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12. SUBSISTENCIA DEL PODER PREVENTIVO

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La subsistencia del poder preventivo se establece en el Art. 258 del Código Civil.

Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si éstas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

La constitución de otra medida de apoyo como la curatela o la autocuratela por sí mismas no suponen la extinción del poder a salvo que así sea ordenado por el Juez que ordena la nueva medida de apoyo.

Conforme al Art. 258 in fine puede ocurrir a instancia de parte pues “cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos.

Pero solo puede ocurrir si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, a salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Las personas legitimadas para pedir instar los procedimientos de apoyo se indican en el Art. 757 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, la propia persona interesada.

Lo lógico será que revoque el poder, pero puede ocurrir que no pueda hacerlo por su estado de salud o por otra causa. De ser posible, siempre tendrá abierta la posibilidad de solicitar judicialmente la extinción.

Otras personas legitimadas son el cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su ascendiente, descendiente o hermano. Y siempre el Ministerio Fiscal salvo que concluya que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precise.

Por otra parte, el art. 258 establece una regla especial, existente en la ley navarra, que conduce a la extinción automática por cese de convivencia, cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante.

“Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de éste”.

Se trata de una norma que permite la voluntad contraria del otorgante. En ello difiere del art. 102 del Código Civil.

También se separa de esta norma respecto del apoderamiento al cónyuge.

“Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se produce, por ministerio de la ley, los efectos siguientes: 2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro”.

Es decir, la nueva ley limita la aplicación del Art. 102 del Código Civil, de suerte que los poderes preventivos o las cláusulas que se añadan a un poder (mandato representativo) ordinario y que consistan en una medida de apoyo ordinario, se extinguirá con el cese de la convivencia haya o no admisión a demanda en relación a la crisis conyugal.

La pareja de hecho –no se exige que este registrada, en coherencia con la falta de regulación estatal de esta figura– perderá su función representativa al cesar asimismo la convivencia.

Es evidente la dificultad de establecer esa extinción que no se exige sea inscrita en el registro Civil pese el efecto frente a tercero que supone, que sin embargo en ningún caso puede perjudicar al de buena fe ante la falta de publicidad de esa falta de convivencia.

Además de la consulta al registro Civil, cuando sea posible la conexión desde las notarias el carácter fáctico de estas situaciones será aconsejable que en la utilización del poder, el apoderado, deba ser preguntado por el Notario o el receptor del mismo (como la entidad bancaria) por el mantenimiento de la convivencia, identificado su carácter de pareja de hecho y en todo caso que no ha cesado la convivencia.

España, forma parte en cooperación reforzada, del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Aprobado mediante el procedimiento de cooperación reforzada, del que forma parte España, de su ámbito de aplicación esta expresamente excluida la capacidad.

Por otra parte, es significativa la puntualización de que la extinción automática se exceptúa cuando el cese venga determinado por el internamiento del poderdante.

El internamiento es un tema sensible en cuanto de la doctrina constitucional resulta que se debe exigir una resolución judicial si la capacidad del internado no es plena49.

En la Ley 8/2021 es un tema conflictivo, al modificarse radicalmente la filosofía de suerte que la persona con discapacidad debe ser tratada con los correspondientes apoyos en igualdad de condiciones a otra persona. Lo que no siempre será posible sin curatela representativa.

El art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se modifica y el art. 287.1 del Código Civil deja a salvo lo dispuesto especialmente en materia de internamiento.

Infra Capítulo undécimo al analizar el Convenio de la Conferencia de La Haya de 2000, se tratará nuevamente este tema.

Asimismo, en el capítulo sexto, se analizan las singularidades forales y autonómicas civiles a esta figura.

1.Artículo 249. Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

2.Artículo 250. Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

3.Artículo basado en el anterior Art. 227, modificado por el Art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre.

