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10. DURACIÓN DEL PODER Y REVISIÓN

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El poder preventivo, es ilimitado en el tiempo, si bien el poderdante podrá haber establecido cautelas para su revisión y extinción.

El poderdante podrá establecer mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias y podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

Por ejemplo, podrá decir que sea revisado en determinados extremos que detallará, por su cónyuge o por un conjunto colegiado de personas transcurridos determinados años, posibilidad que debe considerarse valida a la vista de la regulación de la autotutela y por ser una medida de apoyo.

En efecto el Art. 274, como sabemos permite la delegación de la designación en el cónyuge u otro y nada impide ni en la autocuratela ni en este supuesto que la designación sea colegiada.

Por lo demás podrá ser revocado por el disponente o modificado, todos estos supuestos deberán ser inscritos en el registro Civil.

En su vertiente representativa se aplicará el art. 1732 respecto de otras causas de extinción como la renuncia del apoderado, que en el caso de estar ejerciendo como tal deberá comunicar a la autoridad judicial, siendo responsable del perjuicio.

No se prevé la rendición de cuentas que podrá establecer el poderdante.

También se extinguirá por la muerte o concurso del mandante o mandatario.

Es otro de los preceptos del Código civil que muestra una penalización hacia la situación del concursado que no se corresponde con las tendencias en materia de concurso, como es la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

En el Capítulo décimo dedicado al derecho mercantil se incide en este tema.

Las restantes causas son producto de la modificación de la Ley 8/2021.

Visto el apartado 5.º específico para la pervivencia del poder representativo, interesa analizar el apartado 4.º.

Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.

El precepto señala que el apoderado debe tener una capacidad suficiente en su ejercicio, de suerte que no por el hecho de precisar medidas de apoyo se extingue el poder, pero sí se extingue si interfiere en su ejercicio.

Una nueva valoración que habrá de realizarse, teniendo presente el nuevo art. 25 de la Ley del Notariado.

Por otra parte, los Arts. 1733 a 1739 no ajustan a la extinción de los poderes preventivos excepto en lo relativo al principio de indemnidad de los terceros de buena fe.

Ya se ha indicado que la reforma de la Ley del Registro Civil no aborda la modificación y extinción del poder preventivo.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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