Читать книгу E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías - Carlos Jonathan Ordoñez - Страница 10

Оглавление

Los mensajes de WhatsApp en la jurisprudencia civil argentina. Incorporación de estos documentos al proceso judicial

Comentario al fallo “LLOPART RICARDO JOSÉ C/LOMBARDICH LUIS Y OT. P/ COBRO DE PESOS” –Expte. Nº 253.184/52.190 de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza–

Gastón E. Bielli

I. Introito. La prueba electrónica y los intercambios comunicacionales vía WhatsApp

A modo de introducción al presente, y en lo que atañe al tema que concierne a las dinámicas probatorias en un proceso, procederemos a efectuar un estudio pormenorizado sobre la validez probatoria de estas conversaciones que se llevan a cabo a través de la mencionada plataforma denominada WhatsApp, desde la perspectiva jurisprudencial civil.

Se ha sostenido que la acción de probar en un juicio consiste en exponer ante el operador de justicia todos aquellos elementos de convicción (materiales y objetivos) que le permitan certificar y comprobar que los hechos alegados y presentados son reales, mientras que la actividad probatoria se entiende como el conjunto de acciones realizadas para lograr ese fin, quedando abierta la posibilidad de que el juez al valorarlos pueda o no considerarlos como relevantes para evidenciar aquello que se pretende demostrar.[89]

Es así que los intercambios comunicacionales generados a través de medios electrónicos (mensajes, documentos, videos, imágenes, entre otros) pueden fungir perfectamente como prueba en cualquier controversia ventilada ante un órgano jurisdiccional. De tal modo, el interesado que participa en un litigio podrá hacer uso del dato electrónico para elevar ante el juez todos aquellos elementos de convicción que se han generado a través de estos intercambios comunicacionales, con el objeto de generar convicción sobre la ocurrencia o no de un hecho o situación que le sea favorable, y resultar eventualmente victorioso.

Pues bien, en el año 2017, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza se enfrentó a la tarea de valorar estas nuevas –y no tanto– metodologías de comunicaciones electrónicas, como son los mails y aquellos mensajes intercambiados por la plataforma WhatsApp, a modo de fuentes probatorias en el marco de un proceso judicial de índole contractual. Nos dedicaremos, a continuación, al análisis del invocado pronunciamiento, pero únicamente, debido a la extensión del presente trabajo, nos avocaremos a las comunicaciones intercambiadas por la mencionada plataforma de mensajería instantánea, siendo que dejaremos el análisis del valor probatorio de los mails para futuros trabajos.

II. El fallo

El 1 de junio de 2017, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza dictó sentencia en los autos “Llopart Ricardo José c/Lombardich Luis y otros s/Habeas Data - Expediente. N° 253.184/52.190”, concediendo valor probatorio a los intercambios comunicaciones generados entre las partes intervinientes a través de la plataforma denominada “WhatsApp”.

En el marco de una causa judicial, la controversia giró en torno al cobro de honorarios por servicios prestados que la parte actora –corredor inmobiliario– le reclamaba a la demandada, en relación a la compraventa de un bien inmueble.

En dicho proceso se presentó, como elemento probatorio, una serie de mensajes intercambiados entre las partes a través de mails y mensajería instantánea, habiendo sido los mismos protocolizados notarialmente e incorporados al expediente judicial como prueba documental, con el objeto de formar convicción en el juzgador sobre tres cuestiones: a) la existencia de la intermediación invocada, b) para establecer el monto de la transacción, c) para establecer el monto de los honorarios correspondidos en atención a las labores efectuadas.

La sentencia del juez de grado reconoció la labor efectuada por el corredor, condenando a la parte demandada al pago del 3% en concepto de honorarios sobre el total de la transacción.

Pero, para el cálculo del valor del inmueble, se tomó el monto que consigna su matrícula por un total de $280.000 conforme, para el magistrado, no se vislumbraban otros elementos probatorios que proporcionara certeza en que se hubiera pactado originariamente, y entre las partes, un monto mayor.

