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9. RESPONSABILIDAD

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El poder así conferido puede establecerse solo para el caso de pérdida de capacidad del otorgante en cuyo caso será necesario probar esa pérdida de capacidad en un abanico de opciones que va desde el otorgamiento de un acta complementaria incluso, si así se hubiera establecido en la escritura pública por mera manifestación del apoderado. Pero, también puede ser utilizado con independencia de la discapacidad del otorgante, práctica habitual hasta ahora y que en el futuro deberá valorarse, en cuanto puede existir una confusión en su tratamiento jurídico.

Desde la entrada en vigor de la ley el 3 de septiembre de 2021, la redacción de estos poderes exigirá el establecimiento de salvaguardas, instrucciones específicas, o en su caso medidas y órganos de control al apoderado específicamente dirigidas a la discapacidad del otorgante.

Esto es así, en cuanto el poder preventivo atribuye al apoderado, como titular de una medida de apoyo representativa, una posición de menor control que la que tendría un curador representativo, el cual debe prestar fianza, inventariar; se sujeta a autorización judicial en numerosos actos y rinde cuentas.

La responsabilidad del apoderado no queda determinada, en cuanto medida de apoyo, pues la acción prevista en el art. 294 del Código Civil, lo es para el curador, que responde por los daños causados por culpa y negligencia a la persona a la que preste apoyo, en el plazo de prescripción de tres años contados desde la rendición final de cuentas.

Sin embargo, no ocurre así con el apoderado, que no está sujeto, como se ha dicho, a más controles que los que resulten de la escritura pública, por lo que la responsabilidad extracontractual se ajustará al plazo de un año desde el hecho dannoso o desde que lo conozca, en buena fe, el tercero agraviado y la contractual, sin otro plazo, al general de cinco años, siendo dudoso que pueda establecerse como medida voluntaria otro plazo distinto por el poderdante, en cuanto la responsabilidad es indisponible y la ley no establece la posibilidad de regular una curatela no judicial.

En general la responsabilidad es una materia que no se establece con claridad en la ley47.

En Derecho francés se utiliza el cauce notarial en el seguimiento de la utilización del poder, y por tanto en la limitación de la responsabilidad del apoderado.

El Art. 481 del Código civil48 establece la rendición de cuentas al notario.

“En aplicación del segundo párrafo del artículo 486, el mandatario informará al notario que estableció el mandato remitiéndole sus cuentas, a las que se adjuntan todos los justificantes útiles. Este último asegura su conservación, así como la del inventario de bienes y su actualización.

El notario remitirá al juez supervisor cualquier movimiento de fondos y cualquier acto que sea injustificado o que no parezca cumplir con las estipulaciones del mandato”.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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