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CAPÍTULO I
Aspectos generales

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La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho.

Es un instrumento utilizado por el legislador a lo largo de la historia patria para tutelar los intereses del grupo familiar, considerado como núcleo básico y primigenio de la sociedad.

En ese devenir histórico la apreciación y valoración del sistema elegido, se reafirma aún más durante en el Estado Constitucional de Derecho, donde la preponderancia de los integrantes del grupo familiar, la tutela de los derechos esenciales de la persona y su dignidad, encuentran adecuada recepción.

Los cambios producidos a lo largo de la historia no han alterado la esencia y la estructura de la legítima hereditaria, con excepción de la reducción de las cuotas indisponibles por el causante.

No podemos tratar el instituto de la legítima en singular, en forma separada del derecho sucesorio en el cual se incardina y del cual forma parte de un todo, como una pieza de relojería. El derecho sucesorio es entendido como el conjunto de normas jurídicas que, dentro del derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte1.

Es por lo que remarcaremos que, cuando acaece el fenómeno sucesorio, ocurrido por la muerte de la persona del de cujus, se inician y generan una serie de consecuencias -espirituales, materiales, económicas y jurídicas- que siguen el derrotero marcado por el derecho sucesorio.

Este también es entendido como aquella parte del derecho privado que regula la transmisión de los bienes y de los derechos a la muerte de una persona2, pues si bien desaparece del mundo físico no cesa su permanencia en el jurídico, ya que sus relaciones -salvo intuito persona- se conservan y continúan.

Ello surge con claridad del derogado art. 3417 del Código Civil velezano donde se decía “los herederos continúan la persona del causante” y se refleja en los arts. 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial cuando expresan que “…la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento…” y desde “…la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor…”3.

El derecho sucesorio, vale destacarlo, tiene un triple fundamento de índole jurídico, económico y familiar.

Desde un enfoque jurídico el derecho de las sucesiones y el régimen de transmisión de bienes mortis causa es una consecuencia lógica e ineludible del derecho de propiedad, dado que asegura la subsistencia de la propiedad privada.

Si la misma se limitara a la vida humana, no sería apta para cumplir en su totalidad la función social y natural que le es propia. No podría constituir el fundamento de una sociedad en la que el individuo, dentro de ciertos límites, es libre, frente al poder público, de configurar su vida según sus propios fines, o sea como “persona privada” en ejercicio de su autonomía.

Por lo tanto, para que la sociedad pueda cumplir sus funciones irremplazables, la propiedad privada debe ineludiblemente ser hereditaria. No nos referimos a la propiedad privada únicamente inmobiliaria, sino a aquello que puede titularizar un ser humano fuera de sí mismo, como persona. Ello abarca las relaciones jurídicas de crédito, de títulos valores, las relaciones de dominio y de posesión, en las que ocurre una sustitución subjetiva de los herederos en lugar del causante, en el mismo instante del óbito4.

El patrimonio entonces permanece igual en su estructura interna; ingresando otra persona como sujeto y titular. La persona del difunto concluye, y en modo alguno continúa viviendo en el heredero. Permanece solo el patrimonio que aquél ha adquirido y acumulado, y así también los singulares derechos y obligaciones, nos dice Ferrara. Y agrega, que el heredero entra en la titularidad del patrimonio del difunto5.

Estas razones demostrativas del derecho de propiedad se aúnan a la justificación de la sucesión hereditaria, pues la propiedad no existiría si no fuese perpetua, y la perpetuidad del dominio descansa en su transmisibilidad hereditaria; constituyéndose en condición esencial del derecho de propiedad.

Derecho sucesorio y propiedad individual son conceptos que se exigen recíprocamente y dice Binder que, “…en una ordenación social que no reconozca la propiedad privada, o en la cual solo se reconozca la propiedad del grupo familiar o tribal, no es concebible la existencia de un Derecho sucesorio en el sentido que actualmente se da a tal locución...” 6.

La sucesión hereditaria, por lo tanto, no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad, asegurando su tutela aún después de la muerte de la persona. La herencia es su prolongación natural e indispensable7.

