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B. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES (CAR)

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La competencia de estas autoridades fue incorporada en la Constitución Política de 1991 sobre la noción de autoridad administrativa asignada a algunas autoridades públicas del Estado, a las cuales el constituyente les otorgó un alcance de órganos autónomos e independientes de la división de las tres ramas del poder. Para entender este punto, se debe comprender sus competencias diferenciadas que existen a la par con otros órganos de carácter autónomo e independiente, con el fin de complementar el ejercicio de las funciones públicas a cargo del Estado, cuya naturaleza jurídica es desarrollada en la misma Constitución en tres grupos de órganos autónomos e independientes (artículo 113, Constitución Política)4 y dentro de estos a las corporaciones autónomas regionales.

Es necesario aclarar que con anterioridad a la Carta Política de 1991 existían algunas corporaciones autónomas regionales, creadas por el Legislador, ubicadas dentro de la estructura de la Administración pública, utilizando la categoría de establecimiento público, que tenían competencias delimitadas al ámbito geográfico de ubicación de las cuencas de los ríos que en cada caso ocupaban.

A partir de la nueva carta política, el constituyente le otorgó facultades al Congreso de la República para incorporar algunas autoridades independientes, bajo un régimen de especial autonomía, que cumplió el Legislador con la promulgación de la Ley 99 de 1993, mediante la cual organizó el Sistema Nacional Ambiental, transformó la naturaleza jurídica de dieciocho establecimientos públicos ambientales hasta ese momento existentes, creando a partir de dicho año y ley, las corporaciones autónomas regionales, con su principal función o competencia fijada en los siguientes términos:

Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23, Ley 99 de 1993).

La última mención del anterior artículo sobre competencias funcionales para el cumplimiento de las políticas ambientales ha generado dificultades prácticas en la administración y gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, en virtud de la autonomía constitucional reconocida, que no hacen parte del sector central de orden nacional presidido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Entonces, el mandato autónomo de administración y gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables para las regiones o departamentos (numerales 2.º y 15, artículo 31, Ley 99 de 1993), considerando la categoría de autoridades públicas ambientales creadas por ley está en las corporaciones autónomas regionales, a quienes reconoció dicho principio y categoría descentralizada en la Carta Política de 1991, como así lo ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1998 en los siguientes términos:

A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central. Al reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los departamentos y municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, correspondan a las entidades territoriales. Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales.

Esta interpretación constitucional y legal había sido establecida por otras sentencias de la Corte Constitucional (sentencia C-593 de 1995) en relación con estas autoridades ambientales, reconociendo la autonomía: (1) administrativa u orgánica, (2) financiera y patrimonial, (3) política y funcional, y (4) que no están adscritas o vinculadas a ministerio alguno o departamento administrativo. El criterio de régimen de autonomía de la que gozan es reiterado en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional (sentencia C-275 de 1998), al punto que refiere que entre las corporaciones autónomas regionales y el Gobierno nacional debe entenderse a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, y en particular, a partir de la voluntad del constituyente de darle mayor injerencia a las entidades del orden regional en la gestión de sus intereses (sentencia C-994 de 2000).

Para el ejercicio de competencias funcionales de administración y gestión de los recursos naturales renovables y del ambiente en el territorio asignado por las entidades territoriales que la crearon, su autonomía no puede llegar al punto de impedir, vía decretos reglamentarios, que esta clase de autoridades ejerzan plenas funciones constitucionales, direccionando los recursos propios asignados por el Legislador, en la gestión y administración del ambiente y los recursos naturales renovables existentes en su territorio, exclusivo de asuntos locales de su administrador como primera autoridad ambiental del territorio sobre el cual tiene competencia.

En este sentido, cuando el Gobierno nacional restringe la competencia de las corporaciones autónomas regionales de aprobar la línea de inversión forzosa del 1 % que debe asumir el titular de una licencia ambiental, y la ocupa de manera exclusiva la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Decreto3573 de 2011), implica un conflicto o tensión entre el carácter unitario del Estado y los principios de descentralización, participación, autonomía y sostenibilidad territorial que constitucionalmente gozan las corporaciones autónomas regionales.

Particularmente, para el tema que nos ocupa, las normas reglamentarias señaladas impiden que las corporaciones autónomas regionales cumplan la función en la coordinación y colaboración de la ejecución, seguimiento y evaluación del POMCA (artículo 2.2.3.1.5.1, parágrafo 1.º, Decreto 1076 de 2015), referente a la posibilidad de dar instrucciones sobre el tipo de obras y actividades que el obligado debe cumplir con la inversión forzosa frente a los programas de manejo del POMCA o en su formulación y adopción (artículo 43, parágrafo 2.º, inciso final, Ley 99 de 1993). No es que la autoridad ambiental reciba el dinero o contrate las obras y ejecute las acciones de recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la que el obligado hizo uso, pues la autonomía de la inversión la mantiene el titular de la licencia. Su función constitucional y legal es administrar y gestionar los recursos naturales renovables existentes en el territorio a su cargo y del cual tiene competencia, por lo cual debe determinar las prioridades en la implementación y ejecución del POMCA, o como autoridad que inicia su formulación o adopción.

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