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II Los principios materiales de justicia tributaria del artículo 31.1 de la Constitución Española de 1978

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De la lectura del artículo 31.1 CE se desprende la obligación de «todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, que sean consecuencia de un deber, de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, mediante un Sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Prohíbe, por tanto, que la sujeción a un tributo llegue a alcanzar un carácter confiscatorio.

El contenido del presente epígrafe está dedicado, esencialmente, a los principios constitucionales en materia tributaria que recoge el art. 31.1 CE24, considerados en base a dos aspectos sustanciales, uno respecto a su carácter de principios basilares de la disciplina y otro, en cuanto a fuentes normativas primordiales a las que se han de ajustar el resto del ordenamiento jurídico-tributario.

Los principios materiales del Sistema tributario son normas de obligado cumplimiento que deben ser respetadas tanto por el legislador, por los diferentes poderes públicos y por los ciudadanos al encontrarse recogidos en el artículo 31.1 CE.

Como hemos podido observar, el art. 31.1 CE, establece la ordenación básica y sustantiva del tributo a través de los principios materiales tributarios. Todos ellos se reconducen a un único principio, el de justicia tributaria, pues cada uno de los anteriores no es más que concreciones parciales de este último.

Por ello, puede afirmarse que los diferentes principios enumerados no hallan explicación de forma separada, sino que entre ellos existe un claro vínculo, al ser la manifestación consecuente de un ideal análogo, como es el reparto justo de la carga tributaria25.

En su mayoría, la doctrina acepta que la justicia del Sistema tributario se calcula teniendo en cuenta, de forma unánime, el grado de cumplimiento normativo del conjunto de los principios consagrados en el texto constitucional, cuya supremacía ordenadora está fuera de toda duda.

Los citados principios instituyen los criterios esenciales en base a los cuales se ha de llevar a cabo la ordenación e interpretación de toda la materia tributaria y son, a su vez, los pilares sobre los que deben sustentarse las diferentes instituciones jurídico-tributarias.

Precisamente, los principios constitucionales en materia tributaria tienen un sentido26 tridimensional, pues orientan al legislador en la creación y tratamiento general de las normas tributarias, sirven a la autoridad administrativa tributaria en las decisiones que le corresponde adoptar en los diversos casos concretos, puesto que los actos y resoluciones en general no pueden ignorar los alcances de la potestad tributaria y, finalmente, sirven de garantía constitucional a los contribuyentes porque el legislador no puede afectar con tributos a la población, rebasando los alcances de estos principios.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del TC, ha sido una constante atender al respeto de los principios materiales de justicia tributaria, pero hay que reconocer también, la aplicabilidad de los principios constitucionales del artículo 31 CE en las actuaciones de la Administración tributaria para lograr la efectividad del tributo justo. Esa eficacia de los principios del artículo 31.1 CE, que articulan el deber de contribuir como bien constitucionalmente protegido, alcanzan a la función administrativa dirigida a lograr la utilización del tributo. La propia noción de éste, requiere también, de una eficaz fase administrativa dirigida a su aplicación. De lo contrario, respetar los principios constitucionales en el establecimiento del tributo puede resultar tarea inútil, si no se consigue su efectividad por los órganos administrativos, bajo el riguroso cumplimiento de las disposiciones constitucionales27.

Por consiguiente, lo que se prohíbe desde la esfera tributaria es la propia eliminación de una economía privada a través de los tributos. En efecto, no puede ampararse la total eliminación de una economía privada mediante la sujeción de los tributos y en este sentido, es cierto que la confiscación de bienes privativos está prohibida en nuestro Sistema tributario, por ello, el legislador constituyente protege con este apartado, que de los tributos pueda crearse una exigencia tan gravosa que sin destruir totalmente la propiedad privada llegue a producir dicho efecto, consiguiéndose con dicho gravamen del cien por cien, un tributo con alcance confiscatorio28.

24. Los principios enunciados en el art. 31.1 CE «constituyen un conjunto unitario de criterios para el reparto de la carga tributaria; un bloque normativo más allá de la singularidad y características de cada uno de ellos, por cuanto se condicionan mutuamente en orden a la consecución de un Sistema tributario justo» Rodríguez Bereijo, A. B.: «Los principios de la imposición en la jurisprudencia constitucional española», en la Revista española de Derecho Financiero, Civitas. 1998, núm. 100, pág. 612).

25. «Centrándonos en el apartado 1 de artículo 31 hay que señalar que en él se regula el principio de justicia tributaria como verdadero valor superior del ordenamiento jurídico-tributario. En efecto, aunque la referencia inicial (“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos…”), podría inducir a pensar otra cosa, dado que el sostenimiento de los gastos públicos puede llevarse a cabo tanto a través de medios tributarios como a través de otros de carácter público no tributario, si bien de mucha menor importancia desde todos los puntos de vista, después queda patente que la norma aborda fundamentalmente el problema fiscal. En este sentido se fijan las líneas maestras por las que ha de gobernarse la faceta recaudatoria de la actividad financiera en su manifestación más destacada, como es la tributaria» (Cazorla Prieto, L. M.: «Artículo 31 CE», cit., págs. 717 y 718).

26. En otro sentido discrepante Aguallo Avilés y Bueno Gallardo, exponen que «en el artículo 31.1 CE se recogen los principios materiales de justicia tributaria, no es correcto calificar a los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, como tributarios, porque aunque, ciertamente, todos los principios recogidos en el art. 31.1 CE se aplican a los tributos, algunos de ellos pueden o tienen que aplicarse forzosamente a prestaciones de carácter público que carecen de naturaleza tributaria. Es más, como veremos la práctica totalidad de los principios del art. 31.1 CE, de conformidad con la literalidad de este precepto y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen que aplicarse a prestaciones coactivas que carecen de naturaleza tributaria» («Artículo 31 CE», en VV.AA., Comentarios a la Constitución Española. Madrid: Fundación Wolters Kluwer-BOE-TC-Ministerio de Justicia, Vol. 1, Tomo I, 2018, pág. 1096).

27. Uriol Egido, C. y Bosch Cholbi, J. L.: «Los procedimientos administrativos tributarios a la luz de los principios constitucionales: un ejemplo paradigmático, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2002, considera que el plazo del art. 60.4 del RGIT es de caducidad», en Documentos, Instituto de Estudios Fiscales. 2004, núm. 10, págs. 124. El Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, que «para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo «se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar»; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 110/1984, fundamento jurídico 3.°). «La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias es, pues, (…) es una exigencia inherente a “un Sistema tributario justo” como el que la Constitución propugna en el art. 31.1: en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias» (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3).

28. Chico de la Cámara, P.: «Un apunte sobre el concepto, alcance y aplicación del principio de no confiscatoriedad en el sistema tributario español», en Actualidad Financiera. 1996, Vol. I, núm. 4, págs. 372.

El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria

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