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LIBRO IV.-Suspensión de pagos y quiebra

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Al tratar de los principios que habían de servir de base para la reforma de la legislación vigente sobre quiebras, el Decreto de 20 de septiembre de 1869 reconoció la imperfección y deficiencia de los preceptos contenidos en el Código de Comercio y en la Ley de Enjuiciamiento Mercantil; pero teniendo presente las dificultades de una materia tan complicada, por el número y variedad de los intereses que entran en juego, dejó íntegra la resolución del problema a la Comisión nombrada para la nueva codificación de la legislación mercantil. Relevada aquélla de su encargo, en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento, en virtud de la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo se preocupó de la parte de la legislación de quiebras, que debía incluirse, como declaratoria de derechos, en el Código de Comercio, absteniéndose de proponer las reformas de que era susceptible la parte relativa a los trámites y procedimientos para obtener la declaración de quiebra y los demás resultados a ella consiguientes; lo cual correspondería, en su caso, a la Comisión encargada de redactar la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con arreglo a los verdaderos principios de codificación, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos partes, que juntas completan la legislación sobre la materia.

La quiebra es, en primer término, un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comerciante, cuyo estado no sólo modifica su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles, sino que afecta de un modo más o menos sensible a los derechos de las personas que con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de dominio en ciertas y determinadas circunstancias. Bajo este aspecto, las quiebras forman parte integrante del Código de Comercio.

Mas como la existencia de ese estado excepcional, en cada caso, corresponde declararlo a los Tribunales, los cuales deben intervenir forzosamente para que desde el principio produzca la declaración de quiebra todos sus naturales efectos, así respecto del quebrado como respecto de los acreedores, hay necesidad de establecer reglas y trámites que aseguren los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto, no menos importante y trascendental que el primero, las quiebras forman parte del Derecho procesal y de la Ley de Enjuiciamiento.

Aunque la legislación vigente considera también bajo estos dos aspectos las disposiciones que rigen en materia de quiebra, como lo prueba el haberlas distribuido entre el Código y la Ley de Enjuiciamiento dictada para los asuntos de comercio, la verdad es que esta separación no se ha verificado de una manera exactamente científica, toda vez que figuran en el Código muchos preceptos que constituyen verdaderas reglas de procedimiento.

Esta imperfección se corrige en el nuevo Código, el cual, inspirándose en el criterio antes expuesto, sólo da cabida a aquellos preceptos que contienen verdadera declaración de derechos, así respecto del comerciante declarado en quiebra como de las personas que con él han contratado, tales como la enumeración de las diversas clases de quiebras, la celebración del convenio, los derechos de los acreedores y su respectiva graduación, y, por último, la rehabilitación del quebrado, omitiendo otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código vigente, relativas a los trámites que preceden a la declaración de quiebra y los que son consiguientes a ésta, nombramiento y funciones de los síndicos, administración de la quiebra, modo de proceder en el examen, reconocimiento y graduación de los créditos y tramitación del expediente de calificación; materias todas que son propias y exclusivas de una Ley de Enjuiciamiento. Así es que el Proyecto ha podido comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras, que ocupan doce títulos en el Código vigente, a pesar de incluir también algunas especiales sobre las quiebras de las Compañías mercantiles, y muy particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas.

Por lo que toca al fondo, o sea a la parte declaratoria de derechos de la legislación de quiebras, el Proyecto reproduce la vigente con importantes modificaciones, que marcan notable progreso en el desarrollo de nuestro Derecho comercial, por cuyo motivo no puede excusarse el Ministro que suscribe de llamar sobre ellas la atención de las Cortes, indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan.

La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde a la situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae divididos a los legisladores y a los escritores de Derecho. Porque, según los jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comerciante; esto es, cuando el pasivo excede al activo; y por lo mismo, la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, a la que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal o definitivamente, y, en su virtud, la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación o sobreseimiento en ellos; y, según la legislación belga, debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin llegar a la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas, el Proyecto adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento en la Ley de Enjuiciamiento. Según el Proyecto, el comerciante que no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos o bienes suficientes para pagarlas íntegramente o con algún descuento, goza del beneficio de suspender los pagos hasta que sus acreedores acepten o rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los diez días siguientes a la manifestación que de su estado hubiere hecho al Tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad o prerrogativa, de que puede o no usar a su albedrío, se convierte en estrecha e ineludible obligación para el comerciante que se ve en la imposibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspensión de pagos y se agravará su situación, siendo declarado en quiebra.

