Читать книгу Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana - Eduardo García de Leonardo Tobarra - Страница 9

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61 Cit. in PARDO ÁLVAREZ, M. (2005. p. 74). El autor entiende que la especificidad de la expresión ordenación del territorio derivaría tan sólo de su referencia significante a una vasta operación de tratamiento integrador y unificante de esas otras ‘materias’.

62 MORELL OCAÑA, L. (1972, p. 13). Para este autor, la ordenación del territorio sería, más que una política concreta, el cuadro general que enmarca y da coherencia a una vasta serie de políticas específicas.

63 Podemos adelantar ya que el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 149/1991) que la Constitución (art. 148.1.3 CE) ha considerado esta materia de forma autónoma e independiente respecto de otras que como el urbanismo o el medio ambiente presentan un objeto y características muy próximos.

64 SÁENZ DE BURUAGA, G. (1969, p. 14). El autor entendía que la ordenación urbanística se circunscribía a la ordenación del espacio urbano, a su expansión y a ciertos servicios, pero que, al ampliarse y “derramarse” el fenómeno urbano, se constató la necesidad de ampliar operativa y conceptualmente las técnicas urbanísticas, dando lugar a lo que se llamó “planeamiento físico” (sobre todo, en Estados Unidos) y, más modernamente, “planificación territorial”.

65 PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, p. 34).

66 Como se verá en el capítulo III, en la legislación urbanística estatal se incluía la regulación de los distintos instrumentos de ordenación del territorio. La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 definía como objeto de su regulación la ordenación urbanística en todo el territorio nacional. Por otra parte, nótese cómo el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana (aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril) llegó a identificar el término “ordenación” con el “planeamiento”, uno de los cuatro aspectos en los que se materializaba la actividad urbanística.

67 GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S. y SERRANO LÓPEZ, J. E. (2007, p.29).

68 PAREJO ALFONSO, L. (1985, p. 219) y (1986, pp. 199-201).

69 PAREJO ALFONSO, L. (1986, pp. 199-200). Considera el autor que la previsión constitucional de diferenciación entre ambas ordenaciones puede imputarse, por una parte, a lo insatisfactorio de la experiencia histórica de planificación física supramunicipal (fracaso de la figura de los Planes Directores Territoriales de Coordinación), y por otro lado, al modelo ofrecido al constituyente por el modelo alemán, de discriminación en la ordenación física entre la dirigida a la organización de las actividades públicas y privadas en el territorio y la de regulación del fenómeno urbano, con asignación de una y otra a distintas instancias territoriales.

70 Según ENÉRIZ OLAECHEA (1991, pp. 190-191), con la Carta Europea quedaría sentado que la ordenación urbanística forma parte indisoluble de la ordenación del territorio y que quien es titular de competencias sobre una es titular de competencias sobre la otra, y que en modo alguno cabe considerar el urbanismo como materia ajena a la ordenación del territorio, sino como distinto nivel o ámbito de actuación de aquélla.

71 Esa misma idea se encontraba recogida de forma más clara en el artículo 3 de la inmediata y actualmente derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP).

72 La vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), señala en su artículo 2.3 que la ley garantiza la dirección pública de los procesos territoriales y urbanísticos. Anteriormente, la derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP) concebía expresamente la ordenación del territorio como una función pública dinámica encaminada a la integración de las distintas políticas sectoriales con incidencia territorial (apartado II del preámbulo). Tal como apunta ENÉRIZ OLAECHEA (1191, p. 226), se deduce fácilmente la condición de función pública de la ordenación del territorio a partir de la atribución de esa misma condición a la ordenación urbanística, que implica la reserva a la Administración pública su dirección y gestión (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y PAREJO ALFONSO, L. 1981, p. 114). Ello porque si el urbanismo se escinde del haz de facultades contenidas en el derecho de propiedad, con mayor motivo debe atribuirse a la ordenación del territorio la condición de función pública, al consagrarse constitucionalmente como el “urbanismo regional”. Por otra parte, distintas leyes autonómicas comienzan su articulado reconociendo tal cualidad. Vid. ad exemplum, la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio, de Canarias (artículo 2). Para PAREJO ALFONSO (1981, p. 51) la ordenación del territorio constituye una referencia física del conjunto total de las actividades públicas y privadas según el interés general, como una responsabilidad de los centros colectivos o políticos y, consecuentemente, una verdadera función pública.

73 CARCELLER FERNÁNDEZ, A. (1997, p.18).

74 Como resultado de la calificación como función pública, el ordenamiento atribuye a los poderes públicos un conjunto de potestades administrativas, entre ellas, y como principal, la planificadora, que, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), han de servir para limitar el ejercicio de los distintos derechos que impliquen la actividad de los particulares, especialmente el derecho de propiedad, pero también otros derechos de hacer (promoción industrial, servicios, etc.), a los que la ordenación del territorio debe servir mediante la búsqueda del emplazamiento adecuado, si bien desde una óptica supramunicipal. ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 227).

75 Para OLIVÁN DEL CACHO [in BERMEJO VERA, J. 2005, p. 586], en la actualidad resulta imprescindible ampliar el horizonte teleológico de la actividad urbanística, adoptando el objetivo constitucional de mejora de los niveles de calidad de vida, parámetro fundamental de la acción territorial y, por tanto, también de la acción urbanística.

76 Vid. artículo 1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), y el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), donde se recuerda que el fin del “desarrollo territorial y urbanístico sostenible” es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo equilibrado del territorio. En similares términos, vid. el artículo 2.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP): Los objetivos de la ordenación del territorio y el desarrollo urbanístico en la Comunidad Valenciana son la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. Vid., asimismo, los artículos 1 y 4 de la derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV).

77 STC 77/1984, de 3 de julio (FJ 2º). Posteriormente, aunque referidas sólo a la ordenación del territorio: STC 149/1991, de 14 de julio (FJ 1º, letra B); y STC 36/1994, de 10 de febrero (FJ 3º).

78 CAMPOS VENUTI, G. (1971, pp. 135-137). Este arquitecto, que gozó de gran predicamento en nuestro país afirmaba que era necesario concluir que la nueva escala de planificación territorial se determina hoy con exactitud no tanto por la extensión del área de intervención, sino en virtud del objetivo cualitativamente diferente que propone con respecto a la planificación urbanística, como ha sido concebida hasta hoy.

79 PAREJO ALFONSO, L. (1986, p. 200).

80 El urbanismo se centra en la acción pública sobre el hecho ciudad, el racional destino y aprovechamiento del espacio físico en el núcleo poblacional. (STC 149/1998). En la doctrina, y de forma bastante expresiva, SERRANO GUIRADO (1963, p. 32) ya afirmaba que la ordenación urbanística era, en suma, la ordenación territorial de las ciudades, si bien entendida como, el instrumento que ha de conseguir la armónica estructuración económica y social de cada concentración urbana en servicio del bienestar máximo de su población.

81 DÍEZ PICAZO. Problemas jurídicos del urbanismo moderno. IEAL. Madrid, 1962. p. 39 (cit. in BOIX REIG, V. 1990, p. 25).

82 La STC 61/1997, de 20 de marzo, ha definido la ordenación urbanística como sector material (…) que alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación urbanística, como objeto normativo de las leyes urbanísticas. Su contenido se traduce en la fijación de políticas de ordenación de la ciudad, en tanto en cuento mediante ellas se viene a determinar el cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos, y a cuyo servicio se disponen las técnicas e instrumentos urbanísticos precisos para lograr tal objetivo.

