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LIBRO I.-Orientación general del proyecto
ОглавлениеActos de comercio
Comenzando por el carácter general que ofrece el Proyecto, se observa desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto a lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe a los elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código.
En efecto: mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo a calificar las personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.
De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el Código actual y el Proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser comerciante, como acerca de los actos o contratos que deben reputarse mercantiles.
Según la legislación vigente, son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el Proyecto, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado de ellos.
Comparados ambos sistemas, salta a la vista la superioridad del adoptado por el Proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo y en algunas reglas propias y especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de la índole de las operaciones mercantiles.
Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para su completo desarrollo la determinación, por parte del legislador, de una regla o patrón que sirviera de criterio a los particulares y a los Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de varias fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta a combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas ha puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero «tan comprensiva» que en una sola frase enumera o resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y «tan flexible» que permite la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir. Acontece a menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida que se van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando más que en la ciencia en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.
Fuentes del Derecho Mercantil
Diferente es también la doctrina del Proyecto sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo lugar, por el uso común o práctica observada en el comercio.
Según el nuevo Proyecto, los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los celebren y estén o no específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto, por los usos generales del comercio, y a falta de ambos, por el Derecho común.
Por manera que el Código actual considera a las leyes de comercio como excepciones del Derecho civil o común, y, por consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas reconociendo al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en último término; esto es: cuando las dudas o cuestiones a que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio.
Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se admiten por el Proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes.
Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la utilidad de las mismas operaciones a que afectan; y como se han introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado, a pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una estipulación más o menos explícita.
A esta consideración hay que añadir que siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, a veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos o contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus fases.
Para esto deberán acudir los Tribunales a los usos del comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales le servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.
Comerciantes
Otro de los puntos en los que el Proyecto ha introducido innovaciones de cierta importancia es el relativo a las personas que pueden ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del Decreto de 20 de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos o profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad (la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.
Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas personas el ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según nuestro Código.
Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido a la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad. Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el Proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiún años, cuya edad ha fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.
Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son aplicables a los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales a que se dedicaban sus padres o las personas que les hubiesen instituido herederos. En este caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor o incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá a la Autoridad judicial, previos los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia que organiza el Proyecto de Código Civil, sometido o próximo a someterse a la deliberación de las Cortes.
Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación o dependencia en que se halla respecto a su marido, a quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o tolera públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la tácita o presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica, por necesidad, la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.
Del mismo modo, parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a tutela, bien por vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos casos y condena a la mujer casada que reúna la aptitud necesaria para ejercer el comercio a no poder emplear su actividad en cualquier género de industria o de comercio en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender a su misma subsistencia o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada mayor de veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.
Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos a la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización expresa o tácita del marido, o sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que forman parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales.
Por último, en justa deferencia a la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.
Mas para que esta revocación perjudique a tercero ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del pueblo o de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara.
Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el Proyecto es la relativa a los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa fue la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal y llevando la generosa aplicación de este principio a conceder a los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero a la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación a que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del Derecho internacional privado, que son a saber: uno, que concede a los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse a los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a todos los extranjeros sin distinción, y a las Sociedades constituidas en el Extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y con sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoísta de la reciprocidad.
El sistema que sigue el Proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno, que considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que tiende a la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más útil y conveniente a los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, a los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, o, por lo menos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra patria.
Registro Mercantil
Esta institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad a las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de Sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento consignado en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia.
A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas a cabo en esta materia, que son, a saber: organización del Registro y títulos que deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos, y carácter de esta institución.
En cuanto al primer punto, el Proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que ésta ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se divide éste en dos libros o secciones, destinado el primero a los comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades; adicionándose otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por orden cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se inscriban, y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y suficiente de la condición legal de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros a quienes convenga celebrar algún contrato con aquéllas o tomar participación en éstos. Entre los documentos que, según el Proyecto, deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial mención por su importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de Banco y los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan establecerse o crear sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá seguramente a contener, dentro de justos y prudentes límites, la amplia libertad que el Proyecto concede a la iniciativa individual para la constitución de Sociedades y para la emisión de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas las esferas de acción de cada uno. Realizándose estas operaciones a la luz del día y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que real.
En cuanto al segundo punto, el Proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las Sociedades y para los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Registro Mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero estado civil, y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra sanción que la de quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y ventajas que se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código, tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo a la Ley Hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como consecuencia del mismo principio, se deroga la legislación vigente sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos a los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.
Y en cuanto al tercer punto a que afectan las reformas introducidas en el Registro Mercantil, bastará decir que el Proyecto lo eleva a la categoría de institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda llevar el Registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando sean talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán inscribirse en el Registro aquellos valores, y mediante él, los tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia o incuria de las Compañías, Corporaciones o particulares que los hubieren expedido.
Por último, la publicidad del Registro Mercantil queda completamente establecida, pues se franquean sus páginas a cuantas personas deseen adquirir noticias referentes a los comerciantes, Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos a quienes las pidan por escrito.
Libros y contabilidad del comercio
Atendiendo a que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba de asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operación en sus libros viene a ser como el mandatario de otro contratante y el libro que lo contiene un título común a ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas de gran utilidad en esta importante materia.
De ellas es la primera la que impone a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de llevar necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y de los que ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro, llamado de Actas, para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos tomados por las Juntas generales o Consejos de Administración de dichas Compañías, y sean referentes a las gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos o acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de actas, que han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se lleven con las condiciones legales.
Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y Sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor o menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos a las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran, los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán iguales efectos.
La obligación de llevar libros de contabilidad alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos, eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización a la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario.
Para el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos sanciones distintas: una, de naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra, de índole meramente civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus actos y operaciones.