Reconocido por el legislador aquel estado intermedio entre la condición normal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posición desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado a esta última la denominación de quiebra, en cuyo estado se considera comprendido todo el que sobresee o cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones.

Cuáles deben ser éstas, no lo dice el Proyecto; silencio que tiene mayor significación después de haber omitido reproducir la doctrina consignada en el Código vigente, según la cual sólo procede la declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y derechos contraídos en el comercio.

El Proyecto, al suprimir esta disposición sin sustituirla por otra, ha venido a resolver una de las cuestiones que dividen hoy a los jurisconsultos en el mismo sentido que la han resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles como Bélgica y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa, esto es, suprimiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja de pagar, siempre que esta suspensión o cesación influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe olvidarse que la legislación de quiebras tiene por principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del comercio, y que comprometan irreflexivamente los capitales ajenos; y el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no tiene recursos para cubrir las necesidades más ineludibles de la vida, lo cual acusa, además, un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes de los mismos.

Inspirándose el Proyecto en este criterio, facilita los medios de obtener la declaración de quiebra. Según el Código vigente, los acreedores del comerciante insolvente, para solicitarla, necesitan acreditar con el oportuno mandamiento de embargo que los créditos son ejecutivos. Este requisito dificulta en gran manera el ejercicio del derecho que compete a los acreedores, dilatando, con notorio daño de los mismos, la intervención de los Tribunales en los negocios del deudor, única medida salvadora de los intereses de todos. Y el Proyecto, para evitar estos inconvenientes, dispensa de aquel requisito a los acreedores y les autoriza para solicitar la declaración de quiebra, siempre que el comerciante ha cesado de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o cuando, hallándose en estado de suspensión de pagos, no presentare las proposiciones de convenio en el término señalado.

Tratando de los efectos de la declaración de quiebra, el Proyecto ha procurado llenar algunas omisiones que el Código ofrece y restringir estos mismos efectos en interés de la seguridad de los terceros que anteriormente hubieran contratado con el deudor.

Siendo anulables las enajenaciones de bienes raíces a título oneroso hechas en el mes anterior a dicha declaración, no existe razón alguna para que no lo sean de igual modo las constituciones de dotes verificadas durante el mismo período en favor de las hijas del quebrado con bienes de la sociedad conyugal.

Reputándose vencidas todas las deudas pendientes contra el quebrado en el día en que se hizo la declaración de quiebra, y no siendo aplicable a ellas tampoco la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, síguese, como consecuencia natural, que no deben devengar interés desde dicho día las que sólo tienen por garantía la masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de tales acreedores consiste en distribuirse el haber del mismo en la debida proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble o raíz, porque para ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quiebra, si voluntariamente no toma una parte activa en el procedimiento, y, por consiguiente, conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al capital sino también a los intereses hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue a lo principal.

Atendidos los inconvenientes que origina la facultad de rescindir o anular los contratos que de buena fe han celebrado terceras personas con el quebrado en los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra, y no siendo justo mantener por tan largo tiempo lo que constituye una derogación de los principios que protegen el derecho de contratación, el Proyecto limita aquella facultad a los contratos celebrados por el quebrado en los dos años anteriores.

De las varias clases de quiebra que reconoce el Código vigente, sólo admite el Proyecto tres, que son a saber: fortuita, culpable y fraudulenta, habiendo prescindido del alzamiento, porque esta denominación sólo respondía al estado de nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código y al respeto que inspiraba el derecho tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones, y produciendo iguales efectos jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra fraudulenta y el alzamiento u ocultación de bienes, debía prescindirse de uno de los términos de la actual clasificación, que a ningún resultado práctico conduce. En su lugar, el Proyecto comprende el hecho de alzarse el quebrado con el todo o parte de sus bienes entre las circunstancias que motivan la quiebra fraudulenta.

No son menos importantes las innovaciones que introduce el Proyecto en la doctrina sobre la competencia de la jurisdicción criminal para conocer de los delitos de quiebra. La necesidad de mantener la unidad en todo lo relativo a la declaración de un estado que viene a ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda desde luego a la persecución y castigo de los hechos que constituyen aquellos delitos, debiendo esperar a que la jurisdicción civil, en presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, califique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder criminalmente contra el quebrado. Aunque la legislación mercantil vigente admite esta doctrina, no la formula de una manera explícita, de donde nacen algunas dudas, que el Proyecto resuelve declarando de un modo terminante que en ningún caso podrá procederse, ni a instancia de parte ni de oficio, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin la previa calificación de la misma hecha por el Tribunal competente.