83 PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, pp. 72 y 80).

84 También ámbitos supranacionales. Un examen de las posibilidades de la ordenación del territorio a esa escala fue apuntada tempranamente por MARTÍN MATEO (1988, pp. 19-20).

85 Esta idea era expresada claramente en el artículo 5 de la derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV), que atribuía a los municipios, además de las competencias urbanísticas que la Ley les atribuya, las que no estén expresamente atribuidas a La Generalitat. Sin embargo, esta cláusula residual en favor de los municipios no se encuentra en la vigente LOTUP, pese a predicar ésta una mayor apuesta por la autonomía local.

86 El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (…) d) ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (…). Esta previsión no ha sido modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).

87 Vid. artículo 44.2.c) LOTUP.

88 PARDO ÁLVAREZ (2005, pp. 69-70) aclara que no toda actividad urbanizadora o edificatoria pertenece al ámbito propio de la función urbanística, sino sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de un fenómeno urbano más general, entendiendo que debe existir un conjunto urbano consolidado o elementos suficientes para su consolidación. Entiende que debemos encontrarnos ante núcleos urbanos, a fin de no confundir urbanismo con urbanización.

89 Vid. los artículos 7, 15.3, 16 y 20 de la vigente LOTUP y el artículo 2 del derogado Decreto 6667/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU).

90 Es el caso del legislador andaluz (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbana), pero también del aragonés, asturiano, canario, cántabro, castellano-manchego, castellano leonés, extremeño, gallego, madrileño, murciano o del navarro. Se refieren a determinaciones de carácter estructural o de carácter general, por un lado, frente a determinaciones de ordenación pormenorizada o detallada, por otro.

91 Vid. artículos 17 y 18 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV). En la actualidad, cabe estar a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 de la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

92 Vid. STC 28/1997, de 13 de febrero.

93 Vid. el preámbulo (derogado) de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

94 BELENGUER MULA, J. V. “Ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana” en VV.AA. El planeamiento y la gestión urbanística en la Comunidad Valenciana. (2004, p. 16).

95 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 210).

96 ROMERO SAURA, F. “Las determinaciones de ordenación estructural”, dentro de la obra: SÁNCHEZ GOYANES, E., IVARS BAÑULS, J. A. y ROMERO SAURA, F. (Coord.) y otros. (2006, pp. 545-546).

97 Vid. artículos 43 y ss. de la derogada LUV y los artículos 21.1.a) y 22 de la vigente LOTUP.

98 PEÑÍN, IBÁNEZ, A. (2006, p. 200).

99 FARINÓS DASÍ, J. y SÁNCHEZ CABRERA, J. V. (2010, p. 15).

100 Las características de este nuevo escenario es explicado por TERÁN TROYANO del siguiente modo: En este ‘territorio urbanizado’ se diluye la idea de forma estable, en un continuo y heterogéneo magma en el que las grandes infraestructuras, los grandes contenedores edificados (nuevos monumentos), y los elementos singulares del medio natural que permanecen visibles, paisaje (¿posturbano?), que captan la atención y orientan la travesía, amputando el territorio, ya que, en éste, la edificación se disuelve a veces en el espacio natural, o se coagula adensándose irregularmente en manchas o líneas, configurando lentamente fragmentos imprecisos de distintas clases de espacio: áreas residenciales dispersas, industrias, centros comerciales, (…) enhebrando en secuencias espaciales dinámicas, a través de los incesantes desplazamientos canalizados por la red viaria, el espacio infraestructural en el que se desarrolla una parte fundamental de la vida de la ciudad, que es experiencia en movimiento. Vid. RODRÍGUEZAVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, p. 687).

101 Polémica surgida a finales de los años sesenta y comienzos de los setenta del pasado siglo, cuando empiezan a cuestionarse las bases científicas de la técnica de la planificación, a la vista de sus dudosos resultados en la práctica. Desde sectores académicos y profesionales próximos al liberalismo económico se inició una estrategia para descalificar la técnica de la planificación. Se buscaba abandonar la visión global del planeamiento, por su carácter “burocrático y abstracto”, en favor de puntuales y fragmentarios “proyectos urbanos”. Para TERÁN TROYANO, el descrédito del planeamiento se hizo pronto extensivo a todo intento de configurar la producción del espacio urbano, generalizándose la idea del fracaso histórico del urbanismo. Vid. RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, pp. 679-694).

102 Para PAREJO ALFONSO (1985. p. 222), en ambos casos, nos encontramos ante competencias horizontales. Su diferencia radicaría en que la ordenación territorial contempla la entera actividad social en su estructura espacial, mientras que la planificación económica la mira desde la perspectiva de la optimización del rendimiento y utilidad de sus diversos sectores o manifestaciones.

103 FRIEDMANN, J. y WEAVER, C. (1981, p. 328).

104 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 73).

105 PÉREZ MORENO (1976. p. 51), a la pregunta sobre qué es el desarrollo regional, responde que: no es un polo de desarrollo, tampoco es un polígono industrial, ni mucho menos es una técnica de fomento asistencial, ni un beneficio para zonas desequilibradas en su crecimiento o en los medios que tiene. Puede decirse que es la asunción comunitaria de tareas e intereses colectivos, consiste en la gestión armónica de los recursos por toda clase de entes, corporaciones o personas en un área homogénea de territorio que debe ser ordenado. Se desemboca, de este modo, en la regionalización de la vida social y en el nuevo concepto de ordenación del territorio.

106 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (1985, pp. 46 a 48). Para este autor, la política de desarrollo económico regional comenzó postulando un desarrollo cuantitativo-sectorial a nivel nacional (filosofía de los Planes de Desarrollo), pero esta política pronto demostró sus límites y quiebras, al aumentar y no corregir los desequilibrios regionales existentes. Por ello, el concepto de “ciencia regional”, también conocido como “política regional”, se propone un desarrollo armónico de los conjuntos sociales unitarios que son las regiones y, a la vez, parificar entre todas ellas el nivel de desarrollo, corrigiendo los desequilibrios existentes, luchando contra los centros de subdesarrollo y de miseria, otorgando posibilidades iguales a todos los habitantes del país, generalizando el bienestar.

107 Sin embargo, tal como ya se indicó, en Francia se produjo un cambio respecto a esta concepción tras la publicación de la Ley núm. 95-115, de 4 de febrero, de Ordenación para la Ordenación y el Desarrollo del Territorio, produciéndose un abandono de la tradicional política de planificación económica indicativa y, en consecuencia, un acercamiento de las concepciones alemana y francesa sobre la ordenación del territorio. POMED SÁNCHEZ, L. A. (1995).

108 En relación al concepto de planificación regional, vid. SECCHI, B. (1974. pp. 100, 116-119).

109 Vid. ARIÑO ORTIZ, G. (1972. pp. 123 y ss.).

110 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (1985, pp. 46 a 48). Señala el autor que la política de desarrollo regional es, junto con la idea de ordenación del territorio y la crisis de las técnicas burocrático-centralizadas de gobierno, uno de los tres grandes motivos que han impulsado la regionalización. También puso de relieve que las políticas de desarrollo regional encuentran su marco o ámbito de actuación natural en la región, al igual que los instrumentos de planificación física supramunicipal.