4.Artículo basado, en su filosofía, en el anterior artículo 239 bis, añadido por el Art. 2.27 de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

5.MARÍN CALERO, C.: “El Derecho a la propia discapacidad. El régimen de la capacidad de obrar”; Ed. Universitaria Ramon Areces, 2014, pp. 924 y ss. señala que se considerarán indicadores de riesgo de abuso o influencia indebida los siguientes: La domiciliación bancaria del cobro de la nómina laboral de una persona con discapacidad intelectual directamente en una cuenta bancaria de la que no sea titular; La ausencia de medios normalizados (libreta de ahorro, tarjetas de débito o crédito, etc.) para que una persona con discapacidad pueda disponer del dinero que gane con su trabajo o industria, o del dinero integrado en su propio patrimonio protegido, salvo que, en este último caso, así lo haya dispuesto expresamente el constituyente o el aportante.; Las transferencias reiteradas de dinero que una persona con discapacidad o muy mayor realice a favor de una misma persona física o jurídica, sin expresar que con ellas se realiza el pago de una obligación o la remuneración de un servicio prestado; Las extracciones sistemáticas de dinero, en forma anónima (por medio de cajeros automáticos o acceso telemático), de la cuenta corriente de una persona con discapacidad o muy mayor, en cantidades muy superiores a sus ingresos corrientes; La atribución de cotitularidad o la autorización para disponer en cuentas bancarias que realice una persona con discapacidad o muy mayor, a favor de personas que sean sus cuidadores ocasionales o habituales pero con los que no tenga relación de parentesco; El otorgamiento de contratos relativos a bienes inmuebles o bienes muebles de gran valor que haga una persona con discapacidad o muy mayor sin apoyo o con el apoyo de terceras personas que no sean sus familiares cercanos, personas con las que habitualmente conviva o cuidadores que le presten regularmente apoyo profesionalizado, sea individualmente o a través de asociaciones y entidades especializadas. La concesión, por parte de una persona con discapacidad o muy mayor, de los conocidos como “poderes generales”, cuando salven la autocontratación y el conflicto de intereses y salvo que se den a favor de ascendientes, descendientes, cónyuge u otros herederos forzosos.

6.Los guardadores de hecho constituyen una figura, como se analiza especialmente en el capítulo tercero, sujeta al control judicial, destacando el Art. 263 que deberá venir siendo ejercida adecuadamente, razón por la que seguirá ejerciendo la misma incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, si estas no se están aplicando eficazmente.

7.Se prohíbe a quien desempeñe una medida de apoyo:

1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

8.El artículo 226 que incluye las prohibiciones al tutor del menor de edad, no es idéntico, resultado de que respecto del menor de edad se continúa la estela de la anterior redacción del Código Civil.

9.Es modificado por el artículo Dos, cincuenta y ocho, de la Ley 8/2021 Con anterioridad la D. F 18.1 de LO n.º 1/1996, de 15 de enero, dio nueva redacción al párrafo 1.ª de este artículo 1459: Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

10.Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.

11.Se suprime la expresión con capacidad civil que se sustituye por mayor de edad.

12.Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

13.Se sustituye el texto o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos.

14.Se sustituye el texto o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal.

15.Se sustituye desde la expresión: o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal.

16.Anteriormente: o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal.

17.Antes se añadía o persona con la capacidad modificada judicialmente.

18.Se suprime y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

19.BLANQUER UBEROS, R.: Juicios que ha de emitir el notario, el Notario del siglo XXI, enero-febrero 2006; https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-5/3127-juicios-que-ha-de-emitir-el-notario-0-24960227427035783.

“El Notario, debe dar fe de que a su juicio los otorgantes tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que el instrumento se refiera; ya la instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a registro, de 9 de noviembre de 1874 (que rigió hasta su derogación por el reglamento de 1921) estableció (art. 6, recogido en dicho Reglamento) que: “los Notarios harán constar en toda escritura que los otorgantes tienen capacidad legal necesaria para celebrar el acto o contrato a que se refieran, cuya circunstancia se determinará a juicio del propio Notario...”. Esta norma se ha conservado, sin solución de continuidad, hasta el Reglamento vigente, en su art. 156. 8.º. El juicio que el Notario se forme acerca de la capacidad necesaria de los otorgantes, que debe ser fruto de su contacto y apreciación directa pues no debe estar apoyado en el sólo dicho de estos, es requisito necesario para la autorización; y la fe que dé en la escritura de que los otorgantes tienen la capacidad necesaria (art. 17 bis LN) es un requisito formal de la legalidad de ésta y tiene el valor autenticador que corresponde a la fe notarial. La manifestación del juicio de capacidad, cubierta o amparada por fe del Notario, tiene plena eficacia y debe respetarse en la normalidad extrajudicial del derecho, aunque pueda someterse al pronunciamiento de los Tribunales; si fuera discutida ante los Tribunales, a diferencia de la identificación de los otorgantes, no tiene valor de prueba plena si bien merezca notable credibilidad, y por ello se reclama la rotundidad de la prueba contraria para su aceptación. El tratamiento que tradicionalmente se ha dado a la fe de capacidad es similar al atribuido a la fe de representación suficiente, de suficiencia de las facultades de representación alegadas y acreditadas; si bien el juicio acerca de la capacidad del representante para intervenir en nombre del principal-poderdante ha tenido un tratamiento singular, hasta llegar a la reciente asimilación entre ambas”.

