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4. Ley aplicable

33. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) regula las situaciones de conflicto armado, ya sean de carácter internacional (CAI) o no internacional (CANI), por lo tanto, constituye el marco jurídico aplicable para los fines de este informe. Aunque los Convenios de Ginebra (128) y sus Protocolos Adicionales (129) guardan silencio en cuanto a la definición de conflicto armado, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) ha sostenido que “existe un conflicto armado siempre que se recurre a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado”. (130) Las situaciones de violencia armada, en las que un Estado extranjero interviene con el consentimiento de un Estado territorial, también caen dentro del marco legal aplicable a los CANI.

34. Mientras que para los CAI aplica un amplio conjunto de normas, en particular los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I (PAI), solo un número limitado de normas de tratados de DIH regula los CANI, consagradas principalmente en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II (PAII). (131)

35. La violencia entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados que no son del Estado, o entre varios grupos armados que no son del Estado, puede equivaler a un CANI para efectos del DIH si satisface el umbral necesario de conflicto. (132) Las meras tensiones, actos de bandidaje o incidentes aislados de violencia se consideran insuficientes, (133) pues los enfrentamientos tienen que ser de carácter colectivo, de modo que obligue al Estado a emplear a sus fuerzas armadas. (134) Además de la exigencia de que la violencia debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad, las partes en el conflicto deben estar suficientemente organizadas. (135) Por lo general se acepta que para alcanzar el umbral de un CANI, los criterios de organización e intensidad deben estar presentes de manera acumulativa. (136)

36. Cabe señalar que, además de los criterios establecidos de organización de los grupos armados y la intensidad del conflicto, generalmente existen fines políticos como motivación para la lucha en un CANI. Sin embargo, durante la redacción del Artículo 3 común en Estocolmo, en 1948, el requisito de que hubiera una motivación política específica que motivara a los grupos armados fue rechazado. (137) Ahora está arraigado en la jurisprudencia internacional que “el propósito de las fuerzas armadas para involucrarse en actos de violencia o también lograr algún objetivo adicional es, por lo tanto, irrelevante”. (138) El CICR también afirmó que la introducción de motivación política como requisito previo para calificar como un CANI serviría, entre otros motivos, para dificultar la aplicación efectiva de la legislación existente en la práctica. (139)

37. En definitiva, la aplicación del DIH está sujeto a un análisis objetivo de los hechos. De acuerdo con el principio de igualdad entre las partes beligerantes, una vez que se ha demostrado objetivamente que existe un conflicto armado, el DIH se aplica por igual a todas las partes, independientemente de su consentimiento. (140)

Nivel de organización

38. Al abordar el primer criterio de organización, existe la presunción de que las Fuerzas Armadas del Estado son lo suficientemente organizadas. (141) Para determinar si un grupo armado no estatal cuenta con el nivel de organización requerido, debe realizarse un análisis objetivo. Para tal fin, la jurisprudencia internacional ha elaborado una lista no exhaustiva de factores indicativos de esa organización. Estos incluyen, entre otros: la existencia de una estructura de mando y normas disciplinarias dentro del grupo; un cuartel sede; control de territorio; la posibilidad de acceder a equipos militares y a reclutas, independientemente de que los miembros hayan recibido o no entrenamiento militar; la capacidad del grupo para llevar a cabo operaciones militares utilizando estrategias y tácticas militares; así como su capacidad para emprender y concluir acuerdos. (142) Estos factores deben ser evaluados caso por caso y no constituyen un determinante individual del nivel de organización de un grupo armado. (143)

Nivel de intensidad

39. Las cortes y tribunales internacionales también han desarrollado un conjunto de factores indicativos para determinar si la violencia en una determinada situación ha alcanzado un nivel mínimo de intensidad, que incluyen: la gravedad de los ataques; aumento en el número de enfrentamientos armados o en la cantidad de fuerzas del gobierno utiizadas; la propagación de los enfrentamientos en el territorio y durante un periodo determinado; el número de víctimas y la magnitud de la destrucción material; si el Consejo de Seguridad de la ONU ha emitido alguna resolución sobre la cuestión; (144) la cantidad de civiles que se ven forzados a reubicarse en otro lugar; (145) la movilización y distribución de armas entre ambas partes en el conflicto; el tipo de armas utilizadas, así como si se han celebrado órdenes y acuerdos de cese al fuego. (146) Así como en el caso de los factores indicativos de organización, ninguno de estos elementos son una condición sine qua non y no se requiere que todos ellos estén presentes en un caso concreto para que se cumpla el criterio de intensidad. (147)

40. El término “prolongada”, que ha sido utilizado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia como elemento calificador de la violencia armada, no debe entenderse como una indicación de la necesidad de una duración prolongada de las hostilidades, sino más bien como una referencia a la intensidad de las hostilidades, en la cual la duración es solo uno de los elementos posibles. (148)