Contra lo así dispuesto, se alzó la actora en relación al decisorio del juez de primera instancia, expresando que se había producido una incorrecta valoración de la prueba ofrecida en lo que atañe específicamente al monto de la operación inmobiliaria, siendo que el mismo se debería encontrar entre la suma de $460.000 y $470.000. Asimismo, y con el objeto de generar mayor certeza, la parte invoca la existencia de una tasación acompañada oportunamente al expediente, avalada por los testimonios de los testigos ofrecidos y confirmada por los intercambios de mails y WhatsApp entre actor y demandado, de lo que surge con claridad que el monto pactado originariamente entre el comprador y el agente inmobiliario, fue el efectivamente denunciado.

Es decir que, el actor, “entiende que la resolución resulta incongruente, puesto que al momento de determinar el derecho del actor al cobro de la suma reclamada, analiza y valora acertadamente la prueba incluida en el expediente, especialmente los mails y mensajes electrónicos cruzados, no obstante al momento de determinar la operación sobre el que se aplicará el 3% debido omite la apreciación de la prueba de la cual surge un monto distinto al de la matrícula”.

A resumidas cuentas, argumenta la actora que el juez a quo no realizó una valoración íntegra sobre el intercambio comunicacional establecido por las partes a través de los mails y mensajes de WhatsApp incorporados al proceso.

Arribadas las actuaciones a la instancia superior, los Magistrados de la Cámara sostuvieron que: “en una correcta hermenéutica del Art. 1.036 del Código Civil debe entenderse que, la referencia que el codificador mencionaba sobre el valor de las “cartas misivas” debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros”

Prosiguieron aseverando que, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 318 dispone y consagra expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera sea el canal empleado para generarla o transmitirla, expandiendo el concepto integrativo de esta, manda a aquellas comunicaciones que se conciban y canalicen a través de medios electrónicos.

Y en ese sentido, agregaron que “…en el día de hoy, con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal, el medio escrito en soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, WhatsApp, Messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere, puede ser ofrecida y producida como prueba admisible”

Seguidamente, aseveraron que “la formalización del negocio a través de la escritura –que no acompañada en debida forma al expediente judicial– no resulta oponible al corredor, pues aquí, este ya había cumplido con su compromiso, el de ofrecer a la venta el lote, acercar a las partes y lograr el acuerdo entre estas”.

En base a lo sostenido y para resolver la cuestión suscitada, en relación al monto del inmueble y a fin de fijar los honorarios del corredor, entendieron que el mismo debe establecerse “sobre el valor del precio ofrecido y que responde al precio de plaza del lote en cuestión, por cuanto esto responde a la interpretación de la conducta de las partes bajo la óptica del principio de la buena fe, que constituye una exigencia en la celebración y ejecución de los contratos…” agregándose que “…si al momento de la concreción del negocio a través de la formalización de la escritura, se hubiese consignado esta por un valor menor al promedio de plaza, resulta inoponible al corredor, puesto que este cumplimentó con la labor encomendada dada no solo por el acercamiento de las partes integrantes de dicho negocio sino por cuanto este se concretó a causa de la actuación de aquel otro…” .

Finalmente, se instituyó que conforme a las comunicaciones electrónicas invocadas, acompañadas y debidamente probadas por el actor, surge que se requirió, oportunamente y por esas vías, el pago de sus honorarios a la demandada por las labores realizadas, indicando que los mismos serían de $13.950, lo cual arrojaría un monto estimado de la transacción de $465.000.

Haciendo una valoración íntegra de los medios probatorios, la Cámara tuvo por probado que el valor del inmueble era el denunciado por el actor, y por ello se produjo el cálculo de sus honorarios debidos en base a la valuación pactada en el intercambio comunicacional generado electrónicamente.