111 Se trata de una dialéctica en la que no parece haberse insistido todavía lo suficiente. Vid. BOIX REIG, V. (1990, p. 19).

112 SÁENZ DE BURUAGA, G. (1969, p. 217). Para este autor, el objetivo prioritario de la planificación económica nacional debía procurar aumentar la renta de las áreas retrasadas en su desarrollo; la reducción o desaparición de los desequilibrios territoriales constituirá solamente un objetivo secundario.

113 MARTÍN MATEO, R. (1984, p. 23).

114 La década de los años sesenta fue declarada por Naciones Unidas como la “década del desarrollo”.

115 Como veremos, la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 había adoptado un enfoque estático de la planificación física en una economía que comenzaba a cambiar de forma muy rápida. Por su parte, la planificación económica del momento tendía a subestimar los aspectos espaciales. La prueba está en que las Normas para el Desarrollo del Territorio del Polo eran el único punto real de encuentro entre la planificación física y la económica. RICHARDSON, H. W. (1976, p. 242).

116 MUÑOZ MACHADO, S. (2004, pp. 1007-1013).

117 TERÁN TROYANO, F. DE. (1999b, pp. 79 y 152-153).

118 Términos expresados por BASSOLS COMA, M. (1981. p. 66). Vid. asimismo PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 117-128).

119 Al hilo del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1993, el supuesto desajuste o contradicción entre las exigencias económicas y la ordenación territorial llevó a algunos sectores de opinión a considerar la planificación como una disfuncionalidad frente a las “sabias leyes del mercado” y a mostrar un rechazo más o menos explícito de toda planificación.

120 MARCOU, G. “El marco institucional de la ordenación del territorio y de las políticas de desarrollo espacial” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, p. 25).

121 Tras las nefastas consecuencias de la experiencia liberalizadora que supuso la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, llama la atención la publicación de un posterior informe de la Comisión Nacional de la Competencia (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) que incluye una serie de recomendaciones que inciden en las tesis liberalizadoras del mercado del suelo. Se trata del documento de discusión Problemas de competencia en el mercado del suelo en España, aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en su sesión de 30 de julio de 2013.

122 Ejemplos históricos de medidas de planificación económica en nuestro país fueron los planes coordinados para el desarrollo económico de ciertas zonas (ejemplo de los Planes Jaén y Badajoz), las políticas de descongestión de áreas saturadas, los llamados “polos industriales”, la declaración de “zonas de preferente localización industrial” o de “gran área de expansión industrial”, las “comarcas de acción especial” (RD 3418/1978, de 29 de diciembre), la promoción de polígonos industriales, las “Zonas de Urgente Reindustrialización”, la constitución de sociedades de desarrollo regional, las obras en régimen de acción comunitaria (Decreto 3524/1974, de 20 de diciembre), la actuación del sistema de crédito, a través de las entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro, etc. También los planes provinciales de obras y servicios y, sobre el papel, los Planes Directores Territoriales de Coordinación. RICHARDSON, Harry W. Política y planificación del desarrollo regional en España. op. cit.; LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, pp. 68-69). Vid. asimismo, DE MIGUEL GARCÍA, P. “La acción territorial y los desequilibrios regionales” en DIRECCIÓN GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO. (Organización Territorial del Estado (Comunidades Autónomas). (1984, pp. 2251-2289). También, de este mismo autor, vid. “La acción territorial y los desequilibrios regionales”, en DIRECCIÓN GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO. op. cit.

123 MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, p. 14).

124 Desarrollada reglamentariamente por el RD 899/2007, de 6 de julio, modificado por el RD 303/2015, de 24 de abril.

125 Una política similar a la prevista en esta ley fue la medida adoptada, en la década de los años ochenta del pasado siglo por los gobiernos socialistas en el Reino Unido, de intensificación de las ayudas para determinadas áreas con problemas (zones sensibles). HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 167).

126 Mediante Orden HAP/2444/2013, de 17 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se publicó el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se prorroga el plazo de vigencia de este y otros reales decretos de delimitación de zonas de promoción económica (BOE núm. 312, de 30.12.2013). El RD 166/2008 fue modificado por el RD 309/2015, de 24 de abril.

127 Como ejemplo puede consultarse la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial.

128 Este último tipo de intervención no se vincula a la ordenación del territorio en todas las concepciones que hemos analizado, al menos en el modelo alemán, tal como hemos visto. En puridad, la financiación incondicionada de las comunidades autónomas no es un instrumento de política regional, pues su objetivo es facilitar en el orden financiero la institucionalización del Estado autonómico previsto en la Constitución. No será tratada en este trabajo, si bien en absoluto cabe desconocer la influencia que tiene la disponibilidad de recursos y los mecanismos para su distribución en las políticas relativas a la ordenación del territorio.

129 Se ha criticado que el Fondo de Compensación Interterritorial no venía cumpliendo realmente con el papel de instrumento reequlibrador de las desigualdades territoriales, al haber sido utilizado hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1990 como instrumento de financiación de los servicios transferidos a las comunidades autónomas. Tampoco resultaba acertada la elección de las distintas variables redistributivas, al haberse invertido el sentido de los flujos migratorios en las regiones industrializadas como consecuencia de la crisis económica de los años setenta. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, pp. 177-178).

130 También se ha criticado que el FEDER ha sido utilizado como un instrumento más de política regional interna del Estado, como un mecanismo de reproducción del Fondo de Compensación Interterritorial, con perspectiva estatal y no comunitaria. Asimismo, se ha puesto de manifiesto cómo la regionalización de la distribución de estos fondos per cápita muestra claras disparidades claras disparidades entre las distintas comunidades autónomas. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, p. 178).

131 El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 52 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

132 Aparentemente, pues PAREJO ALFONSO (1985, pp. 222-225) ha afirmado que la ordenación constitucional de la economía tiene un componente territorial ex artículos 40, 131 y 138 de la Constitución, no sólo porque necesariamente tiene una proyección o repercusión territorial, sino porque la Constitución así se lo impone a través de los mandatos de equitativa distribución de la renta regional, equilibrio y armonía del desarrollo regional y sectorial y equilibrio económico –adecuado y justo- entre las diversas partes del territorio español.

133 Por su parte, para LÓPEZ RAMÓN (1995, p. 75) resulta posible sostener que la ordenación del territorio consiste en proporcionar, de acuerdo con la política económica, una organización de los asentamientos que responda a objetivos de solidaridad y calidad de vida, objetivos perfectamente delimitables a través de la planificación económica que, en la Constitución, no atiende a un mero desarrollo cuantitativo, pues dicha planificación se realiza para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (artículo 131.1). Por ello considera que el texto busca un desarrollo de tipo cualitativo, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica, y que, por tanto, no debe limitase sólo a industrializar el país, sino también a evitar los desequilibrios entre las distintas partes del territorio, con base en el principio de solidaridad territorial, recogido en sus artículos 2, 138 y 158.

134 ALLENDE LANDA, J. “Política de ordenación del territorio y políticas sectroiales. El caso de la Comunidad Autónoma Vasca” en II CONGRESO MUNDIAL VASCO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE (1988. pp. 12-16). Este autor cita como ejemplo de estas actuaciones los incentivos regionales, desprovistos de un marco de política territorial bien definido. También los Programas de Desarrollo Regional, pues se reducen a un conjunto de obras y servicios sectoriales sin referencia alguna al territorio ni a la ordenación integral de la región Vid. asimismo PALA, J. Mª. y ARAGÓN, F. (1986, p. 26). En este trabajo se hace un repaso en perspectiva de los distintos instrumentos de política territorial que se han desarrollado en España hasta 1986.