Ámbitos de aplicación geográfico y temporal

41. Una vez que una situación determinada se ha sido caracterizado como un CANI, el DIH es aplicable en todo el territorio bajo el control de las partes en conflicto, “independientemente de que algún combate real tenga o no tenga lugar allí”. (149)

42. El comienzo de un CANI está marcado por el cumplimiento del criterio de intensidad entre un Estado y un grupo armado no estatal o entre este tipo de grupos, siempre que estos cumplan con el umbral necesario de organización. El DIH se aplica tan pronto como se considere que el CANI ha comenzado. (150)

43. Es importante señalar que cuando una de las partes en conflicto deja de existir, tras una importante derrota militar o por la mera disolución, puede concluirse que existe un cese de hostilidades y, por lo tanto, ya no se aplica el DIH, aunque posteriormente ocurrieran casos esporádicos de violencia. Cuando un CANI involucra a más de dos partes opuestas, el Derecho Internacional Humanitario sigue aplicándose a las partes restantes. También existe la posibilidad de que la parte derrotada “todavía pueda reagruparse, incluso durante un periodo prolongado, y lleve a cabo hostilidades”. (151) Si este fuera el caso, entonces no podría considerarse que tal parte ha dejado de existir y el DIH, por lo tanto, continuará siendo aplicable.

44. Los acuerdos de paz u órdenes de cese al fuego pueden actuar como indicadores del cese de hostilidades, sin embargo, nunca se debe determinar prematuramente el fin de un conflicto armado pues los enfrentamientos pueden continuar mucho después de haber ocurrido tales actos formales. Incluso, puede asumirse una solución pacífica del conflicto en casos en los que haya una ausencia prolongada de enfrentamientos armados, sin que exista un riesgo real de que estos se reanuden. Debido a la naturaleza variable de la intensidad de los conflictos, es necesario contar con un grado aceptable de certidumbre derivada del análisis de todos los hechos disponibles, antes de concluir que el Derecho Humanitario ya no es aplicable. (152)

Ámbito de aplicación personal

45. Durante un CANI, las partes beligerantes están obligadas por las normas del DIH que figuran en los tratados y en el derecho consuetudinario. (153) Aunque se considera que estas fuentes de derecho generalmente solo tienen un efecto vinculante para los Estados, el Derecho Internacional Humanitario respeta el principio bien establecido de “igualdad beligerante”, en virtud del cual los actores estatales y no estatales adquieren la condición de sujetos de derecho, con derechos y obligaciones. (154)

46. Sin embargo, para efectos de un CANI, las fuerzas armadas opositoras al gobierno no adquieren la condición de combatientes, ni tampoco todos los privilegios asociados a ello. De conformidad con el Artículo 3 Común, la aplicabilidad de las normas del DIH no afecta la situación jurídica de las partes.

Los conflictos armados como un nexo contextual para los crímenes de guerra

47. La Corte Penal Internacional tiene jurisdicción sobre los crímenes de guerra cometidos en el contexto de CANI que se enumeran expresamente en el Artículo 8 (2) inciso c y 8 (2) inciso e, del Estatuto de Roma, y que requiere la existencia de un conflicto armado como un elemento contextual necesario para tipificar estos crímenes. (155) Sin embargo, no todos los actos de violencia cometidos en el territorio donde existe un CANI caen automáticamente bajo el DIH; es necesario demostrar que existe un nexo entre la conducta concreta y el CANI. (156) El TPIY ha expresado que, con respecto a ese acto particular, “la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel importante en la capacidad del autor para cometerlo, en su decisión para cometerlo, en la forma en que lo cometió o la finalidad para la que fue cometido”. (157) Cuando no puede demostrarse ese vínculo tales actos permanecen bajo la jurisdicción del derecho interno y las leyes de derechos humanos. (158)

128- Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950), 75 UNTS 31; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 85; III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 135; Ginebra IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (adoptado el 12 de agosto de 1949, entrada en vigor 21 de octubre de 1950) 75 UNTS 287.

129- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 3 (Protocolo I); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 609 (Protocolo II); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de l 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (adoptado el 8 de diciembre de 2005, entrada en vigor el 15 de enero de 2007) 2404 UNTS 261 (Protocolo III).

130- Prosecutor v Tadic (Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction), IT-94-1 (2 de octubre de 1995) [70] (énfasis añadido).

131- Convenios de Ginebra de 1949, Artículo 3 (ibid.); Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (adoptado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de diciembre de 1978) 1125 UNTS 609 (Protocolo II). Otras fuentes aplicables a los conflictos armados de caracter no internacional incluyen, por ejemplo, las convenciones sobre armas: Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (adoptado el 14 de mayo de 1954, entrada en vigor el 7 de agosto de 1956) 249 UNTS 215; Segundo Protocolo a la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (adoptado el 26 de marzo de 1999, entrada en vigor el 9 de marzo de 2004) 2253 UNTS, y el derecho internacional consuetudinario. Es importante señalar que el derecho internacional de los derechos humanos mantiene su aplicación a la par que las convenciones antes mencionadas.

132- ICRC, ‘Art.3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2da. edición, 2016) para 387.

