido a su conocimiento.
Tal como se podrá apreciar más adelante, en el arbitraje interno esta labor de auxilio abarca una gama amplia de medidas de colaboración, que comprenden desde la instalación del arbitraje hasta el conocimiento de recursos de mérito y de nulidad.
En cambio, en la LACI se ha intentado introducir una profunda separación entre arbitraje y la función judicial. Para tal efecto, el artículo 5 de dicho cuerpo legal establece que “en los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”.
Al sistematizar la relación de colaboración entre la judicatura ordinaria y el sistema de arbitraje comercial internacional, ella se traduce en tres puntos:
1° labores de cooperación en la instalación del tribunal;
2° labores de asistencia cautelar, probatoria y ejecutiva;
3° conocimiento de las impugnaciones previstas taxativamente por la ley37.
La mínima intervención jurisdiccional que se ha impuesto para la práctica de los arbitrajes comerciales internacionales en la LACI se explica dentro del fenómeno denominado como la dimensión transnacional de las controversias civiles, donde el arbitraje ha tenido un lugar preponderante38. En lo concreto, al disminuir la intervención judicial de los tribunales del país donde se desarrolla el arbitraje comercial internacional se pretende garantizar a las partes la neutralidad del arbitraje internacional. Se entiende que dicho atributo se podría perder si los jueces del Estado donde se realiza el arbitraje intervienen aplicando su derecho de fondo, surgiendo el riesgo de una nacionalización en la decisión del conflicto.
1 Sobre el tema, CASTÁN TOBEÑAS, José, La formulación judicial del derecho, Madrid: Reus, 1954, p. 8; BARONA VILLAR, Silvia, Comentario a la ley de arbitraje, Madrid: Thomson-Civitas, (VV.AA), 2004, p. 47. En el caso del Derecho Inglés, los autores apuntan que el arbitraje es una institución que precede a los tribunales ordinarios, pero que gradualmente asumió la posición de un hermano menor (y más débil) que la justicia ordinaria (Cfr. VARADY, Tibor, “The Standing of Arbitration within the Legal System”, en VARADY, Tibor, BARCELÓ, John y VON MEHREN, Arthur, International Commercial Arbitration, A Transnational Perspective, Saint Paul, MN: Thompson West, 2003, p. 41). (Las traducciones de los textos en inglés son del profesor Díaz Villalobos).
2 Las Leyes VI, 767 a - 767 b.
3 CALAMANDREI, Piero, Instituciones de Derecho Procesal, Buenos Aires: Depalma, 1943, p. 34.
4 Sobre este punto, VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, “La autonomía de la voluntad en el instituto arbitral chileno: entre su reconocimiento, su imprecisión y la negación”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, 2a ed. (editor E. Picand), 2014, pp. 241-261.
5 En doctrina se postula para la determinación de la competencia ante los tribunales ordinarios la existencia de otros factores. Sobre el punto, LUCO ILLANES, Nicolás, “Naturaleza de las reglas del turno y distribución de causas y sanción a su infracción”, en RDJ, t. XCIX, N° 2, 2002, pp. 13-28.
6 Un estudio sobre el alcance de la función jurisdiccional desde la perspectiva constitucional en BORDALI SALAMANCA, Andrés, “La independencia del Poder Judicial en el sistema constitucional chileno”, en Estudios de Derecho en Homenaje a Raúl Tavolari Oliveros (VV. AA), Santiago: LexisNexis, coord. A. Romero, 2007, pp. 509-528.
7 El árbitro carece de facultades para ordenar el arresto en caso de incumplimiento de alguna resolución dictada por él en procedimiento de arbitraje, caso en el que debe solicitar a la justicia ordinaria la adopción de medidas coercitivas para el cumplimiento obligado de lo resuelto (CS, 15 de noviembre de 2002, F. del M. N° 504, p. 3874). Ha precisado el alcance de esta limitación la sentencia de la CS, de 25 de octubre de 2011(Rol N° 8694-10, MJ 29944), al señalar, “sin embargo, respecto del cumplimiento de la sentencia definitiva en el mismo proceso, el legislador contempló la norma del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla general que dispone: ‘Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al árbitro que la dictó’, como ‘al tribunal ordinario correspondiente, a elección de quien pide su cumplimiento’. Clarificando la situación el legislador estatuyó la norma del inciso 3° del artículo 635 antes referido, que expresa: ‘Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto’. Esta norma tiene su origen en la Comisión Mixta del Parlamento (sesión 30 y 31) en la que ‘El señor Ballesteros observa que no sólo debe ocurrirse a la justicia ordinaria para los efectos de cumplir las resoluciones arbitrales cuando éstas afecten a terceros que no sean parte en el compromiso, sino en todo caso, cuando hubiere de dictarse medidas de apremio que suponen el ejercicio de la autoridad pública de que no están investidos los jueces árbitros’. En la sesión XXXI, el señor Valdés agregó ‘que entre los procedimientos de apremio y medidas compulsivas a que se refiere esta disposición, se comprenden los embargos, lanzamientos, mandamientos, posesorios, etc., y en general, todas las diligencias que por su naturaleza requieran el empleo de la fuerza o la intervención de la autoridad pública o de sus agentes’ (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 639). (…)”.
