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III El principio de no confiscatoriedad como integrante del art. 31.1 CE

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La tramitación parlamentaria del principio constitucional de no confiscatoriedad, se ha de señalar, que, aunque no fue motivación de notables debates parlamentarios sí que estuvo sometido a diferentes modificaciones, hasta tal punto que no se consigue la redacción definitiva hasta la Comisión Mixta Congreso-Senado. Es aquí, donde se establece que las prestaciones personales o patrimoniales para imponerse se han de hacer con arreglo a la ley.

La Constitución española de 197829 organiza el poder del Estado en un orden jurídico fundamental. Por ello, en un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro, el Derecho Financiero y Tributario debe ser afrontado como la articulación jurídica de la redistribución de la riqueza. Así lo autoriza en el artículo 31.1 de la Constitución Española cuando exige que la «contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos se realice a través de un Sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

A priori, podríamos definir el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria como el deber del legislador tributario de no fijar tributos que en su configuración dispongan una tributación que anule las oportunidades de actuación económica del sujeto, al crear una tributación irracional30.

Según Collado Yurrita, el principio de no confiscatoriedad establece el límite del Sistema tributario justo, como consecuencia de la protección que en el artículo 31.1 CE, se hace al Sistema tributario, cuando dice «en ningún caso tendrá alcance confiscatorio», constituyendo una declaración novedosa en nuestra historia constitucional, dado que no se había incluido este principio anteriormente en ninguna Constitución Española, y que además tampoco se ha encontrado semejanza en otros ordenamientos de Derecho comparado31.

Cuando se habla de límites materiales del poder tributario, como ha dicho Sainz de Bujanda, se está aludiendo a los criterios impuestos constitucionalmente y a los que se ha de amoldar la legislación tributaria ordinaria (es decir, entre los que han de circular las dotes tributarias de los entes públicos32.

No nos equivocamos si decimos que nos encontramos ante la consideración de uno de los principios más difíciles de configurar dentro del Derecho Tributario. El problema surge en la definición del concepto, en la delimitación de la idea, como límite a partir del cual incide la prohibición del art. 31.1 CE. Es por ello, que nos podemos encontrar con resultados sorprendentes, puesto que en casos en los que no parecía que fuera invocable esta garantía, sin embargo, los tribunales han hecho uso de ella, mientras que, en otros, que a todas luces nos pueden parecer injustos, agraviantes y en cierta violación de cláusulas de respectiva Constitución, resulta que, contrariamente a lo esperado, la justicia no lo ha podido aplicar. Es decir, aquello que para algunos tiene efectos confiscatorios, para otros puede perfectamente presentarse como forma legítima de exigencia tributaria33.

De igual manera, las elaboraciones jurisprudenciales han aclarado poco para tener un criterio adecuado e identificar el punto de entrada en el terreno de la confiscación, pero todos los intentos hasta aquí emprendidos revelan la complejidad del tema y, lo que es peor, la falta de perspectivas para encontrar una salida dotada de racionalidad jurídica34.

Desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, la no confiscatoriedad ha sido entendida de forma generalizada como una consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad. Y en este sentido, no han faltado opiniones acerca de su carácter redundante, confuso e impreciso. En efecto, la propiedad está protegida por la Constitución en su artículo 33, del derecho que tiene el Estado a exigir de todos el pago de los tributos, al impedir que los tributos tengan alcance confiscatorio35.

Uno de los problemas que se plantean en relación con el principio de no confiscatoriedad, son el de definir su significado y el de precisar su eficacia operativa. No obstante, la mayoría de la doctrina tributaria considera que el principio de no confiscatoriedad erige un límite a la progresividad del Sistema tributario, a la capacidad económica y, en fin, al de justicia tributaria.

La prohibición de no confiscatoriedad ha de entenderse tanto al Sistema tributario en su conjunto como a cada uno de los tributos que lo componen, ya que es evidente, que un solo impuesto puede perjudicar el patrimonio o la totalidad de las rentas de un individuo. Es por ello, que dicho principio puede vulnerarse según Collado Yurrita36, tanto por un determinado tributo que establezca un gravamen desproporcionado, como por diversas figuras tributarias que ocasionen una sobreimposición, o bien, por el Sistema tributario en su conjunto cuando se dañe el patrimonio de los contribuyentes para hacer frente al pago de los tributos37.

Resulta muy difícil perfilar o fijar, por no decir imposible, los límites para que un tributo no resulte confiscatorio. Ante tales dificultades cabe, desde luego apuntar, que sólo la resolución de casos concretos por el TC irá decantando el límite de la confiscatoriedad38.