135 Se apunta que los incentivos de la política regional deben dejar de ser instrumentos que subvencionen a las comunidades autónomas en función de objetivos coyunturales para ir integrándose en los mecanismos utilizados por las mismas para movilizar los recursos endógenos en los terrenos que cuenten con suficiente potencial. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, pp. 177 y 179).

136 En opinión del geógrafo Joan ROMERO GONZÁLEZ (2009, p. 198) fue una excelente ocasión perdida para formentar la cooperación supramunicipal.

137 Conclusiones del VII CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (2014).

138 ALLI ARANGUREN, J-C. (2005, p. 97).

139 El II Plan de Desarrollo Económico y Social recogió una serie de puntos referidos a la planificación turística, declarando de especial interés turístico algunas zonas y desarrollando posteriormente programas de infraestructura turística. En el ámbito comunitario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999 (asunto C-302/97, Konle) ya señaló, en relación a la transmisión de bienes inmuebles, que un objetivo de ordenación del territorio como es el mantenimieto, en interés general, de una población permanente y de una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, las medidas restrictivas sólo podían admitirse si no son aplicadas de forma discriminatoria, y si no puede llegarse al mismo resultado mediante otros procedimientos menos coercitivos. Por otra parte, en cuanto a la influencia de la Directiva comunitaria de Servicios en el sector turístico, puede verse: CALATAYUD PRATS, I. (2013, pp. 85-116).

140 La STC 227/1993, de 9 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 884/1987, contra la Ley 3/1987, de 9 de marzo, de Equipamientos Comerciales de Cataluña, ya dejó sentado que: (…) la libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas – estatales, autonómicas, locales,- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior la ordenación del territorio (FJ 4.e).

141 Especialmente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE L 376/36, de 27.12.2006). Conviene recordar que el artículo 14 de la Directiva incluye entre los requisitos prohibidos la aplicación caso por caso una prueba económica para conceder autorizaciones. Por otra parte, los requisitos fijados deben pasar el filtro de la justificación por razones imperiosas de interés general, la proporcionalidad y la no discriminación. No obstante lo anterior, la propia Directiva advierte que no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, entre otros. Y es que, tal como se ha reconocido por el propio Tribunal Constitucional recientemente, citando otras sentencias anteriores (STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, con remisión a la STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 6) nada impide que el concepto de urbanismo, en cuanto objeto material de la competencia autonómica, se adentre en aspectos comerciales –el llamado ‘urbanismo comercial’-, pues es obvia la influencia de los grandes establecimientos comerciales en distintos aspectos de relevancia urbanística como son la utilización de los transportes públicos, el uso de las vías urbanas y de las comunicaciones en una zona muy superior a la del municipio en que se instalan, los problemas en la calificación del suelo, etc. (STC 170/2012 de 4 de octubre, FJ 12)

142 Asunto C-400/08. Cabe tener presente el impacto que sobre la normativa de comercio en general ha tenido esta sentencia, en relación a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y la Ley catalana 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

143 DOCV núm. 6488, de 25.03.2011.

144 Vid. Resolución de 27 de mayo de 2016, del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se somete a consulta y participación pública el estudio ambiental y territorial estratégico, estudio de paisaje, plan de participación pública y versión preliminar del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 7797, de 03.06.2016). A mayor abundamiento, podemos referirnos también a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), que introdujo un artículo 48 bis a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se ha establecido la regla general de inexigencia de licencia municipal para el ejercicio de actividades, salvo que sea necesario para la protección del medio ambiente o el patrimonio histórico-artístico y la salud o seguridad pública o cuando se requiera el uso privativo y la ocupación del dominio público (razones imperiosas de interés general). Esta regulación del legislador estatal ha ido más allá de lo previsto en la Directiva de Servicios, al omitirse la mención a la “protección del entorno urbano”, que en el artículo 4.8 de la Directiva sí adquiere la condición de razón imperiosa de interés general. En relación a la cuestión de la protección del entorno urbano consolidado, vid., asimismo, la STC 193/2013, de 21 de noviembre, por la que se declara la nulidad del precepto de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña, que introducía limitaciones a la libre instalación de algunas modalidades de distribución comercial en la trama urbana sin motivar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general que las justificase. Igualmente, vid. el RD-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios.

145 Nos referimos al documento de discusión Problemas de competencia en el mercado del suelo en España, aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en su sesión de 30 de julio de 2013. Frente a la construcción de este tipo de discursos puede argumentarse, por el contrario, que la protección y priorización de las implantaciones comerciales dentro de las tramas urbanas consolidadas contribuye al desarrollo sostenible al evitar la dispersión, reduciendo la movilidad y evitando desplazamientos que incrementan la contaminación atmosférica, congestionan las infraestructuras públicas y multiplican y encarecen los servicios públicos.

146 El propio artículo 130 CE ordena a los poderes públicos que se atienda a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Y en su apartado segundo se ordena asimismo que se dispense un tratamiento especial a las zonas de montaña. Sobre esto último, y a modo de ejemplo, puede citarse la Ley catalana de Alta montaña de 9 de marzo de 1983; ley castellano-leonesa de la Comarca del Bierzo, de 14 de marzo de 1991; la ley aragonesa del Somontano de Moncayo, de 17 de febrero, de 1992, etc.

147 Vid. a modo de ejemplo, las medidas de ordenación territorial para espacios específicos de Europa del documento Principios Directores para el Desarrollo territorial sostenible del Continente Europeo, de la 12 sesión de la CEMAT, celebrada en Hannover los días 7 y 8 de septiembre de 2000.

148 En el Consejo Europeo de Berlín, de 25 y 26 de marzo de 1999, se decidió dar una nueva orientación a la PAC, orientándola al desarrollo rural sostenible. Se trata de lograr una agricultura capaz de contribuir al mantenimiento del paisaje y de los espacios naturales, a la dinamización del medio rural, y a las exigencias de calidad, seguridad alimentaria y bienestar animal. LOZANO CUTANDA, B. (2010, pp. 291-293).

149 Vid. el Reglamento (UE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo (DOUE L 347/487, de 20.12.2013). Este último desarrollaba el Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [derogado también recientemente por el Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013]. Este fondo y el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) sustituyeron al anterior Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). De este modo se diferencia, por un lado, la financiación de las medidas de mercado y, por otro, la de los programas de desarrollo rural. Ambos fondos se mantienen en la reciente reforma de la PAC. Vid. asimismo, ROMERO GONZÁLEZ, J. (2009, pp. 53-69).

150 Una Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 29 de julio de 1988 sobre El futuro del Mundo Rural [COM(88) 501 final] ya llamaba la atención sobre la necesidad de afrontar el problema de la creciente presión sobre las zonas rurales, así como de su declive, derivado de su despoblación y del envejecimiento de la población. El documento apostaba por superar la tradicional visión productivista del mercado agrícola para ahondar en una visión integral que considerase las múltiples funciones que el medio rural desempeña para el conjunto del territorio.