Mas tampoco sería justo atribuir a esta declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que detuviese la acción de los Tribunales para perseguir los hechos punibles que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdicción criminal recobre toda su independencia, y así lo dispone el Proyecto, añadiendo que una vez declarado por sentencia firme que existen méritos bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el Juez pasará el tanto de culpa al Tribunal competente.

En cuanto al convenio del quebrado con sus acreedores, el Proyecto, después de reproducir el principio general consignado en la Ley de 30 de julio de 1878, según el cual no puede darse curso a ninguna proposición que haga el deudor antes del reconocimiento de los créditos y calificación de la quiebra, introduce algunas modificaciones en la doctrina del Código que son dignas de consideración. Entre ellas, aparece en primer término la que, para graduar el importe de los créditos que representan las tres quintas partes del total pasivo de la quiebra que han de concurrir necesariamente a la aprobación del convenio, excluye los créditos privilegiados e hipotecarios cuyos dueños se hubiesen abstenido de tomar parte en las deliberaciones de la junta de acreedores, disposición altamente justa y equitativa, porque los que se abstienen no deben contribuir a la aprobación o desaprobación del convenio, que en todo caso sólo puede perjudicar o favorecer a los demás acreedores que no tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y a quienes por lo mismo afecta únicamente el resultado de la votación.

Consecuente el Proyecto con la idea de castigar el fraude donde quiera que se presente, añade a las causas que, según la legislación actual, pueden alegarse contra la aprobación del convenio celebrado entre el deudor y sus acreedores, la inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en los informes de los síndicos para la admisión de las proposiciones del quebrado.

Para evitar dudas, y de acuerdo con los verdaderos principios de esta materia, el Proyecto consigna dos importantes declaraciones, a saber: que el convenio será obligatorio para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieran sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado el convenio, no hubieran reclamado contra él, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento; y que si el deudor faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de los acreedores podrá pedir la rescisión del convenio ante el Tribunal que hubiere conocido de la quiebra, cuya rescisión, si llega a declararse, producirá el efecto de abrirse de nuevo el procedimiento en el mismo estado que tenía en la época de la aprobación del convenio, para continuarlo como si éste no hubiese existido, y recobrando los acreedores los derechos que hubieren cedido o renunciado.

En orden a los derechos de los acreedores sobre los bienes existentes en poder del deudor en el momento de la declaración de quiebra, el Proyecto, completando la doctrina del Código, declara que la masa o colectividad de acreedores viene a ocupar el lugar del deudor, y en su consecuencia dispone que los derechos que a éste puedan corresponder en dichos bienes los debe retener aquélla, siempre que cumpla las obligaciones anejas a los mismos.

Además, el Proyecto introduce importantes cambios en las reglas generales que, según la legislación actual, fijan el orden con que han de pagarse los diversos créditos reconocidos contra el quebrado, cuando los bienes del mismo no alcancen a cubrirlos íntegramente. El Código de Comercio, siguiendo al Derecho civil que estaba vigente en la época de su promulgación, establece el orden de prelación de los créditos, considerando en conjunto y como formando una sola masa todos los bienes del fallido, así muebles como inmuebles, excepción hecha de ciertos créditos sobre las naves. Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por virtud del planteamiento del nuevo sistema hipotecario, el cual no reconoce sobre los bienes inmuebles, en perjuicio de tercero, otros créditos que los inscritos y sin más preferencia que la que nace de la prioridad de la inscripción, las disposiciones del Código de Comercio sobre graduación de acreedores han quedado implícitamente derogadas, pues los créditos singularmente privilegiados y los asegurados con hipotecas tácitas o legales ceden ante los inscritos en los libros del Registro. Por otra parte, la ley mercantil declara especialmente sujetos ciertos bienes muebles a la responsabilidad de determinadas obligaciones, las cuales deben hacerse efectivas en ellos, con preferencia a cualesquiera otras y con independencia de la masa general de acreedores. Y como el estado de quiebra se ha introducido para estimular y fomentar el desarrollo del crédito, cuando no exista motivo especial de preferencia en favor de algunos créditos, la Ley debe dársela, tratándose de acreedores comunes, a los que lo sean por operaciones mercantiles. En estos principios fundamentales del derecho moderno, acertadamente combinados, descansan las disposiciones del Proyecto que fijan la graduación de los créditos en las quiebras, distinguiendo los que deban hacerse efectivos con el producto de los bienes muebles y los que deban pagarse con el de los raíces.