Afirma Roca que “la herencia tiene por objeto una universidad de derecho que, como tal, no es de ninguna manera susceptible de una toma de posesión real. Es natural que, en la herencia trasmitida universalmente, la transmisión de la posesión acompañe a la del conjunto de derechos y obligaciones. Además, se unen a esto, motivos de utilidad social…”8, como veremos.

Desde una perspectiva económica, si al ocurrir el deceso de una persona, se extinguieran las relaciones patrimoniales que tenía el difunto, se produciría una grave inseguridad jurídica, pues los bienes quedarían sin dueño, los créditos y las deudas se extinguirían. Cada muerte produciría en las relaciones humanas, una incertidumbre que la organización social del Estado debe evitar.

Luego, la sociedad moderna, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguiesen al fallecer el deudor, ya que en tal caso ¿quién prestaría su dinero?, ¿quién vendería a plazos?, nadie. Ergo, el crédito se encarecería, desaparecería y el flujo económico se restringiría notable y absolutamente.

El derecho de sucesiones le asegura al acreedor que, al fallecer su deudor, va a tener el mismo patrimonio de garantía y al sucesor del causante como nuevo sujeto pasivo de la obligación9.

Es indispensable, entonces, que la muerte del acreedor o del deudor no constituya un obstáculo para la ejecución de las garantías patrimoniales, de lo contrario los mecanismos jurídicos derivados del crédito y su extraordinario desarrollo en nuestra sociedad quedarían destruidos.

El derecho hereditario cumple esa función, asegurando la subsistencia del vínculo jurídico más allá de la muerte de los sujetos, por medio de la sustitución subjetiva que se produce en la persona de uno de los integrantes, por sus herederos, de tal modo que el acreedor no sufre perjuicios y la economía social no resulta afectada.

Como dice Doral, de otra forma, la extinción de los derechos y de la posesión sería fuente de graves desórdenes sociales y pondría a los acreedores del causante en una situación peor que si éste hubiera pedido su concurso o quiebra, dado que la sociedad moderna, fundada en el crédito no podría subsistir si las deudas se extinguieran al fallecer el deudor10.

Desde el punto de vista familiar, el derecho de sucesiones está destinado a proteger y fortificar a la familia y las múltiples funciones que ella cumple, mediante el aporte de un sustento patrimonial.

El derecho sucesorio se organiza sobre la base de una determinada estructura familiar, que asume el legislador e integran personas a las que la ley llama con preferencia, por sus vínculos familiares con la persona fallecida, a cubrir la titularidad de bienes, derechos y obligaciones dejados vacante por el difunto. La dimensión familiar es, así, inherente a la herencia.

Asimismo, tiene una función social, que actúa como un dique de contención de los avances y ataques contra la familia11.

El derecho sucesorio es instrumental a la familia, sus normas son en beneficio y protección de esta. Es un cimiento de la formación del núcleo familiar, que contribuye a asegurar la solidaridad entre las generaciones y, de modo indirecto, al equilibrio del cuerpo social.

La idea de la solidaridad familiar no sólo es afirmada como justificación de la sucesión deferida por la ley, sino también es impuesta contra la posible voluntad contraria del titular del patrimonio, a través del sistema de orden público de las legítimas hereditarias, que protegen económicamente a los familiares más próximos (descendientes, ascendientes y cónyuge del causante), ya que todas las porciones se encuentran protegidas en función del interés y del beneficio familiar12.

Roberto Natale nos dice que no merece amparo legal la voluntad de aquel que, con olvido de sus obligaciones de sangre, dispone de sus bienes a favor de extraños en detrimento de sus propios hijos, sean éstos nacidos en el matrimonio o fuera de él. Idéntica sanción merece el que, sin descendencia olvida a quienes le dieron la vida, o deja de lado una relación de afecto y cariño con su cónyuge que puede haber durado muchos años, o bien favorece a extraños sin recordar sus obligaciones como genitor de los hijos de sus hijos13.

Agrega Vallet de Goytisolo que, el derecho, como arte de lo justo, se mueve entre dos fuerzas fluidas que continuamente se interfieren y entran en conflicto: la libre voluntad del individuo y lo prohibido normativamente, la voluntad del testador, por un lado, e instituciones -no la única-, como la legítima hereditaria, contra la cual se estrella14.