151 OLIVÁN DEL CACHO, J. “La ordenación del territorio” en BERMEJO VERA, J. (2005, p. 573). El autor pone de relieve que el reequilibrio territorial vincula la Política Regional Europea con la ordenación territorial autonómica, incluso con las políticas con incidencia territorial en general (planes agrarios, forestales, etc.), y que el empeño de los poderes públicos con las zonas rurales regresivas debe plasmarse en unas intervenciones que incluso afectan a la organización administrativa (Planes de Obras y Servicios de las Diputaciones provinciales, constitución de mancomunidades, o la creación de comarcas).

152 FRIEDMANN, J. (2001, p. 23).

153 BASSOLS COMA, M. (2013, p. 28).

154 Anteriormente a esta ley, algunas CCAA ya habían procedido a dictar leyes específicas referidas a esta materia. Vid., a modo de ejemplo, la Ley vasca 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, y la Ley 3/2000, de 19 de junio, de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

155 El concepto de “polo de desarrollo rural” es recogido en la Declaración de Lisboa sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible del continente europeo: Puentes a través de Europa (14 CEMAT, 26-27 octubre de 2006), en la que se señala que el mismo puede ser apropiado para organizar la cooperación en las áreas rurales con una o más pequeñas ciudades, para afrontar mejor el desafío del desarrollo rural integrado.

156 El tradicional enfoque agrícola y forestal habría dado paso a una visión integral orientada a una estrategia territorial. También la Ley 43/2003, de Montes, y la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En el apartado I del preámbulo de la Ley 45/2007 se señala que: Toda política rural debe buscar el logro de una mayor integración territorial de las zonas rurales, facilitando una relación de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible. Esta iniciativa debe partir del Estado, concertarse con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, respetando el marco competencial, y promover la participación del sector privado. (…) Las acciones y medidas previstas en la Ley son multisectoriales y medioambientales. Coherentemente, reflejan la nueva realidad de un medio rural económicamente y cada vez más diversificado y al que se le reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en su conjunto. Respecto al enfoque territorial de la política de desarrollo rural, vid. RODRÍGUEZ-CHAVES MIMBRERO, B. (2012, pp. 166-168).

157 BOE núm. 142, de 11.06.2010.

158 DOCV núm. 6384, de 26.10.2010. Posteriormente, mediante Orden 2/2011, de 3 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV núm. 6444, de 24.01.2011), se procedió a modificar las bases de las ayudas RURALTER-Paisaje, reguladas en una anterior Orden de 30 de diciembre de 2009. De esta regulación puede criticarse la acusada visión sectorial por parte de la conselleria competente en materia de agricultura en la gestión de los fondos europeos de Desarrollo Rural.

159 También la falta de concreción de las medidas a favor del desarrollo rural previstas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana.

160 DOGV núm. 8037, de 11.05.2017.

161 Pero ya no prevé la elaboración de un Plan de Acción Territorial del Sistema Rural Valenciano, como hiciera el artículo 22 de la anterior y derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, si bien nunca se tuvo noticia alguna de dicho plan.

162 Ya en los comienzos de los años sesenta del pasado siglo, Gabriel ALOMAR, uno de los autores de la Ley del Suelo de 1956, explicaba que el urbanismo, superando los límites de su etimología, había pasado a llamarse con más o menos propiedad “planeamiento ecológico”, entre otros términos. ALOMAR, G. El Urbanismo y las ciencias económico-regionales, Cuadernos de Arquitectura, septiembre 1962. p. 8. Cit in SERRANO GUIRADO, E. (1963, p. 17).

163 La Carta Europea de 1983 recuerda que la ordenación del territorio persigue entre sus objetivos la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. Debe tenerse en cuenta que un territorio no puede reproducirse en otro lugar. Además, es un activo diferenciador, por lo que hay que invertir en su cualificación, desarrollando en él actividades que respeten sus valores y minimizando sus riesgos.

164 Tal como señalaba claramente la exposición de motivos de la ya derogada Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (BOE núm. 309, de 26.12.1972): la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción del Gobierno, a una actuación coordinada.

165 MARTÍN MATEO, R. (1991, pp. 275 y ss). El autor recuerda que existe un consenso general sobre la necesidad y conveniencia de aplicar al control de los sistemas ambientales las técnicas de la planificación. Vid. asimismo, “La protección del Medio Ambiente y su articulación con la Ordenación del Territorio” en Jornadas sobre Ordenación del Territorio. Gobierno Vasco, Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. Vitoria, 1990.

166 MENÉNDEZ REXACH, Á. (1992, p. 257).

167 La idea de la sostenibilidad ambiental fue plenamente incorporada en la Ley estatal 8/2007, de 20 de junio, de Suelo (hoy TR aprobado por RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Si bien, ya el TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 encomendaba a los Planes Directores Territoriales de Coordinación la adopción de medidas de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico (artículo 8.2.c).

168 Sirva de claro ejemplo la referencia al concepto de desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo o la contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

169 En ese ámbito la protección del medio ambiente ha pasado por tres etapas o hitos fundamentales. Por una primera, de políticas comunitarias que inciden de modo indirecto en la protección del medio ambiente de los Estados miembros (normas sobre política agrícola común, transportes, o energía), regulando algunos aspectos de su protección. Una segunda, cuyo hito lo marca el Acta Única Europea, donde el medio ambiente pasa a ser una competencia de la Unión Europea, lo que permite a ésta dictar normas que inciden directamente en el medio ambiente. Una tercera, la actual, en la que la Unión Europea se habría decidido a proteger el medio ambiente mediante la planificación urbanística de los Estados miembros. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 64-65).

170 SSTC 77/1984, de 3 de julio; 149/1991, de 4 de julio; 36/1994, de 10 de febrero; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de julio y 306/2000, de 12 de diciembre.

171 Y es que respecto al suelo se dan una serie de notas que impiden a limine su consideración como una mercancía ordinaria del tráfico económico, al tratarse de un bien de oferta originaria y limitado en cuanto a su disponibilidad. Las excepciones que podrían aducirse a esta afirmación son escasas y así lo demuestran: terrenos ganados al mar o a los ríos, mediante la ejecución de costosas obras públicas, o las antiguas operaciones de desecación de humedales.

172 La STC 199/1996, de 3 de diciembre, declaró que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en la sociedad industrial y urbanizada de nuestros días (…) sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (SSTC 32/1983, de 28 de abril; 149/1991, de 4 de julio y 102/1995, de 26 de junio). No obstante lo anterior, conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho a gozar de un medio ambiente digno y su conexión con los derechos fundamentales en su ya famosa sentencia López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994.

173 El artículo 46 CE declara que: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

174 Tal como señala ALLI ARANGUREN (2005, pp. 91-94 y 102-103), la consideración del medio ambiente como un sistema vivo, que funciona y evoluciona, implica que haya pasado por diversos paradigmas.

175 Aunque el término se acuña en los años noventa en EE.UU, realmente no es nuevo, pues podemos remontarnos a distintas formulaciones desde el siglo XIX en relación con la conservación y conexión de los espacios verdes naturales y urbanos (OLMSTED), la Ecología del Paisaje, etc. En EE.UU. se encuentra muy ligada a la ingeniería del agua. Pueden verse algunas experiencias en el contexto norteamericano en las citas recogidas por Mª Teresa CANTÓ LÓPEZ (2014, pp. 215-218 y 231-232).

176 Fue introducido en los artículos 7 y 19 bis de la LOTPP mediante el capítulo XIII de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (DOCV núm. 6175, de 30.12.2009).