Con el objeto de asegurar los derechos de los tenedores de billetes de Banco y de estimular la admisión de estos efectos en las transacciones mercantiles, el Proyecto, de acuerdo en lo sustancial con lo prescrito en las leyes vigentes sobre Bancos de emisión, considera como de dominio ajeno el importe de los billetes emitidos bajo las formalidades indicadas en su lugar oportuno y que realmente se hubieran puesto en circulación, mandando al propio tiempo que, en el caso de quiebra de estos establecimientos, se separe de la masa general el importe de dichos billetes para dejarlo a disposición de sus legítimos tenedores.

Teniendo en consideración los principios del derecho moderno sobre préstamos hechos con garantía de bienes raíces o valores públicos, el Proyecto deroga el precepto del Código de Comercio según el cual los acreedores con prenda quedan asimilados a los hipotecarios, y deben, en su consecuencia, restituir a la masa general de la quiebra las prendas que tuvieren del deudor. En su lugar sienta una regla general, aplicable a los préstamos verificados con garantías muebles, ya consistan en efectos cotizables, ya sean de cualquier otra clase, siempre que en el primer caso se hubiesen otorgado con intervención de agente colegiado, y en el segundo, por escritura pública. En virtud de esta nueva doctrina, los acreedores no vendrán obligados a traer a la masa los efectos o cosas que recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción a las formalidades establecidas para los valores cotizables, si de éstos se tratare, y con intervención de corredor o agente, o en pública almoneda, ante notario, si se tratare de otros cualesquiera objetos de comercio.

No obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía, sin distinción alguna, bajo una condición, a saber: la de satisfacer íntegramente el crédito a que estuvieren respectivamente afectos, pues cumplida esta condición, el acreedor, que sólo conservaba la prenda para asegurar la devolución del capital prestado, no puede retenerla sin perjudicar a los demás acreedores.

Mas aun cuando los representantes de la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que procediere a la enajenación de la prenda deberá restituir el sobrante, si lo hubiere, después de extinguido su crédito, y quedará en la condición de acreedor escriturario respecto del saldo, si resultare, contra el quebrado.

Para concluir lo relativo a la quiebra de los comerciantes particulares, resta solamente añadir que el Proyecto suprime el título del Código vigente que trata de la cesión de bienes, porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés, a consecuencia de hallarse hoy completamente abolida por la práctica nuestra legislación tradicional, que impone la prisión por deudas al deudor insolvente. Por otra parte, resulta demasiado duro e injusto el Código privando al comerciante que hace cesión de bienes a sus acreedores de los beneficios del convenio y de la rehabilitación. En lo sucesivo, la cesión de bienes producirá los efectos de una proposición de convenio si fuere voluntaria, y siendo forzosa o judicial se regirá por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no existe convenio o éste es desechado.

Aunque la doctrina consignada en el Proyecto sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra comprende de un modo general a todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y, por consiguiente, a las Compañías mercantiles o industriales constituidas con sujeción a lo dispuesto en el mismo Proyecto, la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos la importancia de la empresa que constituye el objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina a las Sociedades y Compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte en el Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acerca de esta complicada materia.

Comienza el Proyecto sentando el principio general absoluto de que la quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo, necesariamente, la quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes, cuyo principio se funda en que esta clase de Compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la Compañía y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse a un solo procedimiento; todo lo contrario: los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente sin estar ligado a sus compañeros.

Mas si es verdad que la quiebra de una Compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno de éstos por sí solo lleve consigo necesariamente la de aquélla. En las Sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituidas bajo nombre colectivo o en comandita no es menos cierto, porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial a la Compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra debería serlo la Sociedad. Para ello es, además, necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas a nombre de la misma.

Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el Proyecto con motivo de la responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por los dividendos o la parte de capital que estuvieren obligados a entregar y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración de quiebra de la Sociedad. La opinión de los jurisconsultos nacionales y extranjeros se halla dividida acerca de este punto, si bien la mayoría de ellos se inclina a que la quiebra no extingue aquella responsabilidad y en su consecuencia, a que los síndicos o representantes de los acreedores pueden hacerla efectiva exigiendo la entrega de los dividendos o partes de capital que consideren necesarios para satisfacer todas las obligaciones de la Sociedad.