Son deberes naturales que unen a una persona en esos casos y resultaría contrario a la moral que el legislador no interviniera para poner límites estrictos al egoísmo de quien pretendiera convertirse en el dictador de su familia bajo amenazas de diversos tipos.

También a través del derecho hereditario, se satisface la genuina aspiración de todo ser humano de transmitir sus bienes a su descendencia, objetivo que estimula al hombre a trabajar y a crear riquezas. La mayor parte de los motivos que impulsan la producción de éstas desaparecería si no existiese el derecho sucesorio, pues el hombre trabaja para sí y para sus familiares más próximos, y no para el Estado.

Profundamente arraigado está en el hombre el afán de dejar a sus hijos lo que haya adquirido durante su vida, y es su apoyo, su amor, su compañía lo que sostiene sus esfuerzos. Pues “…el fenómeno sucesorio no se reduce a una transmisión de bienes, a un reparto de la riqueza, sino que es portador de formas concretas de protección de los derechos no solo patrimoniales, sino también derechos de la “personalidad pretérita”; de medios de garantía, de continuidad de relaciones jurídicas, y de cumplimiento de deberes morales”15.

En consecuencia, el estudio de la legítima hereditaria, entendido como el derecho conferido a ciertas personas sobre una parte del patrimonio del que muere por virtud del parentesco que las une con éste y sin consideración a las circunstancias de los favorecidos por ella16, no puede ser realizado en forma aislada del derecho sucesorio, de la filosofía, de la historia, de los principios y los fundamentos que lo inspiran.

Compartimos con Jorge A. Perrino17, que el valor que se le otorgue a la institución familiar, a la propiedad y al derecho sucesorio incide de manera decisiva en la libertad de testar y, consecuentemente, en la aceptación o rechazo de la legítima hereditaria18.

El fundamento de trascendencia de la legítima hereditaria se opone a la inmanencia que funda las doctrinas negadoras de ella y que propugnan la libertad absoluta de testar, pues se afirma que el inmanentismo ha desviado al hombre en el laberinto de la trascendencia del ser infinito, aprisionándolo en sus hechizos de falsa verdad, bien y belleza, frustrando su plenitud ontológica y, por lo tanto olvidando que, la promoción del propio yo en términos de autonomía absoluta, llevará ineludiblemente a la negación del otro, considerándolo como un enemigo ante quien defenderse19.

Vivimos en una sociedad de egoísmo, de instanteísmo al decir de Cianciardo, donde el ser humano en la vorágine de la vida moderna, de la inestabilidad emocional y vincular, quizás no vislumbra que los frutos de su riqueza no surgen de la nada sino de su esfuerzo y de aquellos que lo acompañan en su vida familiar.

Por lo tanto, consideramos que la legítima hereditaria es un derecho natural que tiene su fundamento primario en la consolidación y mantenimiento material de la familia del causante y en la solidaridad familiar, moral y patrimonial, pues sería muy grave para la familia -pilar insustituible de la sociedad- que la ley posibilitara que los bienes del causante pasen a terceros por la vía testamentaria, en detrimento de su cónyuge, descendientes o sus ascendientes.

Por un lado, estimamos que el derecho de propiedad y una de sus expresiones la libertad de testar, deben ser razonablemente regulados y reglamentados por el legislador, para de esta forma, asegurar el derecho esencial de su titular y, por el otro, garantizar a la comunidad un uso y un ejercicio armónico que no resulte antisocial y opuesto al bien de la misma20.

Afirmamos entonces que el Estado protege a la familia -en la persona de cada uno de sus integrantes- al consagrar la legítima hereditaria, limitando la libertad de testar y el derecho de propiedad de las personas21, estableciendo para ello una protección constitucional para la misma como ente nuclear de la sociedad, lo que redunda en la consecución del bien común.

La legítima hereditaria es el colofón de la relación que existe entre los altos objetivos plasmados por los constituyentes de 1853 en el Preámbulo de la Constitución Nacional (CN), por el legislador internacional en cada uno de los Tratados incorporados a su texto (art. 75 inc. 22 CN), las normas constitucionales y las infra constitucionales, por un lado, y el principio de la protección de la familia como objetivo del bien común, principio y fin del Estado, por el otro.