8 CS, 8 julio de 1981, F. del M. N° 272, p. 276; CS, 1 de septiembre de 2010. Rol N° 6268-09, MJ 24708.
9 En esta obra no se tratará el arbitraje internacional, definiendo por tal aquel cuya sede se ubica fuera de la República de Chile. Como se advertía al comienzo, el arbitraje comercial internacional regulado por la LACI es un arbitraje interno en cuanto su sede se encuentra en nuestra República.
10 Cfr. CHILLÓN MEDINA, José M. y MERINO MERCHÁN, José, Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional, Madrid: Civitas, 4a ed. 2014, pp. 873-892.
11 Mayores antecedentes, ESPLUGUES, Carlos, “Aproximación a la nueva Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional”, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1986, pp. 11-28; MANTILLA-SERRANO, Fernando, Ley de arbitraje. Una perspectiva internacional, Madrid: Iustel, 2005, pp. 17-36; SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, “La normativa de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional como instrumento de unificación”, en Estudios de Arbitraje, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, coord. E. Picand, pp. 485-510; PAILLÁS, Enrique, El arbitraje nacional e internacional privado, Santiago: LexisNexis Chile, 2003, p. 35.
12 Sobre la Resolución de la Asamblea General 40/72, 40 GAOR Supp. No. 53, A/40/53, p. 308; HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, Deventer, Holanda: Kluwer Law and Taxation Publishers, 1994, p. 3. Un completo estudio de la recepción de esta normativa en la región, cfr. CONEJEROS ROOS, Cristián, “Análisis comparativo de la influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI en Latinoamérica”, en Revista Internacional de Arbitraje, N° 4, 2006, pp. 13-103.
13 La LACI surgió de una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., quienes sometieron a la consideración del Gobierno un anteproyecto de ley sobre la materia, fundado en la Ley Modelo UNCITRAL. En la redacción del proyecto de ley, según lo expone el Mensaje, tuvieron destacada participación los abogados Jaime Yrarrázaval Covarrubias, Ricardo Sateler y Avelino León Steffens. Según la historia de su establecimiento, el objetivo fundamental del proyecto era, por una parte, subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno y, por otra parte, conseguir que nuestro país ocupara un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano. Según el Mensaje, “resultaba conveniente a los intereses de las partes nacionales en las transacciones internacionales que ellas cuenten con los mecanismos legales adecuados para, en la medida de lo posible, estimular que las diferencias comerciales sean resueltas en Chile”. Una exposición de la historia de la ley, cfr. SATELER, Ricardo, “Historia de la ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit., pp. 523-539; FIGUEROA VALDÉS, Juan Eduardo, “Tópicos de la Ley 19.971, Sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudio de arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin, ob. cit. pp. 541-565.
14 Entre los países que han promulgado leyes de arbitraje inspiradas en la Ley Modelo UNCITRAL están: Alemania, Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bielorrusia, Bulgaria, Canadá, Chile, Chipre, Croacia, Egipto, Escocia, España, la Federación de Rusia, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región administrativa especial de China), Hungría, India, Irán, Irlanda, Japón, Jordania, Kenia, Lituania, Macao (Región administrativa especial de China), Madagascar, Malta, México, Nigeria, Nueva Zelanda, Omán, Paraguay, Perú, la República de Corea, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Túnez, Ucrania, Zambia y Zimbabue; y dentro de los Estados Unidos de América, los estados de California, Connecticut, Illinois, Oregón y Texas.
