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III La jurisdiccionalización del recurso contencioso y el repliegue de la Administración hacia zonas de inmunidad judicial. los tres círculos de inmunidad de la anterior Ley de lo contencioso y el esfuerzo de reducción de la Ley de 1956

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Jaime García Añoveros

No podemos seguir paso a paso la historia de este desenvolvimiento. Baste decir que esta evolución concluye por eliminar esos supuestos convencionales iniciales que permitieron su instauración. Hoy ya el recurso contencioso-administrativo no es un recurso montado desde dentro de la propia Administración y en su propio interés, sino que es un heterocontrol (valga el término), un control arbitrado por auténticos jueces, un control jurisdiccional pura y simplemente, y, por consiguiente, en interés de los demandantes, salvo en los supuestos excepcionales de acciones populares, aunque en todo caso produzca siempre saludables efectos de buena Administración. Quizá esto, que es evidente, y que es fruto relativamente tardío del desarrollo de la institución, es lo que fuerza a un repliegue de la Administración sobre sus propias perrogativas y a que ésta presente la exigencia formal de que determinadas materias que le son propias han de quedar inmunes al control y a la fiscalización de los jueces.

La historia de la reducción de estas inmunidades, de esta constante resistencia que la Administración ha opuesto a la exigencia de un control judicial plenario de sus actos mediante la constitución de reductos exentos y no fiscalizables de su propia actuación, podemos decir que es, en general, la historia misma del Derecho Administrativo.

Pero nos urge llegar a la actualidad del tema y, en concreto, a nuestro propio país.

Cuando en 1952 se dictó el texto refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, esos grandes círculos de actuación, inmunes a la fiscalización judicial son, sobre todo, tres: los actos discrecionales, por una parte; los actos políticos, en segundo lugar, y los actos normativos o Reglamentos, en tercer lugar. Cada uno de estos tres círculos ordena alrededor de los mismos toda una amplia materia exenta, inmune al poder fiscalizador de los jueces, donde la Administración, por consiguiente, puede obrar a su arbitrio. La Ley actualmente vigente de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, obra, por cierto, en su mejor parte del profesor Ballbé, hizo un enorme esfuerzo para concluir con estos tres círculos de exención jurisdiccional. Pero este esfuerzo, en buena parte, no fue, o no pudo ser, completo.

Hay que decir, en todo caso, que esa reducción de inmunidades no puede ser la obra de puras y abstractas declaraciones legales, sino que ha de ser el resultado de todo un vasto movimiento de lucha por el Derecho, en el que, naturalmente, no es sólo responsable, y ni siquiera quizá primariamente, el legislador. Aquí se inserta, sobre todo, la obra de la jurisprudencia, que ha comenzado ya con arrojo, debemos decir, aunque en ocasiones también con timidez y con recelo, a sacar todas las consecuencias de esa espléndida Ley. Es obligación de todos los juristas el auxiliar a esta gran obra de la jurisprudencia, el facilitarla y abrirla caminos, el animarla en las descubiertas hacia terrenos todavía no por ella recorridos, el organizar y sistematizar sus hallazgos aislados.

Vamos, por nuestra parte, a ofrecer un examen analítico de la situación actual y de las posibilidades de reducción de esos tres últimos y ya clásicos círculos de inmunidad jurisdiccional de la Administración: los poderes discrecionales, los poderes políticos o de gobierno, en el sentido estricto de poderes de los que emanan los llamados actos políticos o de gobierno, y los poderes normativos.

La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo

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