III. Normativa aplicable al caso

A) Correspondencia y mensajes vía WhatsApp

En primer lugar, debemos partir de la premisa que el artículo 318 del Código Civil y Comercial de la Nación nos dice que: “Articulo 318. Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial”. Es en base a este artículo que la Cámara receptó como válidas las probanzas producidas e incorporadas por el actor, circunscribiéndolas analógicamente a las “cartas misivas” estipuladas en el Código Civil velezano, hoy por hoy derogado.

El correo, con independencia del canal físico o electrónico empleado para su correspondiente generación y transmisión, reviste viabilidad para ser utilizado como fuente de prueba en el marco de un pleito judicial, siempre y cuando se haya obtenido dicha evidencia en forma legal y sin vulnerar el principio de confidencialidad.

Sentado lo establecido ut supra, clasificamos a los mensajes intercambiados a través de la plataforma WhatsApp esencialmente como correspondencia, en base a que la norma invocada expande esta concepción a otras metodologías de comunicaciones donde efectivamente debemos incluir a estos medios electrónicos.

De este modo, y como bien se cita en el fallo, con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal, el medio escrito en soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, WhatsApp, Messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en grupos), puede ser ofrecida y producida como prueba admisible.[90]

B) Documento electrónico y firma electrónica

Adelantamos que, bajo nuestra perspectiva, los mensajes de WhatsApp poseen una firma electrónica y deben ser considerados como documentos electrónicos en general y como instrumentos particulares no firmados en lo que hace a la especificidad, dado que esa metodología de firma no está reconocida en el Código Civil y Comercial de la Nación, según la tesis restrictiva a la cual adherimos.[91]

Ahora bien, para llegar a esta conclusión, en primer lugar, debemos señalar que se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo –también– como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código.[92]

Dicha conceptualización es receptada y referida normativamente en nuestro digesto legislativo, a través de la ley 25.506 de Firma Digital, siendo que define al documento electrónico como aquella representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Luego nos aclara que un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Respecto al Código Civil y Comercial de la Nación, los documentos electrónicos fueron introducidos a través del art. 286, conforme se establece expresamente que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Ahora bien, un punto de suma relevancia que debe ser tomado en cuenta cuando se habla de la aplicación WhatsApp, es precisamente el que involucra el tema de la firma, y para ello, necesariamente debemos remitirnos a la disposición contemplada en el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 287. Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información”.

De la disposición normativa supra transcrita se advierte que el legislador hizo una clasificación y clara definición de los instrumentos particulares, dependiendo de si estos estuvieren firmados o no. De tal modo, se considerarán instrumentos privados todos aquellos en los cuales conste la debida firma, siendo denominados instrumentos particulares no firmados aquellos otros que no cuenten con la rúbrica. Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo con el análisis, se evidencia adicionalmente que el artículo 288, respecto a la firma, reza lo siguiente:

“ARTICULO 288. Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

La citada disposición refiere que la firma, en efecto, constituye la prueba de que un sujeto es el autor de una manifestación de voluntad que ha quedado sentada en el escrito de que se trate, y establece de qué manera puede plasmarse la misma, ya sea por el propio nombre de quien suscribe o por algún símbolo o figura que lo represente. Asimismo, la norma en comentario señala que, en el caso de documentos creados por vía electrónica, la firma plasmada deberá ser digital, de manera tal que exista plena certeza de que una persona es, sin lugar a dudas, quien ha suscripto el instrumento, tal como lo establecen y exigen los postulados previstos en la ley 25.506.[93] Así, se erige en definitiva este sistema de firmas, como la posibilidad válida de poder acreditar la autoría o manifestación del consentimiento en este tipo de instrumentos.