133- Pictet (ed.), Commentary on the First Geneva Convention (ICRC 1952) paras 49–50.

134- Dietrich Schindler, ‘The different types of armed conflicts according to the Geneva conventions and protocols’ (1979) 163 RCADI 117, 147.

135- ICRC, ‘How is the Term ‘Armed Conflict’ defined in International Humanitarian Law?’ Opinion Paper (marzo de 2008) 5; Prosecutor v Tadic (Trial Judgment), IT–94–1 (7 de mayo de 1997) [562].

136- Algunas conclusiones pueden desprenderse de un criterio a otro. ICRC, ‘Art. 3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2da. edición, 2016), para 434.

137- ICRC, ‘Art. 3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2da. edición, 2016) endnote 163.

138- Prosecutor v Limaj (Trial Judgment), IT–03–66 (30 de noviembre de 2005) [170]; Sandesh Sivakumaran, The Law of Non–International Armed Conflict (OUP 2012) 182.

139- ICRC, International Humanitarian Law and the Challenges of Contemporary Armed Conflicts, Report prepared for the 31st International Conference of the Red Cross and Red Crescent (ICRC, Ginebra 2011) 11.

140- Prosecutor v Akayesu (Trial Judgment) ICTR–96–4 (2 de septiembre de 1998) [603].

141- Sandesh Sivakumaran, The Law of Non–International Armed Conflict (OUP 2012) 170.

142- Prosecutor v Haradinaj (Trial Judgment), IT–04–84 (3 de abril de 2008) [60]; ICRC, ‘Art. 3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2da. edición, 2016) [430]. Véase también Prosecutor v Lubanga (Trial Judgment) ICC–01/04–01/06 (14 de marzo de 2012) [537]; Prosecutor v Katanga (Trial Judgment) ICC–01/04–01/07 (7 de marzo de 2014) [1186]; Prosecutor v Bemba (Trial Judgment) ICC–01/05–01/08 (21 de marzo de 2016) [134–136].

143- Lubanga (Trial Judgment, 2012) [537]; Katanga (Trial Judgment, 2014) [1186].

144- Lubanga (Trial Judgment 2012), [538]; Katanga (Trial Judgment, 2014) [1187].

145- Haradinaj (Trial Judgement, 2008) [49].

146- Prosecutor v Boškoski and Tar–ulovski (Trial Judgment), IT–04–82 (10 de julio de 2008) [177]; Prosecutor v Ntaganda (Confirmation of Charges decision) ICC–01/04–02/06 (10 de febrero de 2014) [34].

147- ICRC, ‘Art. 3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2nd edition, 2016) para. 433.

148- Prosecutor v Bemba (Trial Judgment, 2016) [140].

149- Prosecutor v Tadic (Trial Judgment, 1997) [67–70].

150- Prosecutor v Tadic (Appeal on Jurisdiction, 1995) [70].

151- ICRC, ‘Art. 3 Conflicts not of an international character’ en Commentary on the First Geneva Convention: Convention (I) for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field (2da. edición, 2016) [489].

152- Prosecutor v Haradinaj (2008) (n 10) [100].

153- ICRC, Study on Customary International Humanitarian Law (Cambridge University Press, 2005). También disponible en ICRC, Customary IHL Database: <https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v1> accesado 12 de noviembre de 2017.

154- Marco Sassòli, Antoine A. Bouvier y Anne Quintin, How Does Law Protect in War? Cases, Documents and Teaching Materials on Contemporary Practice in International Humanitarian Law, Volume 1 (3a. edición ICRC 2011), también disponible en <https://casebook.icrc.org/law/non-international-armed-conflict#toc--2-however-the-regime-is-closer-to-that-of-international-armed-conflicts-if-fighters-members-of-an-armed-group-with-a-continuous-fighting-function-are-not-considered-to-be-civilians-> accesado 12 de noviembre de 2017.

155- Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (adoptado el 17 de julio de 1998, entrada en vigor el 1º de julio de 2002) 2187 UNTS 3, art 8.

156- Elementos de los Crímenes (enmendados) (Corte Penal Internacional [ICC]) ICC–ASP/1/3 (Pt II–B), UN Doc PCNICC/2000/1/Add.2, Art 8 (2) (c) y Art 8(2) (e); ICC, Prosecutor v Bosco Ntaganda (Judgment on the appeal against the “Second decision on the defence’s challenge to the jurisdiction of the Court in respect of Counts 6 and 9”) ICC-01/04-02/06 OA5 (15 de junio de 2017) [68].

157- ICTY, Prosecutor v Kunarac et al., Judgement, IT–96–23 & IT–96–23/1-A, Appeals Chamber, 12 de junio de 2002 [58].

158- ICRC, The Use of Force in Armed Conflicts: Interplay between the Conduct of Hostilities and Law Enforcement Paradigms, Reunión de Expertos, Informe preparado y editado por Gloria Gaggioli (ICRC, Ginebra, 2013) 5.

La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017

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