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3.1. LAS LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN Y LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA

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Ahora bien, el funcionamiento de los órganos societarios y en concreto el de la junta general se va a ver afectado de forma importante durante la tramitación del procedimiento concursal. En primer lugar, porque debe producirse dentro de los márgenes que imponen las limitaciones inherentes al concurso1). En efecto, como se apresura a señalar el propio artículo 48.1 de la Ley concursal, la continuación de los órganos de la persona jurídica tiene lugar «sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición». La intervención o la suspensión impedirán, en efecto, a los órganos de la sociedad realizar actos de administración y de disposición de los bienes integrantes de la masa activa de la concursada (v. art. 40.6) o realizarlos sin la autorización de la administración concursal en los casos de intervención. Se trata de un efecto que se proyectará fundamentalmente sobre el órgano de administración, puesto que es el encargado de la administración del patrimonio social (v. art. 209 LSC), pero también afectará a la junta general cuando tenga competencias en materia de gestión (v. art. 161 LSC) o cuando se pretenda llevar a cabo enajenaciones de activos sociales competencia de la junta general2). La limitación de las facultades patrimoniales afectará a las competencias relacionadas con la administración y la disposición del patrimonio social, ya correspondan al órgano de administración ya a la junta general3).

Además, en contra de lo que pudiera sugerir la lectura de la norma del artículo 48.1, y dejando ahora al margen las limitaciones o privaciones establecidas por normas concretas (v. gr., la que priva a los administradores de la persona jurídica concursada de la facultad de exigir el desembolso de las aportaciones pendientes: art. 48 bis.2 LC), la intervención y la suspensión no son las únicas limitaciones que pueden incidir en el funcionamiento de los órganos de la persona jurídica. Piénsese, por ejemplo, en una persona jurídica intervenida en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer de los bienes integrados en la masa activa. Junto a la limitación en que consiste la intervención (la necesidad de contar con la autorización de la administración concursal para realizar actos de administración y de disposición y del juez para estos últimos), los órganos de la persona jurídica están sometidos a la limitación del artículo 43.1, que establece el ámbito de actuación de los sujetos legitimados para administrar y disponer del patrimonio concursal. Esta norma impedirá al concursado intervenido (a los órganos societarios que actúan por cuenta de la persona jurídica, ya sea el órgano de administración, ya la junta general), pero también a la administración concursal y al juez realizar o autorizar actos de administración y de disposición que no sean necesarios para conservar los bienes (su valor económico) de la masa activa del modo más conveniente para los intereses del concurso4).

La junta general de la sociedad concursada

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