La doctrina se ha pronunciado de muy diferente manera sobre la necesaria presencia del principio de no confiscatoriedad como inspirador de la concepción del Sistema tributario justo que configura la CE. Una de las primeras posturas negativas sobre la aplicación del principio de no confiscatoriedad, fue la sostenida por el entonces Senador Fuentes Quintana, quién diría que son más las dudas que nos presenta su planteamiento que las respuestas que nos da su aplicación. Y hasta ahora, no han faltado las opiniones acerca de su superfluidad, que se incluyen dentro del conjunto de garantías del Sistema tributario si éste se define como justo39. Aunque por suerte, hay muchas más opiniones doctrinales a favor que en contra.

Como hemos podido observar, confiscar significa privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco. Eso es precisamente lo que no quiere que ocurra el último inciso del art. 31.1 CE, cuando dice que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio el ejercicio del poder tributario. El principio de no confiscatoriedad despliega toda su eficacia y sentido, actuando como límite a la imposición, para proteger los bienes del contribuyente ante un tributo desproporcionado y excesivo que deteriore o destruya su patrimonio.

Es evidente, que la confiscación ya no está operativa, al suprimirla del texto constitucional, pero si puede darse que un tributo cuya cuantía, por desmedida, obligaría al contribuyente a sacrificar su patrimonio para satisfacer la deuda tributaria, de igual forma, sería por una doble imposición de tributos, cuando el porcentaje que se aplique pueda considerarse confiscatorio.

De ahí, la suma importancia que nuestro ordenamiento constitucional le dio al principio de no confiscatoriedad. Y esto es así, porque sin el citado principio, aunque el art. 31.1 CE incluye que los tributos serán de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, esto no aseguraría una total limitación para el legislador a la hora de producir un impuesto, ya que este tributo podría llegar por el exceso de su volumen a ser confiscatorio. Es por ello, que el principio de no confiscatoriedad es de una relevancia sin precedentes constitucionales y muy importante para todo el Sistema tributario actual, por servir como garantía constitucional de todos los contribuyentes.

Finalmente, hay que notar que, estamos ante una limitación sumamente indeterminada, y aunque se podía prever en un principio cuando salió a la luz, que en el futuro podía proporcionar un gran desarrollo y dar mucho juego, lo cierto es que no ha sido así, pues la doctrina por su parte, no ha afrontado este tema con la valentía suficiente para dar respuesta a uno de los interrogantes principales del Sistema tributario, ni tampoco la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado las suficientes referencias para construir una respuesta más certera.

29. Artículo 1.1 CE.

30. López Espadafor, C. M.: «Una posible vía de aplicabilidad en materia tributaria de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea», en Quincena Fiscal, Revista de actualidad fiscal. 2010, núm. 11, pág. 53.

31. Collado Yurrita, M. A., op. cit, pág. 131.

32. Sáinz de Bujanda, F: Lecciones de Derecho Financiero. Madrid: Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones, 10.ª ed., 1993, pág. 111.

33. De Barros Carvalho, P.: Curso de Derecho Tributario. Madrid: Marcial Pons, 2007, pág. 146.

34. En relación con la interpretación de este principio en materia tributaria, el Tribunal Constitucional reconoce que se trata de una «cuestión que dista de hallarse doctrinalmente clarificada. Por ello, hay quien identifica dicho principio con el de capacidad tributaria, de suerte que sería confiscatorio todo tributo que no se fundara en éste; hay quien considera que es una reiteración del principio de justicia tributaria y hay finalmente quien opina que constituye un límite al principio de progresividad del Sistema tributario» (STC 150/1990, FJ 9).

35. Ferreiro Lapatza, J. J.: Curso de Derecho Financiero Español. Madrid: Marcial Pons, 25.ª ed., Vol. I, 2006, pág. 61.

36. Collado Yurrita, M. A., op. cit., pág. 132.

37. En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 26 de marzo de 2009, rec. 6883/2004, se dice que: «Como también ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, fuera del supuesto previsto en el art. 6 de la LOFCA, “la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE”. Esta doctrina se mantiene igualmente en Sentencia de la misma fecha, pero correspondiente al recurso de casación número 8255/2004».

38. Es decir, el TC ha apuntado que dicho límite impide no solo agotar la riqueza imponible, sino también destruir, en su significado de esa riqueza, en los impuestos directos, o hacer imposible o económicamente inútil, en los impuestos indirectos, la operación que la tiene por objeto. «Atacando en todos los casos de forma discriminatoria e injusta, por la cuantía del gravamen, la capacidad económica que el hecho imponible revela en quien lo quiera o tenga que realizar» (Ferreiro Lapatza, J. J., op. cit., pág. 62).

39. Fuentes Quintana, E.: Diario de Sesiones del Senado [en línea]. Madrid: Comisión de Constitución, Sesión núm. 7, 29 de agosto de 1978, núm. 45, pág. 1988. Disponible en: https://www.senado.es/legis0/publicaciones/pdf/S_1978_045.PDF [Consulta: 16/03/2021].

El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria

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