Esta solución parece la más justa, porque, al fin y al cabo, los terceros, al contratar con la Sociedad, no sólo contaron con la garantía personal de los gestores o gerentes, sino con la más positiva de los capitales que los demás socios se obligaron a aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores.

Como consecuencia de esta doctrina, el Proyecto admite la compensación entre las cantidades que estuvieren obligados a entregar estos socios para completar el capital social y las que la Compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de suerte que si resultare alguna diferencia a su favor, figurará ésta solamente en el haber pasivo de la quiebra.

Una importante novedad introduce el Proyecto en la legislación vigente acerca de los derechos que corresponden a los acreedores particulares de los socios con responsabilidad solidaria de una Compañía colectiva o en comandita declarada en quiebra. Prescindiendo de los que tienen preferencia por ser sus créditos privilegiados o hipotecarios, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en las leyes especiales por que se rigen cada uno de los dichos créditos, todos los demás acreedores particulares del socio son postergados, según el Código vigente, a los de la Compañía, de tal modo que sólo después de satisfechos éstos podrán aquéllos dirigir su acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere su deudor, una vez terminada definitivamente la liquidación de la quiebra. Este precepto del Código no parece justo, atendidos los términos absolutos en que se halla redactado. Los que contratan particularmente con una persona que forma parte de una Compañía colectiva o en comandita como socio solidario, saben perfectamente que tiene comprometidos todos sus bienes presentes o futuros desde que contrajo la Sociedad a las resultas de las operaciones sociales, y por consiguiente, saben que sólo tienen por garantía lo que en la liquidación de la sociedad se adjudicare a su deudor. No acontece lo propio con los que contrataron con esa misma persona antes de ligarse por ningún contrato de sociedad, pues lo hicieron contando con la garantía de todos los bienes presentes y futuros del deudor. La condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos posteriores del deudor llevados a cabo sin su noticia ni consentimiento. Así lo exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso deben conculcarse para favorecer los intereses del comercio.

El Proyecto, al establecer la distinción entre los créditos del socio anteriores a la constitución de la Sociedad y los posteriores, ofrece una nueva prueba de que ante todo tiene por norma los dictados de la justicia.

Como la declaración de quiebra despoja a todo quebrado, en general, de la administración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que tratándose de Sociedades mercantiles, los gerentes o administradores queden también por aquel mismo hecho inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan a los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo, la Sociedad quebrada debe hallarse legítimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este particular, y el Proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las personas que han de tener la representación de las Compañías en el juicio de quiebra de las mismas.

Atendida la gran utilidad que reportan al quebrado y a sus acreedores los convenios equitativos y justos que ponen término a los procedimientos, siempre costosos y complicados, del juicio de quiebra, el Proyecto ha dictado varias reglas para facilitar la celebración de los mismos en las quiebras de las Compañías anónimas. Al efecto, y partiendo del principio de que la declaración de quiebra no produce, de derecho, la disolución de la Sociedad, declara que mientras no llegue este caso, los convenios podrán tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa social, expresando las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo sucesivo, ya por la misma Sociedad, ya por la persona o Compañía que adquiera dicha empresa, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa acerca de la quiebra de las Sociedades concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación la Compañía, desaparece su personalidad jurídica, no existe Sociedad, y por tanto, se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel indicado propósito, permite el Proyecto a las Compañías anónimas que en cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el Proyecto dispensa a estas Sociedades de la regla general, que prohíbe al quebrado presentar proposiciones de convenio antes de la calificación de la quiebra y del reconocimiento de los créditos, es porque no existiendo realmente una persona que en el concepto de quebrada deba quedar sujeta a un procedimiento especial, la calificación de su conducta no tiene lugar, y porque la naturaleza de los créditos que suelen constituir el pasivo de dichas Sociedades permite adoptar otras reglas más sencillas y breves para su justificación. Estas reglas son las que el mismo Proyecto establece respecto de las Compañías concesionarias de obras públicas.

Con ellas, y algunas otras especiales que han de observarse para declarar en estado de suspensión de pagos o de quiebra a estas Compañías, termina el Proyecto tan importantísima materia. Como la mayor parte de dichas reglas son fiel trasunto de las consignadas en la Ley del 12 de noviembre de 1869, ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se limitará a exponer someramente las innovaciones hechas en aquellos puntos que la experiencia ha señalado como deficientes.