Ante corrientes doctrinarias que propugnan la eliminación de la legítima, se destaca el grado de acierto de la institución, su permanencia y vigencia en nuestras costumbres jurídicas y en la idiosincrasia de nuestro país, frente a ideas foráneas y extrañas.

Se acredita entonces cómo el Estado al reglamentar el derecho de propiedad de una persona, garantiza y promueve la protección de la familia que lo asiste22, lo acompaña, lo sostiene y brinda su amor, para que desarrolle su labor, como fuente creadora de la riqueza que constituye su patrimonio y luego de su óbito, su herencia.

1 BINDER, Julius: Derecho de Sucesiones, Labor, Barcelona, 1953, p. 1.

2 VALLET DE GOYTISOLO, Juan: “Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer – Las legítimas” T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, p. 12; DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario” Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas y ediciones, Madrid. “Por fin, decía Valverde, luego de exponer la mecánica de los diferentes grupos de relaciones, el hombre desparece con la muerte, su existencia es limitada, pero el tejido de relaciones jurídicas que ha mantenido en vida no puede en absoluto desparecer; su patrimonio no se disuelve, y, en cierto modo, la vida jurídica continúa porque no se pueden extinguir con la muerte las relaciones jurídicas, ya que es menester continuar la personalidad jurídica del difunto al existir derechos y deberes que se transmiten por la muerte” (p. 397); MEDINA, Graciela; ROLLERI, Gabriel: Derecho de las Sucesiones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 1.

3 PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge: Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción Mario Díaz Cruz y Eduardo Le Riverend Brusone, T. IV, Cultural, La Habana, 1933, pp. 31-32.

4 TRAVIESAS, M. Miguel: “Sobre derecho hereditario” en Revista de Derecho Privado, Año IX, Num. 88, Madrid, 1921, pp. 1-2. ORTEGA PARDO, Gregorio: “Heredero testamentario y heredero forzoso” en Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 3, Nº 2, 1950, pp. 321-361 dialnet.unirioja.es (consultado el 03/05/2020).

5 FERRARA, Francisco: “Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, con especial aplicación a la ley española” en Revista de Derecho Privado, Año X, Número 122, Madrid, 1923, pp. 326-327.

6 BINDER, Julius: Derecho de Sucesiones, Labor., Barcelona, 1953, pp. 1-2.

7 PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge: Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción Mario Díaz Cruz y Eduardo Le Riverend Brusone, T. IV, Cultural, La Habana, 1933, pp. 221 y ss.

8 ROCA, Julio A. (h.) (1895-06-10). “Posesión hereditaria” (tesis doctoral). Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. [consultado: 16/4/2020] Disponible en el Repositorio Digital Institucional de la Universidad de Buenos Aires: repositoriouba.sisbi.uba.ar, p. 12.

9 TOCQUEVILLE, Alexis de: La democracia en América, 12ª ed. (https://es.scribd.com/read/321309036/La-democracia-en-America#r_search-menu_251636), pp. 73 y ss., consultado el 27/3/2020. “Me sorprende que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuido las leyes sobre las sucesiones una gran influencia en la marcha de los negocios humanos. Esas leyes pertenecen, es verdad, al orden civil; pero deberían estar colocadas a la cabeza de todas las instituciones políticas; porque influyen increíblemente sobre el estado social de los pueblos, cuyas leyes políticas no son más que su expresión. Tienen además una manera segura y uniforme de obrar sobre la sociedad, apoderándose en cierto modo de las generaciones antes de su nacimiento. Por ellas, el hombre está armado de un poder casi divino sobre el porvenir de sus semejantes. El legislador reglamenta una vez la sucesión de los ciudadanos, y puede descansar durante siglos; dado el movimiento a su obra, puede retirar la mano; la máquina actúa por sus propias fuerzas, y se dirige por sí misma hacia la meta indicada de antemano. Constituida de cierta manera, reúne, concentra, agrupa en torno de alguna cabeza la propiedad y muy pronto, después, el poder, haciendo surgir de algún modo la aristocracia de la tierra. Conducida por otros principios, y lanzada en otra dirección, su acción es más rápida aún: divide, reparte y disminuye los bienes y el poder. Ocurre a veces que sorprende la rapidez de su marcha, desconfiando de detener su movimiento, se intenta al menos poner ante ella dificultades y obstáculos y se quiere contrabalancear su acción por medio de esfuerzos contrarios. ¡Cuidados inútiles! Porque tritura o hace volar en pedazos todo lo que halla a su paso; se yergue y vuelve a caer por tierra, hasta que no se presenta ante la vista más que un polvo movedizo e impalpable, sobre el cual se asienta la democracia…”.

