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2. La porción legítima

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Corresponde distinguir a la sucesión llamada legitimaria, que involucra a aquellos que tienen un llamamiento de la ley imperativo (descendientes, ascendientes y cónyuge, art. 2424 CCC), de la denominada ab intestato, que corresponde a los que tienen un llamado legal supletorio (parientes colaterales hasta el cuarto grado, art. 2438 CCC) y de la testamentaria, que abarca a los que son llamados por la voluntad del causante al todo de la herencia (heredero instituido universal) o a una parte de la misma (heredero de cuota).

Solo los primeros, los que tienen llamamiento legal imperativo, tienen derecho a la porción legítima del patrimonio del causante, a quienes se denomina herederos legítimos legitimarios (art. 2444 CCC).

La legítima hereditaria, es un derecho de sucesión que la ley atribuye a ciertos familiares próximos -herederos legítimos legitimarios-, limitado a determinada porción del patrimonio del causante, del cual no pueden ser privados, excepto por causa de indignidad8.

Ovsejevich9 define la legítima como el “…derecho de ciertos parientes próximos -denominados legitimarios- sobre una determinada porción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de este…”.

Dice el autor que es un derecho, ya que está protegido por la ley. Refiere a legitimarios, porque solo lo tienen ciertos parientes unidos muy estrechamente con el causante. Cuando se hace referencia a determinada porción, se establecen porcentajes de acuerdo a que legitimario concurra y agrega, que es del patrimonio del causante y no de la herencia, pues para el cálculo de la masa se comprenden también los bienes donados en vida por el de cujus.

Las porciones que corresponden a cada heredero legítimo legitimario son diferentes, a los descendientes corresponden 2/3 (dos tercios), mientras que a los ascendientes y cónyuge 1/2 (un medio), conforme lo ha establecido el legislador (art. 2445 CCC). Así, el nuevo Código ha venido a reducir las porciones mayores que regulaba el Código Civil derogado, de 4/5 para los descendientes y 2/3 para los ascendientes, conservando inalterada la del cónyuge y eliminando la de la nuera y yerno viudos, sin hijos10.

Sus características son la inviolabilidad11, la irrenunciabilidad y el orden público que caracteriza las normas que la regulan.

La legítima es intangible, no se puede tocar, afectar, limitar, ni gravar y si se lo hace, se lo tiene por no escrito, conforme el art. 2447 del CCC12.

En referencia a la segunda característica diremos que, como no se puede renunciar a la herencia futura (art. 1010 primer párrafo CCC), tampoco se lo puede hacer respecto a la porción legítima, cuando la sucesión aún no ha sido abierta (art. 2449 CCC)13.

Por último, el régimen legal es de orden público14, no puede ser dejado sin efecto por voluntad de los pactantes o del testador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Pérez Llana afirma que el orden público “…es la protección inviolable que el Estado dispensa a un ordenamiento jurídico para asegurar su integral vigencia en vista de una particular apreciación del bien común, la seguridad y la justicia15. Entonces, se impone una observancia y una protección de la porción legítima, porque la ley quiere que todos los herederos legítimos legitimarios mantengan el porcentaje correspondiente16.

Es indiscutible, por lo tanto, que la legítima es una institución de orden público (art. 12 CCC), ya se lo conciba como la protección inviolable que el Estado dispensa a un ordenamiento jurídico que asegura su vigencia temporal en vista de una apreciación peculiar del bien común, la seguridad y la justicia o como el conjunto de principios eminentes, religiosos, morales, políticos y económicos a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida. El verdadero alcance de la limitación está íntimamente vinculado al significado que se le atribuya a la noción de orden público17.

Esto se traduce en una serie de disposiciones que lo reflejan18, como la prohibición de todo pacto sobre herencia o legítima futura (arts. 1010 y 2444, 2449 CCC); la prohibición de imponer gravámenes y condiciones a las porciones legítimas (art. 2447 CCC); la acción de complemento (art. 2451); la opción otorgada al heredero en caso de legados de usufructo, uso o habitación o renta vitalicia (art. 2460 CCC); la acción de reducción en cabeza del heredero, cuando la partición por donación lo ha afectado en su legítima (art. 2417 CCC); la acción de reducción contra disposiciones testamentarias y donaciones (art. 2444, 2452, 2453 y ss. CCC)19, la constitución de un fideicomiso testamentario (art. 2493 CCC).