Sobre este punto, es imperioso indicar, conforme establece la ley 25.506 en su artículo 2°, que la Firma Digital es un conjunto específico de algoritmos y símbolos matemáticos que han sido originadas empleando diversas codificaciones privadas generadas mediante una técnica de cifrado llamada criptografía asimétrica, en la cual se usa una clave pública con el objeto de constatar que la mencionada Firma Digital tuvo origen a través del uso de la clave privada vinculada al sujeto que es propietario de un determinado registro digital. Todo con el objeto de ser plasmada e introducida en un documento electrónico (en el que se registra la manifestación volitiva del firmante) otorgándole así la debida validez legal.

El algoritmo que se emplea para crear la rúbrica, debe trabajar de forma que, aun sin saberse el código privado que ha introducido el individuo, se pueda constatar que realmente le pertenece. Para lograr este objetivo, las normas concebidas en la Ley 25.506 prevén una Infraestructura de Firma Digital, que actúa supeditada a la Jefatura de Gabinete de Ministros.

De tal modo, en aquellos documentos emanados por vías electrónicas en los que se desee estampar una rúbrica de autoría o manifestación del consentimiento, la exigencia para su validez queda cumplida únicamente si se emplea una “firma digital” que funja como prueba de quien es el individuo que la suscribe, tesis a la cual adherimos.[94]

Por otra parte, la aludida estipulación normativa brinda un concepto de firma electrónica, definiéndola como un conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

La normativa la entiende como una noción más amplia que la Firma Digital, habiendo entre ellas una vinculación de género y especie. Nos encontramos así ante una dualidad de acuerdo a la cual se entiende que la firma digital se constituye como una forma específica de firma electrónica, que se configura mediante un sistema complejo de criptografía de códigos asimétricos, que ofrece certezas y certidumbres respecto a la persona que ha suscrito la rúbrica para atribuirse autoría o manifestar su consentimiento en un instrumento electrónico.

La doctrina especializada, ha sostenido pertinentemente que la Firma Digital solo se configura ante la producción conjunta de una serie de requisitos,[95] entre los cuales encontramos que se haya originado durante el lapso de tiempo en que se encuentre vigente el certificado digital de su autor, se pueda cotejar eficientemente los datos identificatorios del suscriptor (este proceso es conocido como la autenticación de autoría), que se pueda convalidar que los datos no han experimentado ningún cambio desde el momento en que el documento electrónico fue suscrito (para comprobar la autenticidad del instrumento electrónico), y por último, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley sobre la materia, que el certificado de firma digital haya sido emanado de una autoridad certificadora que se encuentre debidamente habilitada o licenciada para sus actuaciones por el Estado, para así poder adquirir el respectivo permiso proveniente de la Autoridad de Aplicación Nacional.

En otras palabras, cuando no se cumplan sistemáticamente con las exigencias descritas con anterioridad de manera concurrente, estaremos frente a una firma electrónica, y no así ante una Firma Digital.

Ahora bien, en el caso particular nos encontramos frente a metodologías de intercambio comunicacional firmadas en forma electrónica, todo conforme no existen en esta plataforma certificados digitales concedidos por la autoridad pública nacional y que permitan plasmar una Firma Digital en cada uno de los mensajes remitidos conforme la legislación local. Es estrictamente por lo dicho que nos encontramos ante una firma electrónica, dada la posibilidad de identificación existente en este canal que permite meramente inferir quien es el autor de dichos mensajes, a través del número de teléfono e IMEI,[96] del dispositivo electrónico utilizado.

Como dijimos al principio del presente acápite, y en razón de lo esbozado, podemos afirmar que los intercambios que se producen a través de la plataforma WhatsApp contienen una firma electrónica, y, por tanto, estos documentos electrónicos deben ser clasificados como instrumentos particulares no firmados, debido a que ese mecanismo de firma no se encuentra contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo al criterio de la corriente restrictiva.

IV. Medios probatorios utilizados en el caso

A continuación, haremos un análisis de las probanzas que fueron producidas en el fallo en tratamiento, y que generaron la suficiente convicción en el juzgador como para tener por acreditada la ocurrencia y contenido de los intercambios suscitados entre las partes.