20.Queda pendiente una reforma del Reglamento Notarial, especialmente del Art. 156.8.

21.CARRASCO PERERA, A.: Brújula para navegar la nueva contratación con discapacitados, sus guardadores y curadores. Revista CESCO de Derecho de Consumo, pendiente de publicación.

22.El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

23.Antes el art. 227 redactado por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, establecía: “El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor”.

24.Pese a lo cual el régimen del nombramiento procesal del defensor judicial en la ley de jurisdicción voluntaria es común para menores y discapaces (Título II, capítulo II).

25.Artículo 254. Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

26.Artículo 271. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas. para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

27.Artículo 272. La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

28.La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, artículo 9, modificó el previo artículo 223 del Código Civil: “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

29.“En previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás”, paráfrasis que parece indicar que precise un apoyo.

30.Artículo 273. Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

31.Artículo 274 Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

32.Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

33.Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

34.El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia del mandatario. 3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario. 4.º Por el establecimiento, en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición. 5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.

35.... “El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste”.

36.El Tribunal Supremo, ha mantenido en los últimos años una línea vacilante en esta materia. Si bien la Sentencia de la Sala Primera 6 de noviembre de 2013, interpreta el artículo 1713 CC en el sentido de que el poder debe especificar los concretos bienes a los que alcanzarían la facultad del apoderado para donar.

37.Las dos clases, inclusión de una cláusula y poder específico solo para el futuro, se expresan con claridad en los arts. 256 y 257.

38.Artículo 257. El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

39.Vid. art. 77 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, redactado por el Artículo 6. 8 de esta Ley 8/2021.

40.Vid. Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 2 de julio, del Registro Civil.

41.Art. 16.4, b de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

42.Esta resolución dictada en el ámbito de la subdirección general de nacionalidad y estado civil presenta una indudable practicidad.

Dictada contra una resolución del Registro Civil Único de Madrid, y con el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, sin embargo, contraviene los antecedentes legislativos en la tramitación de la Ley 15/2015, y el tenor literal de los arts. 82 y 87 del Código Civil y 54 de la Ley del Notariado.

43.Vid. para una crítica en el ámbito sanitario, VIVAS TESON, I; “La reforma civil y procesal para el apoyo de la persona con discapacidad, ¿a partir de septiembre qué?” en Hay Derecho/Expansión 14 de junio de 2021.

44.HIJAS CID, E.: “El poder para hacer donaciones “. Revista El Notario del Siglo XXI.

45.En redacción dada por Modificada por Ley n ° 2007-308 de 5 de marzo de 2007 – art. 7 () JORF 7 de marzo de 2007 en vigor el 1 de enero de 2009.

46.Art. 489 del código civil, modificado por Ley n ° 2007-308 de 5 de marzo de 2007 – art. 7 en vigor el 1 de enero de 2009.

Cuando el mandato se establece mediante escritura pública, lo recibe un notario elegido por el mandante. La aceptación del representante se realiza en las mismas formas. Mientras el mandato no haya surtido efecto, el mandante puede modificarlo en las mismas formas o revocarlo notificando su revocación al mandatario y el notario y el mandatario puede renunciar a él notificando su renuncia al mandante y al notario.

47.Vid. FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, A., “El poder preventivo en la ley 8/2021”, El Economista 16 de julio de 2021. https://www.eleconomista.es/opinion-legal/noticias/11335386/07/21/El-poder-preventivo-en-la-Ley-8-2021.html.

48.Modificado por Ley n ° 2007-308 de 5 de marzo de 2007 – art. 7 () JORF 7 de marzo de 2007 en vigor el 1 de enero de 2009.

49.Vid. entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 34/2016, de 29 de febrero. Para un estudio Vid. VICO FERNÁNDEZ, G. “Régimen jurídico aplicable a los internamientos involuntarios en centros geriátricos Especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2019-10010100160_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Régimen_jurídico_aplicable_a_los_internamientos_involuntarios_en_centros_geriátricos:_especial_referencia_a_la_jurisprudencia_del_Tribunal_Constitucional.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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