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1.3. Ámbito de aplicación

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Se aplicará a todas las actividades comprendidas en el Anexo I de la Norma, si bien las Administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el Anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

La Norma podrá aplicarse con carácter supletorio a las actividades con reglamentación sectorial específica o con carácter de mínimos a las actividades que carezcan de reglamentación sectorial específica.

Actividades con reglamentación sectorial específica3: en este tipo de actividades la Norma tendrá un carácter supletorio, es decir, esta Norma podrá aplicarse como complemento a la reglamentación específica por la que se rijan pero siempre teniendo en cuenta que será esta la que prime frente a la presente NBA.

Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación4:

Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas:

a.1) Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Aquí se ofrece un pequeño extracto del RD 1254/1999 para poder realizar el seguimiento del tipo de sustancias peligrosas referenciadas en el párrafo anterior, no obstante, caso de ser necesaria su aplicación el alumno deberá consultar el RD en su totalidad.

Parte 1

Relación de sustancias

En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.

Columna 1 - Sustancias peligrosas Columna 2 - Cantidad umbral (toneladas)
Nitrato de amonio (ver nota 1) 350
Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales 1
Bromo 20
Cloro 10
Etilenimina 10
Columna 1 - Sustancias peligrosas Columna 2 - Cantidad umbral (toneladas)
Flúor 10
Formaldehído (concentración ≥ 90 por 100) 5
Hidrógeno 5
Ácido clorhídrico (gas licuado) 25
Alquilos de plomo 5
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural 50
Acetileno 5
Óxido de etileno 5
Óxido de propileno 5
Metanol 500
Oxígeno 200
Diisocianato de tolueno 10
Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3
Trihidruro de arsénico (arsina) 0,2
Trihidruro de fósforo (fosfina) 0,2
Dicloruro de azufre 1
Trióxido de azufre 15
4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrodifenil, 1,3-Propanosulfona 0,001
Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras 5.000

Notas:

1. Nitrato de amonio (350/2.500):

Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso.

2. Nitrato de amonio (1.250/5.000).

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).

Parte 2

Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1

Columna 1 - Sustancias peligrosas Columna 2 - Cantidad umbral (toneladas)
1. Muy tóxica 5
2. Tóxica 50
3. Comburente 50
4. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2] 50
5. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2] 10
6. Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3] 5.000
7.a Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] 50
7.b Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3] 5.000
8. Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3] 10
9. Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes frases de riesgo:i) R50: muy tóxico para los organismos acuáticosii) R51: tóxico para los organismos acuáticos y R53: puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático 200500
10. Cualquier clasificación distinta de las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:i) R14: reacciona violentamente con el agua (se incluye R14/15)ii) R29: en contacto con el agua libera gases tóxicos 10050

Notas:

1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:

a) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.

b) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.

c) Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.

d) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.

Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.

2. Se entenderá por explosivo:

a) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).

ii) Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o

iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos.

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).

3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:

a) Sustancias inflamables y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior 21 °C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.

b) Muy inflamables:

1) 1.a Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);

2.a Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,

2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);

c) Extremadamente inflamables:

1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guion), y

2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y

3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

a.2) Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

• ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

• ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

• ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

a.3) Establecimientos en los que intervienen explosivos:

Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

a.4) Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos:

Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

a.5) Explotaciones e industrias relacionadas con la minería:

Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

a.6) Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente:

Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2.004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

a. 7) Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas:

Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

• Actividades de infraestructuras de transporte:

b. 1) Túneles.

R.D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

b. 2) Puertos Comerciales:

Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

b. 3) Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias:

Aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional: OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

• Actividades e infraestructuras energéticas:

c. 1) Instalaciones Nucleares y Radiactivas:

Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

c. 2) Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses):

Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1.996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

• Actividades de espectáculos públicos y recreativas:

d. 1) Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados:

Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección.

e. 1) Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección.

• Actividades sin reglamentación sectorial específica5: en este tipo de actividades la Norma tendrá un carácter de mínimos, es decir, esta Norma deberá aplicarse de manera prioritaria en la realización de los Planes de Autoprotección.

a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2.267/2.004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

b) Actividades e infraestructuras de transporte: Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Líneas Ferroviarias metropolitanas.

Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

Autopistas de Peaje.

Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

Puertos comerciales.

c) Actividades e infraestructuras energéticas: Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

d) Actividades sanitarias: Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

e) Actividades docentes: Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

f) Actividades residenciales públicas: Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

g) Otras actividades: Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.

Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.

Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.

Nota: Como el lector podrá comprobar, las actividades de «desarrollo al aire libre con un número previsto de asistentes igual o superior a 20.000 personas» e «instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas» se encuentran presentes, dentro del Anexo I de la NBA tanto en el apartado de actividades con reglamentación sectorial específica como en el de sin reglamentación sectorial específica. Ello es debido a que ambas actividades, dada su diversidad de posibilidades a desarrollar (espectáculos, convenciones, conciertos, manifestaciones, meeting político, etc.) pueden generar diferentes tipologías de riesgos en función de lo que se haga y, por ello, dichos riesgos pueden tener o no reglamentación sectorial específica.

Nótese que para aplicar la NBA a las actividades recogidas en el Anexo I SE TIENE QUE SUPERAR el umbral dispuesto por la propia NBA para cada una de dichas actividades; por ejemplo en el caso de actividades sanitarias, para que el centro sanitario en cuestión se vea afectado obligatoriamente por la NBA deberá de contener más de 200 camas si se prestan cuidados intensivos o en régimen de hospitalización o más de 28 m de altura de evacuación o más de 2.000 personas en los restantes casos.

La pregunta ahora es: ¿Qué pasa con aquellos centros o establecimientos que no llegan al umbral dispuesto en la NBA? Por ejemplo, ¿qué pasa con un centro sanitario con una altura de evacuación de 12 metros o con una ocupación de 1.500 personas?, ¿le aplica o no le aplica la NBA? La respuesta es sencilla: NO LE APLICARÍA LA NBA, precisamente por no superar el umbral fijado por la misma para este tipo de centros (2.000 personas o 28 m de altura de evacuación) y por tanto el técnico competente, en este caso, podrá optar entre estas dos opciones:

Opción 1: Realizar un PA siguiendo como modelo la NBA aunque sin la obligación de seguir al pie de la letra el contenido de cada uno de los 9 capítulos contenidos en la misma (estudiaremos de manera íntegra cada uno de esos 9 capítulos en la siguiente unidad didáctica).

Opción 2: Realizar un Plan de Emergencia siguiendo otros modelos o patrones diferentes de la NBA aunque con un mínimo contenido. Los Técnicos que utilizan esta opción 2 son los que suelen hacer sus documentos basándolos todavía en la disposición de contenido y capítulos de la antigua Orden Ministerial.

Podemos entender, por tanto, que un Plan de Autoprotección (PA) es un documento cuya estructura y contenidos están basados total o parcialmente en la estructura y contenidos dispuestos en la Norma Básica de autoprotección mientras que un Plan de Emergencia (PE) o cualquier otro documento de emergencia será un documento cuyo contenido y estructura serán diferentes de lo dispuesto en la NBA aunque con un contenido mínimo que garantice en todo momento tanto la profesionalidad del técnico que lo realiza como la adecuada aplicabilidad de su contenido.

A continuación se dispone ese contenido mínimo que cualquier plan o documento de emergencia debería de contener aunque no estuviera basado en la Norma Básica de Autoprotección:

• Localización del edificio / establecimiento /empresa.

• Descripción del edificio, vías de acceso, espacio de maniobra y viales de aproximación.

• Descripción de las vías de evacuación, recorridos, localización de escaleras y elementos de lucha contra incendios.

• Cálculo del riesgo de emergencia como consecuencia de la actividad desempeñada.

• Cálculo del tiempo de evacuación.

• Propuesta de mejora/s en base a la aplicación de la normativa existente (NBA, CTE, RD 2267/2004…).

• Medidas de prevención y actuación en función de la tipología de emergencia/s detectada en la empresa.

• Planos: situación, emplazamiento, localización de medios de extinción (BIE’s, extintores, pulsadores, etc.) y recorridos de evacuación hasta salidas a espacio exterior seguro o confinado.

Para ayudar a una mejor comprensión de esto que se acaba de explicar podemos ver a continuación un organigrama que nos ayudará a saber mejor si a una determinada actividad le aplica o no le aplica la Norma Básica de Autoprotección:


Figura 16. Organigrama para decidir si a una actividad le aplica o no le aplica la NBA.

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