177 Concretamente en el Capítulo I del Título I (La infraestructura verde, el paisaje y la ocupación racional del territorio) de su primer libro.

178 En el seno del documento de las Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorio de los Planes Generales, concretamente en el punto relativo a la utilización racional del suelo (…) e) Determinarán los criterios para preservar terrenos del proceso urbanizador aun cuando éstos no presenten valores ni riesgos naturales intrínsecos, tales como evitar conurbaciones no deseadas, limitar expasiones hipertrofiadas del desarrollo urbano, asegurar corredores de recíproca comunicación entre espacios rurales, configurar entornos paisajísticos abiertos para dotar de calidad de vida a los núcleos urbanos (…).

179 Al crear un sistema de espacios interconectados de especial relevancia medioambiental, cultural o paisajística independiente de su clasificación o calificación urbanística, y debiendo garantizar la posterior ordenación al establecer el carácter de espacio abierto. Vid. asimismo, los artículos 4.1, 7.b), 39.2, 42.1.e), 44.14 y 65 del citado reglamento.

180 Vid. especialmente las directrices 37-40, 59-60 y 78.1.n.

181 Sin embargo no es un concepto novedoso en Europa, pues al margen de los Green Belt británicos, en el viejo continente ya se venía hablando de la necesidad de prever conectores funcionales o “corredores verdes”, dispuestos a desempeñar funciones de conexión biológica y territorial, a evitar o disminuir la fragmentación territorial, ayudando a la conexión y vertebración de los distintos espacios naturales, y cuyos ejes se constituirían por los elementos estructuradores de los sistemas hídricos y otros hitos geográficos identificables, tal como se expresa en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la LOTPP desde su redacción original. Esa misma noción de corredores verdes que sirven de conexión entre distintos espacios naturales estuvo igualmente presente en el seno de los contenciosos seguidos en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana con ocasión de la delimitación de la Red Natura 2000.

182 Dichos beneficios han sido puestos de relieve por la Comisión Europea en su Comunicación de 6 de mayo de 2013 Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa (COMISIÓN EUROPEA. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa. Bruselas, 6.5.2013 [COM(2013) 249 final]) y en su documento Construir una infraestructura verde para Europa (2014), así como por otras instancias, como el Comité de las Regiones [(2013/C 356/08) DOUE C 356/43, de 5.12.2013]. Desde la Comisión se define, en términos generales, como una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales de alta calidad con otros elementos medioambientales, diseñada y gestionada para proporcionar un amplio abanico de servicios ecosistémicos y proteger la biodiversidad tanto en asentamientos rurales como urbanos.Precisamente en las conclusiones del VII Congreso Internacional de Ordenación del Territorio (2014) se insistió en que la “Infraestructura Verde” local y supramunicipal, con particular referencia a las áreas inundables fluviales y a las zonas de afección de los temporales marítimos, aparece como un concepto imprescindible desde la óptica de conjugar la disminución de los riesgos de catástrofes, con la integración de la biodiversidad en el medio urbano.

183 Se señala también desde la Comisión Europea que la Infraestructura Verde refuerza diferentes políticas y acciones de la Unión Europea y nacionales, entre otras la agricultura y el desarrollo rural, la biodiversidad, el agua, el cambio climático, el transporte y la energía, el desarrollo urbano sostenible, la salud, y la propia ordenación del territorio. A diferencia de la mayoría de las infraestructuras tradicionales (que denomina “grises”), que suelen tener un único objetivo, la Infraestructura Verde es multifuncional, pues se basa en las distintas funciones que presta naturalmente el territorio, en lugar de tratar de cambiar el entorno para prestar de determinadas funciones o servicios. COMISIÓN EUROPEA. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa. op. cit. p. 3.

184 Muy resumidamente, en una escala local se pondrá el foco sobre los distintos proyectos singulares, en una escala regional se examinarán hipótesis y modelos territoriales, y en una escala más global habrá que estar a lo previsto en las leyes físicas y en los tratados y normas internacionales.

185 El artículo 5.3 de la LOTUP exige que la exclusión de espacios de la Infraestructura Verde, en revisiones o modificaciones posteriores de planeamiento debe ser objeto de una justificación detallada.

186 Vid. el Informe del Ministerio de Medio Ambiente de octubre 2007 sobre el análisis de la huella ecológica de España en su conjunto y de las distintas CCAA y provincias, en el que se evalúa la sostenibilidad del consumo de la sociedad española, formulando distintos escenarios de evolución. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO (2009).

187 Además de su definición o reflejo en los instrumentos de ordenación territorial [vid. artículos 15.2.d), 16.d) y 17.3.c) de la LOTUP] la delimitación y caracterización de la Infraestructura Verde forma parte de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento de ámbito municipal (artículos 21 y 23 de la LOTUP). Pero también de la ordenación pormenorizada, que debe incluir la definición y caracterización de la “infraestructura verde urbana”, garantizando su conectividad a través de las zonas verdes, espacios libres e itinerarios peatonales que la integran no establecidos en la ordenación estructural (artículo 35 de la LOTUP). Se pretende de este modo incentivar la renaturalización de las ciudades.

188 No se incluye una expresa mención a la huerta y a las vegas, tal como recomendó el Dictamen del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana al anteproyecto de ley, de fecha 20 de septiembre de 2013. Seguramente so pretexto de que sí se incluyen expresamente las áreas agrícolas de elevada capacidad agrológica que conformen un paisaje cultural identitario, si bien condicionado a que así lo establezca la planificación urbanística, urbanística o sectorial [artículo 5.2.h) de la LOTUP].

189 En opinión de HERVÁS MÁS y OLIVA MARTÍ, es más propia de un catálogo que del análisis conjunto y de las diversas interacciones que se producen entre los espacios de valor ambiental, paisajístico y territorial y el resto del territorio al que sirven de soporte y del que reciben acciones que influyen en su ecosistema. HERVÁS MÁS, J. (coord.) y otros. (2015. p. 44).

190 Vid. asimismo la directriz 40 de la ETCV.

191 Mediante Resolución de 9 de marzo de 2011 del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, se sometió a información pública el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde y Paisaje de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6481, de 16.03.2011), del que ya no se ha tenido noticia. En cambio, como veremos, sí se ha retomado el Plan de Acción Territorial de Protección de la Huerta de València (previsto en el artículo 22 de la derogada LOTPP), documento en el que también se contienen menciones a la Infraestructura Verde del área metropolitana de València.

192 Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente (redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente).

193 También la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana, se hace eco de todos estos conceptos cuando refiere en su preámbulo que la conservación de estos “corredores ecológicos” que conectan distintos espacios naturales, como una “malla de corredores naturales”, posibilita el establecimiento de una “estructura verde de comunicaciones” independiente de la red de carreteras y que puede articular el territorio, acercando los cascos urbanos y el campo. De hecho, entre los fines que persigue la actuación de la Generalitat sobre las vías pecuarias se cita expresamente, en su artículo 4.5, el formar parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana cuando sean necesarias para garantizar la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos de la misma.

194 Esta preocupación por las zonas costeras ya había sido reflejada previamente en la citada Carta Europea del Litoral, de la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de la Comunidad Europea, de octubre de 1981, en la que se defiende la acción coordinada de las distintas instancias europeas, nacionales, regionales y locales competentes. Ello por cuanto que el litoral es un espacio significativamente necesitado de una ordenación y gestión integrada, dado que en ese medio se suelen producir los mayores cambios y dinámicas, tanto naturales como humanos.