La principal nota distintiva es la existencia de límites20; se limita la autonomía de la voluntad de una persona21 para disponer en forma gratuita de sus bienes cuando existan legitimarios, para los cuales debe preservar parte del patrimonio22.

Es decir que la legítima hereditaria se afirma en la solidaridad familiar, con fundamento en la pietas familiae23 del derecho romano, que impone la obligación de proteger y ser consecuentemente piadoso con los parientes más cercanos, con aquellos que acompañan al causante durante su vida, poniéndose en el lugar del otro en la relación jurídica y reconociendo la calidad coexistencial de la persona humana24.

Volviendo al objeto del fenómeno sucesorio, al incluirse los derechos de carácter patrimonial como parte del objeto de la transmisión sucesoria, no podemos sino destacar al derecho de propiedad o de dominio, como parte de esa universalidad.

La persona, en general, durante su vida desarrolla su actividad profesional, laboral, comercial, etc. y produce una fortuna, poca o mucha, grande o pequeña, pero un patrimonio al fin, y sabe que al ocurrir su fallecimiento transmitirá a sus sucesores.

Dice Thiers “Obsérvense sino la mayor parte de los padres cuando han llegado a cierta edad: ¿Para quién trabajan sin descanso cuando sus fuerzas empiezan a flaquear? Trabajan para sus hijos y tienen a dicha sus penosas labores, con solo pensar que los seres, pedazos de sus entrañas, recogerán el premio de tantos afanes”. Luego expresa: “Suponed que se viesen privados de transmitir a sus descendientes todo cuantos hubiesen reunido por aquellos medios, indudablemente se hubieran parado en la mitad de su carrera, cuando sus fuerzas eran más activas...”25.

Vallet de Goytisolo, dice que un hogar es el rincón limitado en torno al cual se aprieta un grupo de seres unidos por la sangre y que la casa es el abrigo cerrado de dicho grupo. “Ahí tenemos el principio hereditario. Este instinto de permanencia sin cesar lucha en el corazón humano contra el invencible transcurrir del tiempo”26.

Finalmente, Thiers afirma que, en el sistema hereditario “…trabaja el padre cuanto puede hasta el último día de su vida; el hijo, perspectiva del padre, halla en sus hijos otra igual y trabaja para ellos como trabajaron para él; no se para, cual no se paró su padre y todos inclinados hacia el porvenir cual un afilador hacia la muela, agitan, agitan sin cesar esa muela de la cual emana el bienestar de sus nietos, y no solo la prosperidad de las familias sino también la del género humano…” y concluía manifestando que “…instituyendo la propiedad personal dio la sociedad al hombre el único estímulo que puede excitarle a trabajar. Faltábale una cosa; hacer infinito el estímulo y este fue su objeto al instituir la propiedad hereditaria…”27.

Mediante la herencia, la propiedad se perpetúa en manos privadas, constituyendo propiedad y herencia de manera igual, elementos básicos de un orden patrimonial y social basado en la autonomía privada28.

1 PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 1780; GRISETTI, Ricardo A.: “Análisis constitucional de la legítima hereditaria en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 2017-C, 796. “La cosmovisión que se tenga respecto del derecho de propiedad, la conceptualización de la familia, la posición que se asuma respecto del Estado, su organización y funciones, todos son elementos que juegan en la determinación del alcance y contenido de los derechos sucesorios…”.

2 ROCA SASTRE, Ramón M.: Anotaciones a KIPP: “Derecho de sucesiones”, en la obra ENNECERUS-KIPP-WOLFF: Tratado de derecho civil, trad. de Pérez González, Alguer y Valentí Fiol, Bosch, Barcelona, 1976, t. V-1º, pp. 14-15; PUIG BRUTAU, J.: Fundamentos de derecho civil, Bosch, Barcelona, 1990, t. V-1º, pp. 15-23; FERRER, Francisco A. M.: “Importancia y ubicación del derecho sucesorio en la sistemática del Derecho Civil”, J.A. 1996-II-968, nº II y sus referencias.

3 Bona non intellinguntur nisi deducto aere alieno: se entiende por bienes o “fortuna” de cada uno lo que resta una vez deducidas las deudas, PAULO: Digesto, 50,16,39,1; en igual sentido la concepción de la herencia de las Partidas: Ley 8va., título XXXIII, Partida VII.

4 FERRARA, Francisco: “Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, con especial aplicación a la ley española” en Revista de Derecho Privado, Año X, Número 122, Madrid, 1923, p. 324.

5 DUGUIT, León: “Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código de Napoleón” traducción de Carlos G. Posada, segunda edición corregida y aumentada, Francisco Beltrán Librería española y extranjera, Madrid, 1920, pp. 124-125.

6 DOMINGUEZ REYES, Juan Faustino: La Transmisión de la herencia, Atelier, Barcelona, 2010, pp. 79-80.

7 ZACCARIA, Alessio: Perfiles del Derecho italiano de sucesiones, traducción de Miriam Anderson y Lorenzo Bairati, Colección Notariado Hoy, Bosch, Barcelona, 2008, p. 11. Dice el autor que “la herencia constituye una universalidad de derecho, es decir un conjunto de elementos cuya unidad viene determinada por una razón de índole jurídica”.

8 FERRER, Francisco A.M. en ALTERINI, Jorge (Director General): Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, Tomo XI, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 620; CALATAYUD, Pablo: Sucesiones, De Amicis, Buenos Aires, 1933, p. 145.

9 OVSEJEVICH, Luis: “Legítima”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVIII, Buenos Aires, 1979, p. 61.

10 GARCÍA DE SOLAVAGIONE, Alicia: El Derecho del yerno viudo en la sucesión de sus suegros, Advocatus, Córdoba, 2008, pp. 39 y ss.

11 CALATAYUD, Pablo: Sucesiones, Imprenta De Amicis, Buenos Aires, 1933, p. 155.

12 Con excepción del art. 2330, 2448 CCC.

13 ZANNONI, Eduardo: Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones, T. 2, 5ta. ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 178.

14 ORLANDI, Olga: “La Legítima y sus modos de protección – Análisis doctrinario y jurisprudencial en la dinámica del proceso sucesorio”, 2da. ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 85; GARCÍA DE SAIN, Emma Beatriz: “La porción legítima” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, enero/febrero /14, Año 6, Nro. 1, La Ley, pp. 111 y ss.

15 PÉREZ LLANA, Eduardo A.: “La noción de Orden Público en el Derecho Privado Positivo” en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, Nro. 86/87, 1956, p. 280.

16 CALATAYUD, Pablo: Sucesiones, De Amicis, Buenos Aires, 1933, p. 11.

17 Nuestro trabajo: “Pactos de convivencia y Legítima hereditaria”, Rubinzal Culzoni on line D 26/2016.

18 SOLAVAGIONE, Josefina M.: “La legítima hereditaria y orden público en el régimen del Código Civil” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Nro. 5, Año VI, Junio 2014, La Ley, Buenos Aires, p. 129.

19 MAQUIEIRA, Mercedes; VANELLA, Vilma R.: “La legítima hereditaria. Voluntad presumida por la ley y voluntad testamentaria” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, diciembre/13, Año 5, Nro. 11, La Ley, Buenos Aires, 2013, pp. 113-115.

20 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995. “El derecho, precisamente, tiene como función primordial el crear -a través del vivenciamiento comunitario de valores- la situación social más propicia para la realización de cada persona dentro del bien común” (pp. 102-103).

21 DUGUIT, León: Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código de Napoleón, traducción de Carlos G. Posada, segunda edición corregida y aumentada, Francisco Beltrán Librería española y extranjera, Madrid, 1920. “La autonomía de la voluntad es la libertad jurídica y es, en suma, el poder del hombre de crear por un acto de voluntad una situación de derecho, cuando este acto tiene un objeto lícito. En otros términos, en el sistema civilista la autonomía de la voluntad es el poder de querer jurídicamente, y por lo mismo el derecho a que ese querer sea socialmente protegido” (pp. 69-70).

22 ORLANDI, Olga: La Legítima y sus modos de protección. Análisis doctrinario y jurisprudencial en la dinámica del proceso sucesorio, 2da. ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 86-87.

23 ROYO MARTINEZ, Miguel: Derecho Sucesorio, Edelce, Sevilla, 1951, p. 180.

24 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995, pp. 108-109.

25 THIERS, Luis Adolfo: La Propiedad, Novísima traducción, Librería de Antonio Novó, Madrid, 1880, p. 77.

26 VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer. Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, p. 18.

27 THIERS, Luis Adolfo: La Propiedad, Novísima traducción, Librería de Antonio Novó, Madrid, 1880, pp. 80-81.

28 LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M.: “La garantía institucional de la herencia” en Revista Derecho Privado y Constitución Nro. 3, Mayo-Agosto, 1994, Madrid, p. 51.

La legítima hereditaria

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