15 Esta Convención es uno de los instrumentos fundacionales del arbitraje comercial internacional. En sus dieciséis artículos se ocupa de regular varios aspectos técnicos, siendo su principal preocupación el reconocimiento del acuerdo de arbitraje y la ejecución extraterritorial de las sentencias arbitrales. Ha recibido una amplia ratificación por diversos Estados, de los más diversos sistemas jurídicos. En la práctica, este instrumento permite que el cumplimiento de los laudos arbitrales internacionales se pueda solicitar en cualquiera de los Estados parte de la Convención, los que deben prestar su asistencia para reconocer y dar fuerza ejecutiva a las decisiones arbitrales, salvo ciertas excepciones de limitado alcance. La Convención de Nueva York de 1958 en el art. I dispone que “la presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean considerados como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”. Igual contiene la Convención de Panamá de 1975, que resulta todavía más amplia que la Convención de Nueva York, puesto que se aplica a todas las sentencias pronunciadas más allá de las fronteras del Estado receptor y también a las sentencias denominadas como anacionales, que son las que no son consideradas como sentencias nacionales en un Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.
16 Según esta Convención, a falta de acuerdo de las partes sobre las reglas de procedimiento, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de la CIAC (Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial). Un estudio de dicho ente en MONTOYA ALBERTI, Ulises, “La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit. pp. 661-685.
17 Antes de la promulgación de la LACI, aunque las partes quisieran dar a un arbitraje con sede en Chile el carácter de internacional, la legislación vigente ignoraba esta posibilidad. Lo que sí era aceptado generalmente por parte de nuestra doctrina era la sumisión hecha en Chile a un tribunal ordinario o arbitral extranjero. En este sentido, Cfr. EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA, Rafael, El Arbitraje Comercial en la Legislación Chilena y su Regulación Internacional, Santiago: Editorial Jurídica, 1981, pp. 298-299; PICAND ALBÓNICO, Eduardo, Arbitraje Comercial Internacional, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 217-227.
18 La prohibición para que las partes pudieran pactar que el árbitro aplicara un derecho de fondo distinto del nacional era una consecuencia del principio de la territorialidad de la ley reconocido en el art. 14 del CC, a través del siguiente mandato imperativo: “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República”. A lo anterior se debía agregar otro posible cuestionamiento a dicho pacto por objeto ilícito. Conforme al artículo 1462 del CC, “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto”.
19 Una explicación de los distintos sistemas arbitrales internacionales a los que se les aplica esta excepción, en JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, “El sistema de arbitraje en el siglo XXI. Una paradoja entre el derecho medieval y las tendencias actuales del derecho comercial internacional”, en Derecho Mercantil internacional”, Santiago: AbeledoPerrot (direc. J.C. Fernández y M.F. Vásquez), VV.AA. 2012, pp. 521-528; BIGGS, Gonzalo, “La institucionalidad chilena y el arbitraje internacional”, pp. 489-521; IRARRÁZABAL COVARRUBIAS, Jaime, “El arbitraje en los tratados de libre comercio suscritos por Chile”, pp. 575-587; MORALES GODOY, Joaquín, “Tratado de libre comercio Chile-Estados Unidos. Inversión extranjera en servicios financieros, un curioso mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado”, pp. 885-898, todos en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit.
20 Sobre la Historia de la Ley Modelo UNCITRAL en relación con la internacionalidad del arbitraje, cfr. HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, ob. cit. pp. 28-32.
21 MEREMINSKAYA, Elina, “Validez y Ejecutabilidad del acuerdo de arbitraje comercial internacional”, Revista de Derecho de la Empresa, Universidad Adolfo Ibáñez, N°7, 2006, p. 48.
22 Un ejemplo de ello se recoge en los autos arbitrales “ENAP con EMPREMAR”, resuelto por don Julio Philippi Izquierdo (CS 11 de diciembre de 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 1a, p. 224).
23 La doctrina no es uniforme sobre el alcance de estas causales, tal como consta en las explicaciones de SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, Régimen Jurídico del Arbitraje Comercial Internacional, Santiago: Editorial Jurídica, 2005, p. 104; MAC-AULIFFE FUENTES, Isabella, “Hipótesis de internacionalidad en la Ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Anuario de tesinas jurídicas, Universidad de los Andes, 2005, pp. 57-83; MEREMINSKAYA, Elina, Arbitraje comercial internacional en Chile, Santiago: LegalPublishing, 2014, pp. 10-23; NAVARRETE TAPIA, Héctor, “Calificación subjetiva de un contrato como internacional, crítica a la ley de arbitraje comercial internacional”, en Anales de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, N° 2 (2005), pp. 175-189; PICAND ALBÓNICO, Eduardo, COULON BAUER, Sebastián, “Algunas reflexiones sobre la ‘internacionalidad pactada’ en la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit., pp. 975-986.
24 Una descripción de la figura en FUEYO LANERI, Fernando, “Fraude de la ley”, en Instituciones de Derecho Civil Moderno, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1990, pp. 358-383.