195 Este criterio ya había sido acogido por la STC 77/1984, de 3 de julio (FJ 3), dictada en el Conflicto Positivo de Competencias núm. 250/1982, suscitado entre el Gobierno central y el vasco, sobre el Proyecto de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, al rechazar que la condición de dominio público fuese un criterio utilizado por la Constitución o por los Estatutos de Autonomía para delimitar competencias.

196 El litoral forma parte de las Comunidades Autónomas costeras, de manera que su ordenación puede ser asumida por éstas como competencia propia desde el momento mismo de su constitución y sea cual hubiera sido la vía seguida para lograrla. (…) Hay que entender, por tanto, como conclusión, que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral (FJ 1A). Esa declaración de constitucionalidad será reiterada posteriormente por la STC 198/1991, de 17 de octubre, en la que se enjuició la constitucionalidad del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre).

197 Cabe citar, por ejemplo, el reciente Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía (Decreto 141/2015, de 26 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 139, de 20.07.2015) y que la Generalitat de Cataluña está trabajando en un Anteproyecto de Ley de Ordenación del Litoral (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 7287, de 16.01.2017).

198 Pese al mandato que contenía el artículo 15 de la derogada LOTPP, el único instrumento de ordenación del territorio que -hasta la fecha- ha sido finalmente aprobado y que contempla una mínima ordenación del litoral valenciano es la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (a la que nos referiremos en el capítulo V). Este documento propone una serie de directrices específicas para esta franja costera, propugnando una gestión integral del espacio litoral. Entre otras cuestiones, incluyen la consideración estratégica del suelo no urbanizable que no está protegido por la legislación ambiental, pero también la posibilidad de nuevos desarrollos en ese ámbito, manteniendo la integridad de su Infraestructura Verde, y la conexión territorial de los espacios libres de edificación del litoral con el sistema de espacios abiertos del interior.

199 MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. (1973, pp. 423-442). Por su parte, GARCÍA DE ENTERRÍA (1983, p. 71) también se hacía eco de la doctrina del Consejo de Estado francés sobre si motivos estéticos de protección del paisaje son o no motivos de orden público para justificar el uso de poderes policiales. También explica el cambio en nuestro país de la óptica del “ornato” o de la estética, ofrecida por la Real Academia de San Fernando, por la de la perspectiva sanitaria, mediante la creación de las Comisiones Central y Provinciales de Sanidad Local en 1920 (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y PAREJO ALFONSO, L.. 1981. p. 83).

200 En las conclusiones del VII Congreso Internacional de Ordenación del Territorio (VII CIOT), organizado por FUNDICOT y celebrado en Madrid, del 27 al 29 de noviembre de 2014, se siguió insistiendo, entre otros puntos, en que son necesarias visiones sobre el paisaje integrales o sintéticas, que relacionen las dimensiones objetivas, formales o estructurales, con las subjetivas, perceptivas o emocionales, dotándose de herramientas para construir “lugares de vida”.

201 La STC 102/1995, de 26 de junio, en relación con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, recogió ese concepto amplio de medio ambiente al que ya hemos hecho referencia y que comprende no sólo los recursos naturales, sino también el patrimonio cultural y el paisaje.

202 HERVÁS MÁS, J. (2009, In totum).

203 MARTÍN MATEO, R. (1991, pp. 504-505). Del mismo autor y sobre la cuestión de la “monetarización del paisaje”, vid. La gallina de los huevos de cemento (2007. pp. 45-49 y 57).

204 En la tradición de la legislación urbanística española, el paisaje siempre ha podido ser objeto de Planes Especiales y también de valoración desde el punto de vista de las denominadas “normas de aplicación directa”, que siempre han sido recogidas en los distintos textos legales estatales sobre ordenación urbanística desde 1956 hasta la actualidad. El vigente TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge también una serie de determinaciones que reflejan la importancia atribuida al paisaje, proclamando entre los objetivos a cumplir por el principio de desarrollo sostenible la protección del paisaje (artículo 3.2.a); la preservación de los terrenos con valores paisajísticos como determinante de la exclusión de la urbanización por parte de la ordenación territorial y urbanística (artículo 13.1), o las tradicionales “normas de aplicación directa” en su artículo 20.2.

205 La Exposición de motivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, recoge entre sus principios inspiradores el de la preservación del paisaje. Si bien se regulan en esta ley aspectos puntuales de la política de paisaje, se afirma que no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como legislación básica del art. 149.1.23ª, políticas cuyo contenido técnico y enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje (…) y que serán introducidos en la política ambiental española en un momento posterior.

206 Vid. el artículo 5.1.h) de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. También encontramos medidas para la protección del paisaje en leyes sectoriales dispersas más allá de la protección de los espacios naturales protegidos o del patrimonio cultural. Valga de ejemplo el artículo 26.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que obliga a considerar, entre otros factores, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno para la instalación de áreas de servicio. O el artículo 7.1.c) de la vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, según el cual las medidas de gestión de residuos “no atentarán adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos”.

207 Vid. los artículos 71 a 75 de la vieja Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la Comunitat Valenciana.

208 Es el caso de varios intentos de aprobación de Plan de Acción Territorial (PAT), a los que nos referiremos en los sucesivos capítulos: PAT del entorno metropolitano de Alicante y Elx (PATEMAE), PAT del entorno de Castellón (PATECAS), PAT de la Vega Baja, PAT del Litoral de la Comunitat Valenciana y el PAT de Protección de la Huerta de València, entre otros.

209 Podemos citar, a modo de ejemplo, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valènciana, que recoge la figura del “Paisaje Protegido” como un tipo de espacio natural protegido. También la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyo artículo 26 recoge las distintas categorías de Bien de Interés Cultural, entre las que se encuentra el “Conjunto Histórico”, el “Jardín Histórico” (referencia a valores estéticos), el “Espacio Etnológico” (representativo de la cultura valenciana) y especialmente, el “Parque Cultural” (valores paisajísticos o ecológicos).

210 Por ejemplo, con anterioridad a los documentos arriba citados en relación a las infraestructuras verdes, el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de medio ambiente (2001-2010) ya consideró, entre otras necesidades, la protección, conservación y restauración de los paisajes.

211 Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo (DOUE L 347/549, de 20.12.3013).

212 Elaborado por el Consejo de Europa y presentado en el Palazzo Veccio de Florencia el 20 de octubre de 2000. El Consell de la Generalitat valenciana adoptó un acuerdo en su reunión de fecha 17 de septiembre de 2004 por el que se adhirió a los principios, objetivos y medidas contenidos en dicho Convenio. El Convenio fue ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 6 de noviembre de 2007 (BOE núm. 31, de 5.02.2008). También podemos citar el 16 Simposio Internacional de la CEMAT, celebrado los días 2 y 3 de octubre de 2012 en Tesalónica, centrado principalmente en implementar lo previsto en el Convenio Europeo de Paisaje (16th International CEMAT Symposium and 12th Council of Europe Meeting of the Workshops for the implementation of the European Landscape Convention on: Vision for the future of Europe on territorial democracy: landscape as a new strategy for spatial planning… Another way to see the territory involving civil society…).