Según los términos de la citada Ley, sólo están sujetas a sus prescripciones las empresas que han obtenido la concesión de una obra o servicio de interés del Estado. Pero las mismas razones existen para que lo estén las demás Sociedades que tienen por objeto una obra o servicio de la Provincia o del Municipio.

El silencio de la Ley pone en duda el derecho de los acreedores legítimos de estas Compañías para solicitar la declaración de suspensión de pagos, y el Proyecto resuelve esta duda atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante particular.

El capital de las obligaciones emitidas por las empresas de obras públicas se computa según la vigente Ley conforme a los tipos de la de 29 de enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que representan las obligaciones es el de su emisión, y así lo declara el Proyecto.

Pero habiéndose reconocido en éste el derecho preferente de las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las posteriores, no podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de obligaciones emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente, formando un solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de las cuales tendrá los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los diferentes grupos de acreedores.

Además, el Proyecto aplica a los convenios propuestos por estas Compañías la doctrina anteriormente expuesta sobre las causas en que puede fundarse la oposición a los mismos y sobre los efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el espíritu general de la citada Ley de 12 de noviembre de 1869, que continuará subsistente en todo lo que no haya sido modificada por las disposiciones del Proyecto, conforme a lo declarado expresamente en el artículo 1320 de la Novísima Ley de Enjuiciamiento Civil.

Prescripciones

Las innovaciones introducidas respecto de la extinción de las obligaciones mercantiles por prescripción no presentan tanta dificultad como las que se comprenden en otros títulos del Proyecto, porque lejos de alterar la legislación vigente, la confirman de nuevo, extendiendo su aplicación a ciertas transacciones que hasta ahora permanecían bajo el imperio del Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la duración de los plazos señalados en el mismo Código y fijando sobre otros puntos importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de las operaciones mercantiles.

La conveniencia de las reformas que se dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas indicaciones en su apoyo.

Para sustraer de las reglas del Derecho civil la responsabilidad de los Corredores de comercio e Intérpretes de buques por las operaciones, en que intervienen, el Proyecto se ha fundado en la grande analogía que existe entre estos oficios y el de Agente de Bolsa, pues siendo así que en el Decreto Orgánico de la Bolsa de Madrid de 8 de febrero de 1854 las acciones contra los agentes o contra sus fianzas tienen señalada una prescripción especial o de corto plazo, debe también fijarse la misma prescripción a los corredores o intérpretes que participan, como aquéllos, del carácter común de agentes mediadores de comercio.

La prescripción especial establecida para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios y la Sociedad, tiene su fundamento en que si bien las Compañías comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas, con personalidad distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción no aparece muy marcada mientras la Sociedad existe o el socio forma parte de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se manifiesta aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa fijar un plazo breve para que dentro de él ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles los socios o la Sociedad, poniendo término a la incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria o común. Razones análogas ha tenido en cuenta el Proyecto para limitar la duración de la responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las Compañías por las operaciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados, pues tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquéllos en el ejercicio de su administración.

Y por lo que toca a las prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje o su devolución, el pago de la indemnización por razón de abordaje, el de los gastos de venta judicial de los buques, cargamento o efectos transportados por mar o tierra, así como los de su custodia y conservación y otros menudos que son ordinarios y frecuentes en la navegación, el Proyecto se ha fundado en la dificultad de conservar por largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de estas cantidades, o que no viene obligada a ello la persona de quien se reclaman.

En cuanto a la duración de las prescripciones establecidas en la legislación vigente, el Proyecto ha procurado abreviar algunos de los plazos fijados en ella, en atención a que hoy son mucho más fáciles y rápidos los medios de comunicación que lo eran a la promulgación del Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para señalar el término dentro del cual debían entablarse ciertas reclamaciones, y para declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo, se presumía que el deudor había cubierto sus compromisos o cumplido sus obligaciones.

Completan el cuadro de las reformas introducidas en esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción judicial de la prescripción y acerca del tiempo en que empiezan a correr los plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles.