25 C. de Ap. de Santiago, 3 de mayo de 2006, Rol N° 88/2006. La sentencia fue confirmada por la CS con fecha 31 de mayo de 2006. Rol N° 2.249-2006.
26 C. de Ap. de Santiago, 25 de mayo de 2006, Rol N° 865-2006.
27 Este concepto de la LACI está tomado de una nota al pie de página de la Ley Modelo UNCITRAL, cuyo fin era ilustrar sobre el alcance de la expresión comercial, la que debía interpretarse ampliamente (Cfr. HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, ob. cit. p. 34). Sobre el alcance de la expresión en nuestro ordenamiento, PUGA VIAL, Juan Esteban, “Mercantilidad y el arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit. pp. 567-573.
28 Cfr. Mensaje de la Ley LACI, en la Sección VI. Principios Generales del Proyecto de Ley, N°2 Ámbito sustantivo de aplicación.
29 Se ha declarado nula la designación del árbitro hecho por las partes sustrayendo el conocimiento de un conflicto individual del trabajo de la jurisdicción laboral (CS 23 de abril de 1985, RDJ, t. XXXII, sec 3a, p. 35). “En los conflictos individuales del trabajo no es posible recurrir al arbitraje, aun cuando las partes voluntariamente pretendan someter sus diferencias a este procedimiento, atendido el carácter de orden público de las disposiciones laborales y la irrenunciabilidad de los derechos que ellas confieren” (CS 18 de octubre de 1993, RDJ, t. XC, sec. 3a, p. 144). Solo en materia de derecho colectivo del trabajo se admite el arbitraje (Sobre el tema, THAYER ARTEAGA, William, “Notas sobre el arbitraje laboral”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit. pp. 372- 395). También se ha dejado sin efecto lo obrado en un juicio arbitral, por carecer el árbitro de jurisdicción para fallar un asunto sobre extinción de propiedad minera, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria (CS, 21 de junio 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 1a, p. 68).
30 Sobre el tema, VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, “Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal”, en Ius et Praxis, 2008, N° 14, pp. 639-647.
31 El juicio de partición de bienes es una especie de juicio arbitral. Su reglamentación está prevista en el Título IX del Libro III del CPC (arts. 646 al 666, y en el Título X del Libro III del Código Civil). En general, se trata de un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución del caudal pro indiviso entre los partícipes en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. Como juicio se caracteriza por lo siguiente: 1°) Es un juicio sin tramitación preestablecida por la ley, donde prima la voluntad de las partes para acordar la forma de proceder a liquidar la comunidad, la que se manifiesta en comparendos ordinarios u extraordinarios; 2°) Es un juicio universal donde todos son demandantes y demandados a la vez; 3°) Tiene un sistema de impugnación que permite solicitar la nulidad de la partición como contrato civil (art. 1348 CC). En esta materia constituye una obra de obligada consulta la de SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, Indivisión y Partición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 5a ed. 2002.
32 En la jurisprudencia se ha diferenciando entre el derecho a obtener que se declare judicialmente la obligación de rendir cuentas y la demanda para conseguir su presentación. Como lo señala la sentencia de la CS, de 15 de enero de 2015, “QUINTO: Que, el juicio de cuentas ha sido reservado por el legislador al conocimiento y resolución de un juez árbitro, según lo prevé el numeral tercero del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.- Se trata de un juicio de carácter declarativo, donde todo lo relativo acerca del contenido de las cuentas le corresponde exclusivamente a la judicatura arbitral, constituyendo esa materia uno de los casos de arbitraje obligatorio; SEXTO: Que, ahora bien, aun cuando el examen y resolución de las controversias derivadas de la obligación de rendir cuentas le corresponde a los jueces árbitros, sin que en ello tenga ninguna intervención la justicia ordinaria, a ésta igualmente le corresponderá conocer las cuestiones relacionadas con la designación del árbitro y con la ejecución de lo dictaminado en sede arbitral. En efecto, el juez civil no sólo intervendrá con anterioridad a la observación de la cuenta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo disponen los artículos 694 inciso 2° y 695 inciso 2° del mismo texto adjetivo, sino que también deberá conocer del cumplimiento de la resolución arbitral, cuando exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso. Conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación la potestad jurisdiccional de la cual se encuentran investidos los árbitros se encuentra desprovista de imperio o poder para hacer ejecutar sus resoluciones mediante procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, debiendo ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Es decir, si el cumplimiento de la sentencia arbitral ejecutoriada exige procedimientos de apremio o medidas compulsivas, será menester que aquella parte que obtuvo decisión favorable del tribunal arbitral, acuda a los jueces ordinarios para lograr el fin último de su demanda, lo que se traduce en el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el tribunal que decidió en su favor en el litigio declarativo” (Rol N° 172-14. MJ 40645). En igual sentido, C. de Ap. de Santiago, de 7 de marzo de 1994, señalando que “Cuarto: Que de lo razonado precedentemente, se concluye que son acciones judiciales diferentes, aquellas que se dirigen a obtener se declare judicialmente la obligación de rendir cuentas, y el accionar forzadamente para conseguir su presentación, cuyo juzgamiento corresponde a los Tribunales Ordinarios, de las otras acciones que eventualmente puedan ejercitarse una vez que la cuenta se ha presentado, en cuyo último caso son competentes para conocer de ellas, los jueces árbitros, puesto que así lo previene el art. 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer que éstas son materias de arbitraje obligatorio” (MJ 1877); C. de Ap. de Concepción, 3 de octubre de 2008. Rol N° 4212-05 (MJ 18863), al señalar que “7.- Se ha fallado que tratándose de rendiciones de cuentas, la competencia de la justicia ordinaria termina cuando se formulan observaciones a la cuenta y sólo entonces procede promover el nombramiento de un árbitro para que se avoque al conocimiento de la contienda, que se inicia frente a las observaciones (Corte de Concepción. 1967. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección II, pág. 40).
