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3.2. LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE DERECHOS NO PATRIMONIALES CON CONSECUENCIAS PARA LA MASA ACTIVA

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Y, junto a las limitaciones anteriores, en la Ley Concursal existen otras que pueden impedir a los órganos de la sociedad concursada realizar por sí solos determinados actos que no entran en el concepto de actos de administración o de disposición de los bienes y derechos integrados en la masa activa. La Ley Concursal no se conforma con las limitaciones al ejercicio de los derechos patrimoniales, con la intervención o la suspensión en el ejercicio de las facultades de administrar y disponer de los bienes y derechos integrados en la masa activa (v. art. 40.6) y con la limitación relativa al modo en que deben ejercitarse tales facultades (art. 43.1), sino que establece también limitaciones al ejercicio de derechos no patrimoniales (personales), cuando pueda tener consecuencias sobre el patrimonio destinado a la satisfacción de los acreedores5). En la sección dedicada a los efectos sobre las acciones individuales dispone que, en caso de suspensión en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer de los bienes integrantes de la masa activa, el ejercicio de las acciones personales corresponderá al propio deudor, quien, no obstante, precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio (arts. 54.1 y 2); conformidad o autorización que se exige también con carácter general en el caso de intervención para que el deudor pueda desistir, allanarse y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio (art. 51.3), así como para interponer demandas o recursos que puedan afectarle igualmente (art. 54.2). En definitiva, en el ámbito procesal, el deudor (intervenido o suspendido en el ejercicio de los derechos patrimoniales) necesita la conformidad o autorización de la administración concursal para el ejercicio de acciones personales que puedan o pudieran llegar a afectar al patrimonio concursal6); se trata de una especie de «intervención» del ejercicio de los derechos personales7). La Ley no prevé el mismo régimen (al menos de forma explícita) para el ejercicio, en el plano sustantivo, de los derechos personales que pueda afectar al patrimonio. Pero parece razonable entender que la regla establecida para el ámbito procesal debe aplicarse igualmente a los actos personales que se realizan al margen del proceso y que afecten a la masa activa (por ej., requerir la conformidad de la administración concursal para el reconocimiento de un hijo ante el encargado del Registro Civil, cuando dicho reconocimiento lleve aparejado un deber de alimentos a cargo del concursado). Las limitaciones recogidas en los artículos 51.3 y 54.1 y 2 constituyen manifestación de un principio por virtud del cual las actuaciones no patrimoniales que tengan consecuencias patrimoniales deben ser autorizadas por la administración concursal8). Y, de lege ferenda, debería sistematizarse mejor esta materia e incluir de forma expresa esta limitación que afecta al ejercicio de los derechos no patrimoniales con consecuencias patrimoniales en el Capítulo Primero del Título III dedicado a «los efectos sobre el deudor»9).

Las limitaciones al ejercicio de los derechos personales que puedan tener consecuencias patrimoniales están pensadas –como la mayor parte de las normas de la Ley concursal– para el concurso de la persona física, pero pueden resultar de aplicación igualmente en el concurso de la persona jurídica, pues también en éste existirán actuaciones que no supondrán en ningún caso actos de administración o disposición de la masa activa, no supondrán actuaciones patrimoniales en sentido estricto, sino que permanecerán, más bien, en el plano «personal», societario, corporativo o institucional de la persona jurídica, pero que pueden tener consecuencias patrimoniales10). Y junto a ellas pueden existir otras actuaciones que operan en el plano corporativo y patrimonial al mismo tiempo (por ej., operaciones de fusión o de escisión que suponen la transmisión en bloque del activo y del pasivo u operaciones de modificación de estatutos que tienen una incidencia directa en el patrimonio de la sociedad). Hay actos que no pueden ser calificados como actos patrimoniales en sentido estricto o, más concretamente, como actos de administración o de disposición de los bienes y derechos integrados en la masa activa; pero que, sin embargo, tienen consecuencias patrimoniales o trascendencia patrimonial11). Esto puede suceder tanto en el concurso de la persona física como en el de la persona jurídica y entonces estarán llamadas a desplegar sus efectos las limitaciones que ahora se están tratando.

Y, dado que el concurso (también el de la persona jurídica) produce otras limitaciones distintas de la intervención y la suspensión (sancionadas por el art. 40) que afectan al funcionamiento de los órganos de la sociedad, la Ley concursal debería establecer, en correspondencia con ello, que «[d]urante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca las limitaciones inherentes al concurso», comprendiendo así tanto las actuaciones que supongan administración y disposición de los bienes integrantes de la masa activa (arts. 40 y 43); esto es, las actuaciones estrictamente patrimoniales relacionadas con los bienes y derechos integrantes de la masa activa, como aquellas otras actuaciones que no son de naturaleza patrimonial, pero que tienen consecuencias patrimoniales. Y sin perjuicio de otras limitaciones específicas establecidas expresamente por la Ley concursal (v., además de la ya señalada privación a los administradores societarios en todo caso, incluso en el supuesto de intervención, de la facultad de reclamar el pago de los desembolsos pendientes y de las prestaciones accesorias pendientes, la atribución a la administración concursal en todo caso del ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada frente a los administradores, liquidadores o auditores: arts. 48 bis.2 y 48.4).

La junta general de la sociedad concursada

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