El Código vigente, reflejando las opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos que dominaban en el Derecho civil en la época de su promulgación, declara que la interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido anteriormente, debiendo empezar a contarse de nuevo desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. La doctrina del Código es injusta, porque atribuye a la interpelación judicial un carácter absoluto, siendo así que, según reconocen hoy la generalidad de los jurisconsultos y ha proclamado la mayoría de los legisladores modernos, depende de una condición esencial, a saber: la de que venza el demandante en el juicio que hubiere promovido. Por eso la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido cuando el actor desistiere de ella o caducare la instancia, en los casos previstos en la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil, o el demandado fuere absuelto. Así lo consigna también el Proyecto, derogando en esta parte el Código vigente.

Del mismo modo viene a ser injusta la disposición contenida en éste respecto del tiempo en que debe comenzar a contarse la prescripción de los salarios, gajes y utilidades que corresponden a las personas que han prestado servicios o hecho trabajos en los buques, puesto que hace depender el curso de la prescripción del regreso de éstos al puerto donde se contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la terminación del viaje cuando se trata de servicios prestados, sin hacer distinción alguna entre las personas que están contratadas por el viaje, las que lo están por tiempo determinado tan sólo y las que contrataron sin sujeción a ninguna de estas condiciones. La injusticia del Código nace de haber fijado de una manera uniforme el momento en que empieza a correr la prescripción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo. Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor ha cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible. Por eso debe empezar a correr en el mismo instante en que adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación, pues si empezase antes despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía no le era permitido exigir su cumplimiento, y si comenzare mucho después o a consecuencia de otro hecho extraño a la obligación, dilataría indefinidamente su duración, en daño notorio del deudor. Con arreglo a estos principios, el Proyecto ha fijado el momento en que debe empezar a correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones procedentes de servicios prestados o trabajos hechos en los buques.

Adoptando el mismo criterio, ha modificado el Proyecto la doctrina del Código sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos, distinguiendo en primer término las que se refieren a la entrega del cargamento de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su conducción o por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las condiciones de su transporte, y no se hizo, lo cual es también aplicable a las reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por daños o faltas en el cargamento empieza a contarse desde el día en que se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas o reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo demás, el Proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción procedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que pueden entablarse contra el capitán o conductor, como las que se intentaren contra el fletario, y suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la competente demanda judicial dentro de los dos meses siguientes, que el Código vigente exige para que dichas protestas produzcan todos sus efectos legales.

Aplicando los mismos principios a los préstamos a la gruesa y a los seguros marítimos, el Proyecto declara que la prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará a correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimiento de la respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo también en esta parte el Código vigente, que de un modo general y si hacer distinción alguna, dispone que la prescripción empiece a contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que sea la índole de la reclamación.

Disposición general

El último título del Proyecto contiene un solo artículo, que aun cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior, es aplicable a todos los que fijan plazos o términos para el ejercicio de un derecho o para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislación comercial.

El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que dentro de ellos debe realizar alguna formalidad judicial o extrajudicial, la posibilidad material de obrar, pues existiendo o sobreviniendo obstáculos que impidan la libre acción del interesado, no puede deducirse la presunción de que renuncia a su derecho el que no lo ejerce, cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos, cuando son públicos y más o menos generales, para suspender el curso de los términos que la misma señala, a fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades o formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio a la aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien para evitarlas se han visto obligados los Gobiernos a dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de arbitrario en ellas por la índole del poder de quien procedían. Ciertamente que con arreglo a los principios del Derecho público, la suspensión de los plazos fijados en una ley equivale a una derogación de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspensión de los términos fijados en el Código pueden sobrevenir de improviso y cuando no se hallen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería incalculables perjuicios, el Proyecto ha procurado atender los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y extraordinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta a las Cortes del uso que hiciere de esta facultad.

Con estas observaciones concluyen las que el Ministro que suscribe se propuso dirigir a la ilustración de las Cortes sobre las principales reformas que en la legislación mercantil vigente introduce el Proyecto de Código redactado de conformidad con las bases acordadas por el Gobierno en el Decreto de 20 de septiembre de 1869, abrigando la íntima convicción de que tal como hoy se presenta, y sin perjuicio de las mejoras de que es susceptible, constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho nacional, que en la parte relativa a las transacciones comerciales demanda con urgencia una nueva codificación, que ponga fin al estado de confusión y de incertidumbre en que hoy se encuentra.

En atención a lo expuesto, autorizado por SM, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la deliberación de las Cortes el adjunto Proyecto de Ley.

Legislación de sociedades

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