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TITULO II Del registro mercantil
ОглавлениеReestructurado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Libros de comercio
Regulación del comercio
Artículo 16.
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Ap. 1.6º modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 12/1991, de 29 abril
Séptimo. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.
Ap. 1.7º modificado por disp. adic. 4.1 de Ley núm. 2/2007, de 15 marzo
Octavo. Los actos y contratos que establezca la Ley.
Ap. 1.8º añadido por disp. adic. 4.2 de Ley núm. 2/2007, de 15 marzo
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Artículo 17.
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.
Ap. 5 añadido por disp. final 1 de Ley núm. 19/2015, de 13 julio
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Empresas y sociedades
Inscripción en el Registro Mercantil
Registro Mercantil
Artículo 18.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.
4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.
Ap. 4 modificado por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre
5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
Ap. 5 modificado por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre
6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Ap. 6 modificado por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre
7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
Ap. 7 modificado por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre
8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Ap. 8 añadido por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre
9. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.
Ap. 9 renumerado tácitamente por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre. Su anterior numeración era ap. 8. Téngase en cuenta que se ha renumerado el ap. 8 pasando a ser ap. 9 para que la modificación operada por el legislador encaje
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Empresas y sociedades
Inscripción en el Registro Mercantil
Registro Mercantil
Artículo 19.
1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16 la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.
....
Ap. 3 derogado por disp. derog. única.c) de Ley núm. 14/2014, de 24 julio
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Artículo 20.
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Empresas y sociedades
Inscripción en el Registro Mercantil
Registro Mercantil
Artículo 21.
1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Artículo 22.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial, y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10, las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el reglamento.
Ap. 1 modificado por disp. adic. 1.1 de Ley núm. 2/1995, de 23 marzo
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el reglamento.
Ap. 2 modificado por disp. adic. 1.1 de Ley núm. 2/1995, de 23 marzo
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Empresas y sociedades
Publicidad formal en el Registro Mercantil
Registro Mercantil
Artículo 23.
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.
4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.
Ap. 4 añadido por art. 97 de Ley núm. 24/2001, de 27 diciembre
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio
Artículo 24.
1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo prescribirán a los seis meses.