Prueba documental

A modo introductorio podemos decir que con esta prueba se pretende demostrar la ocurrencia de alguna situación mediante el uso de documentos, siendo de gran relevancia debido a que contienen declaraciones de forma expresa e indisoluble en el tiempo, lo que permite con mayor facilidad, independientemente de la temporalidad, presentar ante el juez su contenido y que este pueda determinar de allí los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes para la resolución del caso, siendo que, en el fallo comentado la parte actora ingresó al proceso los siguientes elementos probatorios:

Screenshots

Cuando nos referimos a intercambios comunicacionales concebidos vía WhatsApp, es común incorporar al proceso los denominados “screenshots”, conocido en español como capturas de pantalla, las cuales, una vez tomadas con el dispositivo móvil, pueden ser enviadas a un programa determinado que permita su impresión, con el objeto de posteriormente ser incorporadas al expediente judicial para demostrar la ocurrencia de alguna conversación relevante y conducente para el desarrollo del litigio.

Lo que se persigue, es crear en el juzgador la convicción de que un conjunto de mensajes ha sido enviado a un destinatario específico a través de la plataforma objeto de análisis, en una hora determinada, y de cuyo contenido se pueden desprender elementos de vital importancia para la solución del conflicto judicial.

Pero destacamos que el hecho de utilizar únicamente esta fuente probatoria, sin emplear en conjunto otros elementos o medios, tenderá a producir en el juez severas inquietudes respecto a si realmente se trata de una impresión autentica que materialmente pueda aseverar el contenido del intercambio.

Fundamentamos lo dicho en que los avances tecnológicos de hoy en día permiten intervenir y modificar cualquier imagen digital, y por tal motivo, puede ocurrir que el juzgador no le otorgue a esta fuente probatoria suficiente certeza por si sola. Es así que, el mero acompañamiento de screenshots al proceso, solo constituirá un indicio, y este indicio deberá ser analizado de manera conjunta con el total de las otras pruebas restantes traídas al litigio.

De tal modo, traer al juicio a estas copias simples, no es garantía de que las mismas serán debidamente valoradas, y al no serlo, existe la posibilidad de que la parte interesada no pueda demostrar la ocurrencia o incurrencia de los hechos que efectivamente pretendía valerse cuando incorporó al expediente la captura de pantalla, siendo un elemento que no tendrá el juzgador dentro de sus consideraciones para arribar a su decisión.

Acta notarial

A través de la elaboración de un acta de constatación, por parte de un escribano público, se buscará dar fe sobre sobre la existencia de un intercambio comunicacional, generado través de una plataforma de mensajería determinada, dentro de un determinado dispositivo electrónico.

Lo usual es que dicho funcionario pase a certificar la autenticidad de la copia o capturas de pantalla, que le han sido presentadas, o que él mismo transcriba los mensajes que tiene a su vista en la conversación de WhatsApp, con la correspondiente indicación de las partes, hora, características del móvil celular, datos de la cuenta de usuario, y demás elementos que permitan caracterizar y particularizar la prueba que se quiere hacer valer.

Es aconsejable que al momento de practicarse la constatación, se busque la asistencia de un experto en informática forense, el cual también puede estar presente al momento de la autenticación del acta notarial y que aporte sus conocimientos a fin de dar constancia sobre veracidad de la conversación de WhatsApp, indicando elementos relevantes para la identificación del caso, tales como sus datos de identificación, los resultados del análisis realizado, los mecanismos informáticos empleados para ejecutar el estudio, entre otros, siempre respetándose la cadena de custodia.[97]

Este elemento probatorio fue la prueba madre utilizada para la resolución del conflicto suscitado entre las partes, según surge del fallo en tratamiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedente, es conveniente resaltar que el notario, con su declaración, da fe cierta de lo que ha sido presentado ante él y, en tal virtud, procederá a constatar esos instrumentos, pero dicha autoridad no puede certificar que los mensajes que se han enviado y recibido entre los intervinientes sean realmente auténticos y que no hubieran sido manipulados. Para eso, será necesaria la asistencia de un especialista en informática forense, para el caso de prueba preconstituida o, como se aclaró en los párrafos anteriores, la realización de una pericia informática, ya en el marco del proceso judicial.