213 En la parte dispositiva del Convenio define el paisaje como cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y/o humanos (artículo 1), aplicándose (artículo 2) a todo el territorio de las Partes y abarcando las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, comprendiendo las zonas terrestres, marítimas, y las aguas interiores.

214 Es el caso del documento Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo, de ese mismo año (Hannover, 7 y 8 de septiembre de 2000). Este documento se centra más en medidas de ordenación detalladas para los paisajes culturales europeos. También se refieren al paisaje otros documentos emanados de la CEMAT. Por ejemplo, en la Declaración de Lisboa sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible del continente europeo: Puentes a través de Europa (14 CEMAT, 26-27 octubre de 2006), se señala que los paisajes, y en particular los culturales, constituyen una parte importante del patrimonio natural europeo, contribuyendo a la identididad europea y a su potencial desarrollo, y que su diversidad y calidad proporcionaría la base para una red europea del paisaje en el marco de la Convención Europea del Paisaje.

215 Con base a esta concepción, incluso podría discutirse la extensión del ámbito de la protección, ordenación y gestión del paisaje al mar territorial o al cielo nocturno (en relación a los problemas de contaminación lumínica).

216 A la LOTPP le seguirían otras, como la Ley catalana 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, la Ley 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje de Galicia, o la Ley cántabra 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje. Cataluña ha sido pionera en esta materia. Su parlamento acordó de forma unánime su adhesión al Convenio Europeo del Paisaje, mediante la Resolución 364/VI, de 14 de diciembre de 2000. También cabe destacar el desarrollo reglamentario de la materia (Decreto 343/2006, de 19 de septiembre) y la publicación de guías de buenas prácticas por parte del Observatorio del Paisaje de Cataluña.

217 Las finalidades expresadas son: a) conservar y valorizar los paisajes más valiosos y socialmente aprecidados que se identifiquen (al menos los definidos en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, en los Planes de Acción Territorial y los delimitados con carácter relevante por normas estatales e internacionales); b) adoptar medidas de gestión, mejora y salvaguarda de la calidad de todo paisaje, a partir de los objetivos de calidad paisajística que se establezcan para los mismos; y c) formular medidas de protección, gestión y ordenación de acuerdo con los resultados de la participación pública y de la coordinación interadministrativa.

218 El contenido de estos instrumentos se encuentra desgranado en los Anexos I, II y III del texto legal, donde se prevé la metodología para analizar la valoración del paisaje. Desaparecen como tales los Catálogos de Paisaje contemplados en la anterior normativa (aunque se sigue considerando el paisaje en las fichas del Catálogo de Protecciones, vid. Anexo VI).

219 Una muestra de burocratización llevada al paroxismo: Acuerdo de 23 de enero de 2015, del Consell, por el que se aprueba definitivamente el programa de paisaje para la recuperación y consolidación del convento de Montserrat, del municipio de Onil (coste de la actuación de 1.086.204,60 euros). Pues bien, el artículo 64 del ya derogado Reglamento de Paisaje determinaba que la tramitación de los programas de paisaje sería la misma que para los programas de sostenibilidad y calidad de vida previstos en los artículos 73 y siguientes de la también derogada LOTPP, y su desarrollo reglamentario. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTPP, la tramitación de los programas era la misma que la establecida para los Planes Parciales en el artículo 90 de la ya también derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV), si bien debían tenerse en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 78 del derogado ROGTU. El programa debía someterse a la consideración de la Comisión Territorial de Urbanismo, al igual que los Planes Parciales de aprobación definitiva de competencia de la Generalitat. La competencia para la aprobación definitiva correspondía nada menos que al Consell, previo informe del conseller competente en materia de territorio, y el acuerdo debía publicarse en el DOCV (en este caso, en el núm. 7451, de 27.01.2015). Otro ejemplo similar lo encontramos en el Acuerdo de 29 de mayo de 2015, del Consell, por el que se aprueba definitivamente el programa de paisaje para la creación de una infraestructura verde mediante la adecuación ambiental y paisajística de un tramo de vía pecuaria en el municipio de Aspe (DOCV núm. 7537, de 01.06.2015).

220 Principalmente el relativo a los proyectos de infraestructuras y obras públicas, por su peso en la ordenación del territorio, si bien esta omisión resulta relativa si consideramos que todo plan o proyecto sujeto a evaluación ambiental (evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica) necesariamente ha de contemplar la afección al paisaje.

221 Desde esta dirección general se realizaron múltiples iniciativas loables en esta materia, como la elaboración de un Plan Visual de la Comunitat Valenciana, la colaboración en programas y proyectos internacionales (PAYS-DOC, URBAN.MED, etc.), entre otras. También se inició un Atlas del Paisaje de la Comunitat Valenciana y una serie de “experiencias piloto” [“Pueblos tranquilos de montaña” (Plan de Paisaje del Valle del Riu Serpis-Gallinera, Plan de Paisaje de la Vall de Guadalest y Plan de Paisaje del Maestrat-Els Ports), “Paisajes Vitivinícolas” (Plan de Paisaje “Vinyes de la Costera i la Vall d’Albaida”), “Paisajes de zonas húmedas” (Plan de Paisaje y Programa Agroturístico de los Parques Naturales del Fondó y de las Salinas de Santa Pola y su entorno) y “Planes de Infraestructura Verde” (Corredor del Turia, Huerta y Albufera, y Corredor Río Monnegre-Río Serpis)]. Sin embargo, ejemplos claros de lo arriba criticado fueron las primeras versiones del Plan de Acción Territorial de la Huerta de València o los de Infraestructura Verde y Paisaje. También la primera versión del Libro I del anteproyecto de la LOTUP expuesto al público. Vid. MUÑOZ CRIADO, A. (2009, pp. 13-40).

222 Conforme al artículo 8.d) de la LOTUP, se definen como áreas geográficas con una configuración estructural, funcional o perceptiva diferenciada, que han adquirido los caracteres que las definen a lo largo del tiempo. Se indica que constituirán una “referencia preferente en la zonificación del territorio” propuesta en los planes de ordenación territoriales y urbanísticos.

223 El Anexo I de la LOTUP detalla la metodología para analizar la valoración de las unidades de paisaje y de los recursos paisajísticos. El valor paisajístico (VP) se determina de acuerdo con la siguiente fórmula: VP=[(C+P/2]v. Donde “C” es el valor a determinar por los técnicos especialistas, “P” el valor a determinar por el público interesado en los procesos de participación pública y “v” el coeficiente de visibilidad.

224 SÁNCHEZ MORÓN, M. (1990, pp. 85-86).

225 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 64).

226 PAREJO ALFONSO (1987, p. 21) interrelaciona las tres funciones “horizontales” de la planificación económica, la ordenación del territorio y la ordenación urbanística. Respecto de estas dos últimas apunta: la ordenación del territorio requiere -como toda organización del espacio físico- un ámbito concreto, si bien lo suficientemente amplio como para poder operar a la escala en la que actúan los elementos estructurantes del territorio; y la ordenación urbanística, finalmente, alude sobre todo al diseño concreto del espacio utilizado, lo que lo anuda estrictamente a las condiciones locales.

227 Como muestra de ejemplo, en la provincia de Alicante los tiempos de desplazamiento al trabajo son de los más bajos de España, debido a su equilibrado sistema de ciudades medias y a una relativa integración de las actividades económicas en el hecho urbano. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. (2011).

228 Vid. RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (2002, p. 689).

Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana

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