10 DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario”, Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas, Madrid, p. 401.

11 BARASSI, Lodovico: Instituciones de Derecho Civil, traducción de Ramón García de Haro de Goytisolo y Mario Falcón Carreras, Vol. I, Jaime Bosch, Barcelona, 1955. “…el derecho de disponer por testamento del propio patrimonio para después de la muerte, no puede considerarse como un derecho ilimitado, ya que la ley reconoce que el patrimonio está destinado al bienestar de la familia y atribuye a ésta una parte al menos de los bienes, con lo cual las legítimas expectativas de la familia vienen a limitar la facultad del testador de disponer libremente de sus propios bienes…” (p. 449).

12 CARABIO, Antonio; CÓRDOBA, Lucila: La solidaridad familiar” en Derecho Moderno Liber Amicorum Marcos M. Córdoba, T. III., Rubinzal Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires; 2013, pp. 139 y ss.

13 NATALE, Roberto M.: “La Acción de Reducción”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, Advocatus, Córdoba, 2008, pp. 42 y ss.

14 VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer. Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, pp. 3-4.

15 DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario”, Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas y ediciones, Madrid, p. 402.

16 VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer. Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, pp. 39-40.

17 PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 1780.

18 MEDINA, Graciela en PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. (Coordinador): Hacia un nuevo derecho de sucesiones, Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 218. “El derecho sucesorio argentino desde su origen y hasta la actualidad se ha caracterizado por ser un derecho dependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial, en tal sentido refleja las evoluciones de las concepciones familiares y patrimoniales en sus instituciones, que mantienen un equilibrio entre el respeto a la autonomía de la voluntad del causante y la vigencia de normas imperativas para la distribución de los bienes después de la muerte, que buscan la protección de la familia”.

19 PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011. Lo define como “la soberanía de la razón humana que, negando la obediencia debida a la Divina y eterna razón y declarándose a sí misma independiente, se convierte en sumo principio, fuente exclusiva y juez único de la verdad (León XIII, Libertas Nro. 12)” (pp. 1782-1785).

20 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995. Dice el autor que los derechos subjetivos se hallan, siempre y necesariamente en función de los demás, de los otros sujetos, de la sociedad, en suma. Por eso considera que los derechos subjetivos no pueden ser absolutos ni arbitrarios, sino “que se constituye en la dimensión sociológico-existencial como un derecho en relación con los intereses y los derechos de los otros sujetos…”. Estos intereses lo limitan en función de la solidaridad, la justicia y la seguridad y contempla así, el interés de los otros que, con igual necesidad existencial, tienen que hacer su vida y realizar su proyecto existencial (pp. 105-107).

21 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995. “La persona humana, en cuanto bien supremo del derecho, no se constituye como un elemento aislado, dotada de plenos poderes, premunida de derechos absolutos e ilimitados, con prescindencia del interés comunitario…La estructural coexistencialidad de la persona asegura no sólo su pleno y libre desarrollo sino, que, al mismo tiempo, debe permitir solidariamente el que todas las demás personas con las que se encuentra en existencial comunidad también puedan hacerlo…” (p. 90).

22 PERNOT, Georges: “Las libertades familiares” en Libertad y Sociedad, traducción de Héctor González Uribe, Jus, México, 1947, p. 10. La familia reivindica sus derechos y sus deberes, entre los que se encuentran el de transmitir la vida, educar a sus integrantes y asegurar la perennidad de la nación.

La legítima hereditaria

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