Además, para que el libro copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación debido a la electricidad, se ha suprimido el artículo 58 del Código vigente, según el cual las cartas se copian sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecha por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre su tráfico.
Siendo tan importantes los libros de comercio, no podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que, para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por esta razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u omisiones, con objeto de preservar dichos libros de todo vicio o irregularidad, que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos.
Y atendiendo al fin de la contabilidad mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su contenido y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos a una misma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia.
Con respecto a la autoridad que debe concederse a los asientos de los libros, el Proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de todo valor en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o la falsedad del contenido de los asientos, y en que el segundo impone una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el que no quiera o no pueda presentar los relativos a su contabilidad se encontrará ciertamente en una posición desfavorable frente a su adversario; pero semejante circunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta a los libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto que no distingue entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el que carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que no los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o conservarlos, igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del mismo modo.
Inconvenientes tan graves desaparecen con las disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que no los presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, a los cuales se les dará completo crédito si se llevaron debidamente mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.
Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los protocolos de los Notarios y los libros de los Registros de la Propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad, si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presentaren.
Igual obligación impone el Proyecto a dichas personas respecto de los documentos concernientes a determinados actos o negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.
Contratos mercantiles en general
Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil a que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes a todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno de los varios Derechos particulares especiales, que, como todos los demás, reconoce su origen común en un Derecho privado general, el Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones, interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común.
Mas, por lo que hace a las cosas o hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el Proyecto, de acuerdo con la base segunda del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa válidos y eficaces en juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal o escrita, entre presentes o ausentes, puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya sido objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos que son objeto lícito del comercio.
Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el Proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil o la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.
Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades o solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de éste y de los mismos otorgantes.
De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran.
Otra importantísima novedad introduce el Proyecto en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el artículo 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantil «dies interpellat pro homine», que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si necesidad de interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.
El Proyecto consigna otras reglas generales y comunes a todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados que está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho civil privado, cuya codificación está próxima a terminarse.
Lugares y casas de contratación
El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil, a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial mención de las Casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fue sustituido por el de 8 de febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado a la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de libertad a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas de Contratación mercantil y a las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias a dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una Ley especial sobre contratación pública. Y como este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno Provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fue una de las bases del Código de Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las disposiciones que tratan de la organización, y funciones de estos importantes centros de contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.
Bolsas de Comercio
Dos son los sistemas que acerca de la creación y organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación. Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de Comercio, excepto de la que le corresponda sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema de una manera absoluta hasta la publicación del Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de 8 de febrero de 1854.
En presencia de estos dos sistemas, el Proyecto ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión nombrada para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe, ambos sistemas presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite, a que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar a la libre acción individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de Comercio.
Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno o a solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo, como uno de los fines sociales, el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva es la de dar o no carácter oficial a las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representantes.
Con respecto a las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el Proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer, lo estatuido en este punto en el Decreto de 8 de febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en el mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.
Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades o Compañías nacionales y extranjeras, consigna el Proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de Compañías españolas, si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las Sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse a la cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean o no comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden suficientemente garantidos por otros medios.
Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares, sean o no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de ella, sin intervención de Agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos o valores industriales o mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva a la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga a los contratos verificados en ella con la mediación de Agente colegiado. Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común.
Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código una cuestión gravísima, relativa a las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de Comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez o nulidad de las operaciones a plazo, desde que el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición o sin ella, las operaciones a plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe o no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.
El Real Decreto orgánico de 8 de febrero de 1854 autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones a plazo han continuado realizándose, sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al descubierto.
El Proyecto prescinde de las garantías exigidas por el Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano, que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe o no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con el Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de Agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, o de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes, cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento.
Con estas formalidades, que establece el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales.
Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y Corredores.
Ferias, mercados y almacenes o tiendas
Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas.
Consecuente con este principio, el Proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta a los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.
Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil.
Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca a dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las Leyes de Partida, que mantienen la inseguridad o intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la cosa fuere hurtada o robada, durante treinta años.
A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio.
Inspirándose el Proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina a las legislaciones de casi todas las Naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas o establecimientos públicos.
El Ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que, en último término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.
Otra disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar a la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil; esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto.
Agentes mediadores de comercio
La novedad más importante y trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó, por primera vez en nuestro país, el Decreto-ley de 30 de noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de Agente mediador de Comercio, aplicándolos a las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de mercancías o de comercio y Corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten a unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que, respectivamente, giran sus operaciones.
De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace en éste la conveniente distinción entre la profesión o industria de Agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación a los compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil y el oficio público creado para dar autenticidad a los contratos celebrados entre comerciantes o sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el Corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra, como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad a las diversas operaciones mercantiles.
Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de Agentes y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los Agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el Proyecto declara aptos para ejercer este género de industria a todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles o extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en que intervenga, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para probar los contratos y obligaciones en general.
Como consecuencia de esta doctrina, desaparecen del Proyecto los preceptos del Código vigente que prohíben a los comerciantes arreglar por sí los negocios propios o ayudar a sus compañeros por amistad o afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, a los que aceptan la intervención de Agentes no colegidos, extensivas, con agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para expulsar de la Bolsa a los que carecieran de título oficial.
Considerados los Agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los somete a una serie de ordenamientos encaminados a inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y la responsabilidad a que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el Proyecto de Código les reconoce el carácter de Notarios para todo lo relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva.
Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de la legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea su denominación, el deber de llevar el libro Diario, con arreglo a lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere necesarios, según las operaciones a que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes Agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por personas que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la debida autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo al Agente que fuere destituido por contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones de su cargo; la que hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la entrega al comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al vendedor del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío o sustracción.
Estas y otras reformas menos importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica de los principios sentados o producto de la experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones.