Читать книгу El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria - Eva María Sánchez Sánchez - Страница 4

Introducción

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En las citas del Derecho griego clásico, Aristóteles, señalaba que «la acción virtuosa se sitúa siempre en un término medio… sin caer en exceso… y es aquélla que en cada caso fijaría el hombre prudente»1. Más tarde, como hemos podido observar, serían los Papas León XIII2, Pío XII3 y Juan Pablo II, entre otros, quienes, en sus diálogos y testimonios escritos, también manifestaran justificaciones y menciones racionales para que en los tributos no haya excesos, sean justos y, por tanto, no confiscatorios.

Desde la certeza de que el término medio está en la virtud de lo justo, cabe afirmar, que el principio de no confiscatoriedad de los tributos es uno de los principios constitucionales de justicia del deber de tributación. Ambas citas son referencias de que la no confiscatoriedad para el logro de un Sistema tributario justo había sido aducida desde la antigüedad en el Derecho. Así, el efecto confiscatorio también figuraba como un posible motivo de ilegalidad. Y, sin embargo, su aplicación en nuestros días, sigue siendo compleja y confusa, para algunos autores, por considerar el principio inútil por innecesario.

La finalidad de la presente investigación, consiste en sumergir al lector en esta difícil tarea de justicia no confiscatoria en el Sistema tributario, haciéndole partícipe del interés y obstáculos que la misma plantea, al presentarse como un precepto indeterminado tanto para el jurista como para la doctrina, mostrándole la necesaria presencia del principio de no confiscatoriedad como inspirador de la concepción del Sistema tributario justo que configura la Constitución Española de 1978 en su artículo 31.1, así como el análisis de las diferentes posturas adoptadas por la doctrina sobre este principio y su importancia para seguir avanzando en una mayor clarificación del tema que, a buen seguro, requerirá todavía el esfuerzo de varias generaciones de juristas para ser resuelto.

El desconocimiento de este principio constitucional, conlleva la formación de un Sistema tributario injusto, dando lugar a la afectación de los intereses económicos de quienes participan en la pugna de los gastos públicos.

Constituye el objeto del presente trabajo, analizar el contenido y los alcances del principio que prohíbe el alcance confiscatorio de los tributos, así, como el estudio de todo lo relativo al principio tanto desde el punto de vista constitucional, como doctrinal.

Esta investigación se justifica, en la medida que la Constitución establece de una forma explícita el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria. Por ello, se analizarán los principios jurídicos constitucionales de la tributación, con la intención de llevar a cabo la aportación de los elementos que se necesitan para el estudio del principio jurídico tributario de no confiscación, en tanto que principio tributario constitucional.

Se hace así necesario destacar, que sólo nos detendremos en los denominados principios materiales de justicia tributaria, para el desarrollo de la presente investigación, diferenciando en su seno los principios formales del Derecho Tributario.

Previamente, es conveniente también, cumplir con la práctica de justificar la oportunidad del tema de investigación elegido y la necesidad de su análisis desde la perspectiva científica del Derecho Tributario. Entendiendo, que el principio de no confiscatoriedad es un principio enigmático y de difícil comprensión, que no ha sido aceptado unánimemente por la doctrina y por consiguiente ha sido al que menos atención se le ha prestado, nos ha parecido atractivo para nuestra investigación, pues a pesar de la dificultad del tema, parece muy interesante. También y al ser nuestro objeto de estudio un principio constitucional, hemos indagado sobre las funciones que cumple dicho principio en el entramado constitucional.

Según el profesor Pérez de Ayala4, cualquier estudio que se lleve a cabo sobre la materia del artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978, es muy difícil realizarlo, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados, ya que la norma no llega a definirlos, ni aporta su significado. El Tribunal Constitucional, en una de las escasas veces que se ha enfrentado al principio de no confiscatoriedad, constató, las diferentes opiniones doctrinales sobre el mismo, señalando que su significado dista mucho de estar clarificado.

De cualquier modo, dentro de los principios de justicia tributaria que inspiran un Sistema tributario justo, es a este principio de no confiscatoriedad, al que menos atención se le ha dado. Aun así, la doctrina ha seguido preocupándose por este principio, alcanzando algunas conclusiones sobre el tema, que, sin duda, trataremos de abordar en esta investigación5.

Como hemos indicado, el estudio del principio de no confiscatoriedad es uno de los temas más difíciles de nuestro Derecho impositivo, dado que, sobre él en principio, han existido escasos estudios específicos rigurosos, pues son pocos los autores que se han dedicado sobre este tema y por ello, existía una limitada bibliografía disponible.

No obstante, en los últimos tiempos, ha habido una proliferación de autores que han generado múltiples trabajos sobre el mismo, pero, aun así, habrá que seguir recabando el esfuerzo de nuevos juristas para que pueda ser matizado.

Todas estas circunstancias nos han impulsado y motivado para analizar de forma más amplia este principio de no confiscatoriedad, por su afectación a todos los ciudadanos en general, constituyendo el mejor incentivo para el estudio, un tema tan trascendental, pero a su vez, con tanta presencia en la realidad jurídico-tributaria actual, como es el alcance confiscatorio de los tributos.

El principio de no confiscatoriedad tributaria debe ejercer su función, dentro del deber de tributación, para inspirar, un Sistema tributario justo6, en todas y cada una de las figuras tributarias que lo conforman, y es ahí, donde debe practicar, de forma aislada y conjunta, todos sus efectos. Manifestando, que por principios jurídicos se entiende, aquellos valores normativos de carácter organizador aceptados, recogidos o estipulados por la Constitución y que han de inspirar al ordenamiento jurídico, siendo ideas que pueden no manifestarse como las normas, salvedad hecha de su expresión positiva en los textos constitucionales.

El principio de no confiscatoriedad tiene gran importancia en la construcción del Derecho Tributario, es un principio, en el cual descansa una parte de las relaciones entre los particulares y la administración del gobierno. El desconocimiento de este principio, contribuye a la formación de un Sistema fiscal injusto, con la consecuente afectación de los intereses económicos de quienes participan en el concurso de los gastos públicos. En todo caso, dentro de los principios de justicia tributaria, inspiradores de un Sistema tributario justo es a este principio de no confiscatoriedad al que menos atención se le ha dado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, pretendemos ofrecer una visión en conjunto del principio de no confiscatoriedad en Derecho tributario, pero respetando uno de los objetivos fundamentales del estudio, consistente en la clarificación y sistematización del contenido del propio principio de no confiscatoriedad.

En definitiva, hemos tratado de mantener una amplia versión del principio de no confiscatoriedad, en cuanto a su significado, función y alcance, para concederle la importancia que tiene dentro del Sistema tributario, prestando especial atención a cuál debe ser la protección que, en un Estado social y democrático de Derecho, ha de concederse al ciudadano frente a los abusos de un tributo.

Todos estos factores justifican, a nuestro juicio, la necesidad de un análisis actual del principio de no confiscatoriedad, para tratar de esclarecer el alcance y contenido de una manera sencilla y clara. No obstante, como el Derecho Tributario es un tema muy amplio, partiremos en principio por ofrecer un análisis de conjunto comparativo sobre el mismo, para después respetando los objetivos esenciales de nuestro estudio, entrar en la investigación exhaustiva del principio de no confiscatoriedad en el Sistema tributario.

Nuestro análisis del principio de no confiscatoriedad está basado en el ámbito del Derecho español, pero nos hemos visto lógicamente obligados a la consulta de valiosa doctrina proveniente de otros Derechos, como es, por ejemplo, la doctrina italiana que nos puede aportar más lucidez al mismo. Este estudio de Derecho comparado resulta de gran utilidad para contrastar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que hasta la fecha no es muy prolífera en sus pronunciamientos en materia de no confiscatoriedad. Para llegar a este resultado, se ha recogido a su vez, la mayor cantidad de opiniones doctrinarias al respecto, así como la aplicación concreta dada al principio por los tribunales.

Por ello, hemos trabajado con algunas hipótesis, muchas veces contradictorias entre sí, pero hemos tratado de aunar las diferentes posturas y posiciones doctrinarias, para enriquecer el ámbito de los significados y de las actuaciones atribuidas al principio por las diferentes opiniones que se han recopilado, independientemente de que estas sean o no concordantes.

Finalmente, debe señalarse que la concepción del principio de no confiscatoriedad, como principio jurídico de la tributación, es relativamente joven, por cuanto nace con la Constitución Española de 1978 en su artículo 31.1, motivo éste, por el que no existe ningún antecedente en relación a la mencionada regla limitadora de la tributación, que pueda arrojar demasiada luz, en el terreno práctico u operativo sobre la cuestión que nos ocupa.

A partir de su inclusión en el texto constitucional, el principio de interdicción de la tributación confiscatoria ha sido objeto de diversas valoraciones, algunos autores han considerado que sobra, otros autores, que, aunque innecesario creen que reafirma el principio de garantía y protección de la propiedad privada; mientras que otros, lo consideran como un límite al principio de progresividad.

Como consecuencia de lo anterior, realizaremos un estudio que aborde el tema de la confiscatoriedad en la actualidad, elaborado desde una perspectiva teórica en primera instancia, para posteriormente, acudir en lo posible a la valiosa e importante fuente jurisprudencial7, que es de donde se detrae las referencias para hacer balance de la situación del principio de no confiscatoriedad en Derecho Tributario y plantear en lo posible sus perspectivas de futuro.

En la actualidad, seguimos apuntando, que el poder legislativo es el responsable directo de dar a la sociedad un Sistema tributario inspirado en los principios constitucionales y no someter a los máximos intérpretes de la Constitución a cuestiones jurídico-políticas, para determinar el alcance confiscatorio de una u otra norma de carácter fiscal, dado que el principio de no confiscatoriedad obliga a no agotar la riqueza imponible con el motivo aparente de contribuir al financiamiento de los gastos públicos. No obstante, creemos, que son los tribunales los que tienen la responsabilidad jurídica de proteger a los contribuyentes.

Finalmente, si hacemos un repaso dentro de la Unión Europea, se puede observar, que en las constituciones de Estados miembros sólo se habla del respeto del derecho a la propiedad, pero no se hace ninguna mención expresa de la no confiscatoriedad en materia tributaria, tal y como lo corona la Constitución Española de 1978 en su art. 31.1.

Actualmente, dentro del Derecho Comunitario Europeo se puede denotar una consagración del derecho de propiedad privada. Pero al no existir normas comunitarias confiscatorias en materia tributaria, se conseguiría la citada mención, al validar el respeto al derecho de la propiedad privada, pues las normas tributarias que se originen de las instituciones comunitarias no pueden tener un contenido que haga suscitar efectos confiscatorios en materia tributaria, dado que, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, los principios generales o derechos fundamentales que derivan de las Constituciones de los Estados miembros forman parte también del Derecho Comunitario8.

En un Estado social y democrático de Derecho, como el nuestro, el Derecho Financiero y Tributario debe configurarse a la luz del principio de no confiscatoriedad, por comportar éste un límite expreso al ejercicio del poder tributario, para que no se traspase el terreno de lo gravoso y se convierta en confiscatorio.

De ahí la afirmación, de que el título del presente trabajo de investigación, representa un concepto elemental e inspirador del Derecho tributario universal en el mundo moderno.

Efectuadas las consideraciones que justifican, desde nuestro punto de vista, el interés que suscita el tema objeto de nuestra investigación, como es el principio de no confiscatoriedad, nos parece oportuno exponer una síntesis de su contenido señalando cada uno de los aspectos estudiados.

Después de una exposición sencilla de su significado doctrinal, se da cuenta no sólo de su elevación a la categoría de principio constitucional, sino también de algunas novedades también de interés constitucional. Se termina con la propuesta de añadir a su clásica dimensión individual, una evidente dimensión colectiva, que se sustenta en la correspondiente argumentación.

En las páginas consecutivas se analizará detalladamente y se presentará un desglose de los perfiles constitucionales del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978.

Con ello, se intentará lograr contribuir a formar una visión global reveladora de la no confiscatoriedad en Derecho Tributario, enriqueciéndola al cotejarla con las conclusiones que se alcancen en el ámbito de la irretroactividad normativa.

1. Calvo Martínez, T.: Aristóteles y el aristotelismo. Madrid: Akal, 1996, pág. 44. Véase De Azcarate Diz, P.: «Aristóteles: de la naturaleza de la virtud», en VV.AA., Moral a Nicómaco. Barcelona: S.L.U. Espasa Libros, 2002, Libro segundo, Capítulo VI. Disponible en http://www.filosofia.org/cla/ari/azc01043.htm [Consulta: 10/03/2021].

2. «Lo que más contribuye a la prosperidad de las naciones es […] las moderadas cargas públicas y su equitativa distribución […]. Las ventajas de la difusión de la propiedad no podrán obtenerse sino con la condición de que la propiedad privada no se vea absorbida por la dureza de los tributos e impuestos, teniendo en cuenta, que el derecho de poseer bienes en privado no ha sido dado por la ley, sino por la naturaleza, y, por tanto, la autoridad pública no puede abolirlo, sino solamente moderar su uso y compaginarlo con el bien común […]. Se procedería, por consiguiente, de una manera injusta e inhumana si se exigiera de los bienes privados más de lo que es justo bajo razón de tributos» (León XIII: «Carta Encíclica Rerum Novarum» [en línea]. Roma: 15 de mayo de 1891, Parte II, Exposición positiva, párrafos 23 y 33, sobre «Deberes generales del Estado» y «La difusión de la propiedad». Disponible en http://www.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum.html [Consulta: 10/03/2021]).

3. «No cabe duda alguna acerca del deber de cada ciudadano de cargar con una parte de los gastos públicos. Mas el Estado, por su parte, como encargado de proteger y promover el bien común de los ciudadanos, tiene la obligación de repartir entre éstos únicamente las cargas necesarias y proporcionales a sus recursos», agregando: «El impuesto no será considerado, entonces, como una carga siempre excesiva y más o menos arbitraria, sino que representará, en un Estado mejor organizado y más apto para conseguir el funcionamiento armónico de las distintas actividades de la sociedad, un aspecto acaso humilde y muy material, pero indispensable, de la solidaridad cívica y del aporte de cada cual al bien de todos» (Pío XII: «Alocución a los Congresistas de la Asociación Internacional de Derecho Financiero y Fiscal» [en línea]. Roma: 10th Congress of the International Fiscal Association. October 1956. Disponible en línea en el documento https://www.vatican.va/content/pius-xii/fr/speeches/1956/documents/hf_p-xii_spe_19561002_associazione-fiscale.html [Consulta: 10/03/2021]).

4. Pérez de Ayala, J. L.: Prólogo a la obra de F. GARCÍA DORADO, Prohibición constitucional de confiscatoriedad y deber de tributación. Madrid: Dykinson, 2002, pág. 14.

5. García Dorado, F.: op. cit., pág. 24.

6. Señala Alonso González que «[…] la existencia de un Sistema tributario justo, como el que predica el artículo 31.1 CE, descansa, por un lado, en las prestaciones patrimoniales que en forma de tributos deben los ciudadanos efectuar en la medida en que dispongan las leyes presididas por una idea de equidad fiscal, y, por otro, en las prestaciones personales que en su forma de deberes de colaboración con la Administración en su labor de recaudación de tributos, el ordenamiento ha de prever se lleven a cabo por los sujetos deudores, y otros sujetos distintos de éstos cuando por determinadas circunstancias el concurso de su ayuda sea necesario. Ambas prestaciones, personales y patrimoniales, cuyo fundamento, en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 31.1, son aquellos que el artículo 31.3 exige sean establecidos con arreglo a la Ley» («El número de Identificación Fiscal y las obligaciones de información», en la Revista española de Derecho Financiero, Civitas. 1990, núm. 68, pág. 488).

7. Miranda Pérez, A.: «El principio constitucional de no confiscatoriedad en materia fiscal», en Aranzadi Jurisprudencia Tributaria. 1997, Tomo III, pág. 1291.

8. El Proyecto de la frustrada Constitución Europea y que fue sustituido por el Tratado de Lisboa, –firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007–, recogía en su apartado 1 de su artículo II-77 lo siguiente «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la Ley y a cambio en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por Ley en la medida que resulte necesario para el interés general».

El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria

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