33 Un completo estudio del tema, cfr JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, El arbitraje en el derecho chileno de sociedades, Santiago: LegalPublishing, 2013, pp. 133-336.
34 JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, “El arbitraje forzoso en Chile (Un examen de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico chileno)”, en Estudios Constitucionales, Año 9, N° 2, 2011, pp. 453-498.
35 A modo ilustrativo, veamos algunos casos de jurisdicciones constitucionales que se han anticipado a lo que debiera hacer nuestro Tribunal Constitucional. a) España. La ley española de arbitraje, vigente desde 2003, no contempla materias de arbitraje forzoso. En su actual reglamentación, el legislador español erradicó las hipótesis provenientes del derecho histórico castellano, que influenció a nuestro legislador de 1875 en el contenido del art. 176 LOAT, actual art. 227 del COT. La solución vigente en España se explica como una recepción de la doctrina de su Tribunal Constitucional, que había declarado como contrario a la Carta Fundamental de 1978 la imposición del arbitraje forzoso, entre otras razones, por las que sintetiza la sentencia 174/1995, de 23 de noviembre de 1995. En doctrina, por todos, LORCA NAVARRETE, Antonio María, “La naturaleza jurídica del arbitraje” en www.leyprocesal.com. Consultado 9 de agosto 2012). b) Italia. El Tribunal Constitucional de Italia también ha declarado, en más de una ocasión, que el arbitraje obligatorio es atentatorio de las garantías que asegura la Constitución. Las razones para tal objeción radican, en síntesis, en que esta figura no respeta la libertad que debe caracterizar la elección del juez llamado a conocer de los conflictos, siendo de la esencia del arbitraje su libre elección por la parte, tal como fluye del art. 24 de la Carta Fundamental italiana, en relación con el 103 del mismo cuerpo legal. También se ha sostenido que la fuente del arbitraje no puede ser impuesta por una ley ordinaria o de una voluntad de la administración (entre otras, la sentencia C n°. 221 de 2005).
36 Frente a la imposibilidad material de muchas personas para acceder al juicio de partición–por su alto costo–, el legislador ha tenido que intervenir dictando leyes especiales, o dando vida a verdaderas “particiones administrativas”, como ocurre con la aplicación del DL. N° 2.695 del Ministerio de Tierras y Colonización, relativo a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz para la constitución del dominio sobre ella.
37 Es competencia del presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje designar al árbitro, cuando las partes no lo hagan de común acuerdo o en ejercicio de sus derechos. La asistencia probatoria se admite en el art. 27 de la LACI; en este caso el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del Tribunal Arbitral podrán pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas; el tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. En la asistencia cautelar los tribunales ordinarios pueden decretar medidas prejudiciales y precautorias (art. 9 de la LACI). En la inhabilitación de los árbitros por el presidente de la Corte de Apelaciones, en caso de una recusación (art. 13 N°3 de la LACI). En el control judicial de los laudos a través del conocimiento de la acción de nulidad (art. 34 de la LACI). En la asistencia ejecutiva para el reconocimiento y ejecución forzosa del laudo, el que se pedirá ante el Tribunal competente (art. 35 de la LACI).
38 Sobre este tema, TARUFFO, Michele, “Note sulla dimensione transnazionale della controversia civile”, en Revista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 4/2001, pp. 1055-1069.