Prueba de testigos

En el caso de marras, la prueba testimonial complementa a los demás elementos probatorios a fin de procurar una mayor certeza sobre la existencia de los intercambios suscitados e invocados por las partes, y, en consecuencia, el monto por el cual se concretó la operación de venta.

A través de las declaraciones efectuadas por los testigos ofrecidos, se pudo determinar que lo depuesto se condecía efectivamente con las otras probanzas incorporadas al expediente judicial, específicamente en lo referido a la ocurrencia del intercambio comunicacional, como así también, el contenido del mismo.

La prueba testimonial siempre deberá ser, en lo posible, ofrecida como medio complementario a la prueba electrónica, ya que, a través de la misma, se pueden efectuar aportes que sirvan para incrementar la certeza necesaria a fin de generar el correspondiente valor probatorio de la fuente.

Prueba de informes

Al estar las cuentas de usuario de WhatsApp enlazadas a un número de teléfono móvil y a un IMEI, el dispositivo electrónico deberá necesariamente estar registrado en alguna operadora de telefonía móvil nacional o internacional.

En el caso de marras, se ofició a la empresa de Telefonía Celular “Claro” (Amx Argentina S.A.) a fin de que se determine la propiedad de las líneas vinculadas a las cuentas de usuario de WhatsApp, y con el detalle completo de los titulares, que oportunamente intervinieron como emisores y receptores recíprocos de los intercambios comunicacionales generados mediante la plataforma de mensajería.

El informe remitido por la empresa de telecomunicaciones, establecerá en lo sucesivo, que las partes intervinientes del pleito son, a prima facie, los titulares de las líneas vinculadas a las cuentas de usuario que hicieron las veces de emisores y/ o receptores de los mensajes electrónicos cuyo contenido es objeto de prueba en el marco de un pleito judicial.

V. Los medios probatorios no utilizados en el caso.

Prueba pericial informática

Esta prueba se configura cuando otros sujetos, que no son parte principal del litigio, y en virtud de tener amplios conocimientos en un algún ámbito científico o material específico, siendo, en este caso, el de la informática, son llamados por el juez a participar en el proceso judicial en condición de expertos, para que, con su experiencia y conocimiento aclaren opinen o respondan acerca de cualquier circunstancia que haya sido puesta bajo su análisis, como por ejemplo, la forma de funcionamiento de un dispositivo o sistema electrónico.

La misma, es utilizada debido a que el juez, si bien es un experto en el ámbito jurídico, puede requerir de opiniones de otros expertos de otras materias que son los más ideales para dilucidarlas, en virtud de tratarse de asuntos técnicos o científicos de alta complejidad, que escapan de su espectro de conocimiento.

El objeto perseguido, se insiste, es que el juez pueda tener certidumbres respecto a si la prueba electrónica que ha de valorar es realmente auténtica y no ha sido modificada o tergiversada, y procurar esta certeza utiliza de forma auxiliar la prueba pericial informática. Todo con el objeto de que un experto dictamine si realmente se trata o no de un documento original y no modificado. Es por ello que la prueba en comentario es sumamente eficaz tanto cuando al proceso se hayan incorporado muchas probanzas vinculadas al ámbito de la informática y las nuevas tecnologías, como, por ejemplo, computadoras, discos de almacenamiento, dispositivos móviles, entre otros, como cuando un solo instrumento electrónico funge como la prueba principal del juicio.

Ahora bien, específicamente en lo atinente al supuesto de los intercambios de mensajes por la plataforma WhatsApp, la misión del experto pericial en materia informática, se ciñe a analizar los dispositivos electrónicos aportados por las partes, o el documento electrónico donde consten los mensajes si este fuera el caso, a fin de revelar si ha existido o no alguna modificación del material que se encuentra en dicho formato, para dar cuenta de su originalidad, como así también, establecer la veracidad del contenido de dichos mensajes.

En base a lo dicho, se establecerá información relativa a todos aquellos datos que resulten útiles para dilucidar la cuestión, como por ejemplo, las líneas a las que se encuentran asociadas y las correspondientes compañías de telecomunicaciones bajo las que operan, los códigos IMEI de los aparatos electrónicos, si las cuentas de WhatsApp están asociadas o no a esos números de teléfonos, la fecha y hora en que se enviaron y recibieron los mensajes o archivos intercambiados, el contenido de esos mensajes, entre otros.

En el caso en tratamiento, es llamativo que las partes no ofrecieron prueba pericial informática, siendo esta el medio probatorio por excelencia cuando se quiere demostrar la existencia, contenido y autenticidad de la prueba electrónica.

Destacamos, como nota relevante, que la prueba pericial es la más adecuada para que el juez pueda resolver cualquier duda que se le presente con las pruebas informáticas que han sido aportadas al proceso.

VI. Análisis de lo decidido. Conclusiones y reflexiones

Celebramos que este es el primer fallo relativo a una cuestión contractual en el fuero civil, que analiza el valor probatorio de los intercambios comunicacionales suscitados a través de plataformas de mensajería instantánea como puede de ser WhatsApp, y equiparándolos a la correspondencia conforme las reglas establecidas en el artículo 318 del Código Civil y Comercial.

Asimismo, los basamentos esbozados a través del mismo, bien pueden ser aplicados en otras materias de otros fueros, como por ejemplo el laboral, donde podrían invocarse estos intercambios en situaciones de despido, o en materia de ejecuciones, o en muchas otras. Las aplicaciones derivadas son muy amplias.

Ahora bien, lamentamos que no se hayan tratado más profundamente acerca de las cuestiones referidas a la autenticidad de estos mensajes, específicamente en el caso que se pudiera haber producido una falsificación de chats.

Es sabido que cualquier usuario de la plataforma, con conocimientos informáticos mínimos, puede generar conversaciones falsas, perfiles falsos, e incluso presentar dichas pruebas en un juicio con el objeto de hacer valer un derecho. Y a modo de ejemplo, podemos mencionar el caso de un operario que quiere resolver su contrato de trabajo por culpa del empleador para acceder a los beneficios que la ley consagra, y en busca de ese objetivo, genera un chat falso entre él y su contratante en cuyo contenido se deja entrever que existieron consignas discriminatorias hacia su persona.

Aunque creemos esta circunstancia particular no se generó en el caso tratado, consideramos que las partes debieran haber extremado las medidas necesarias para establecer la indubitable autenticidad de las probanzas introducidas.

Aquí se revela con vigor que la posibilidad de conocer tal circunstancia se encontraba plenamente disponible, pues solo bastaba que alguna de ellas pusiera a disposición del órgano jurisdiccional su dispositivo electrónico personal, o en su defecto, el documento electrónico donde se encontraba el intercambio telemático, ofreciendo en debida forma que se perite dichos elementos mediante una pericia informática para que, eventualmente el juez, teniendo en su poder el análisis realizado por el experto, conjuntamente con las demás pruebas, tome una decisión final conforme a derecho.

De todas maneras, consideramos este fallo como un avance en todo lo que implica la introducción de las nuevas tecnologías –entre las que se incluye las plataformas de mensajería instantánea como WhatsApp– a las relaciones contractuales de los ciudadanos, en lo que específicamente se refiere a las metodologías de acreditación en juicio de estos elementos probatorios que, aun hoy, encuentran mucha resistencia y temor por parte de los operadores judiciales cuando es necesario efectuar la correspondiente valoración de estas pruebas al momento de emitirse el decisorio final.









E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías

Подняться наверх