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1. INTRODUCCIÓN

La mayor parte de los abogados peruanos se siente forzada a pasar por el via crucis de incorporarse a un colegio profesional. El abogado litigante o aquel que trabaja para el Estado está prácticamente ‘obligado’ a inscribirse en dicho registro. Pero otros abogados que, por su particular ejercicio, no requieren de la colegiatura —como aquellos que participan en transacciones enteramente comerciales— también realizan tal trámite, dudosos de que su ausencia en el registro sea mal percibida en el mercado legal. La colegiatura es como una aduana ‘obligatoria’ en el ejercicio profesional, independientemente de su real utilidad.

Debido a su arraigo histórico y a la descrita percepción de “obligatoriedad”, los Colegios de Abogados fueron considerados en su momento como instituciones de mucha relevancia dentro de nuestro sistema de justicia. No obstante, esta condición ha cambiado. Hoy en día, la palabra “Colegio de Abogados” suele asociarse a desorganización, burocracia y barrera para el ejercicio de la profesión. Se le considera más un rezago del medioevo que una institución relevante para el funcionamiento del sistema de justicia.

Distintos operadores jurídicos proponen reformar estos colegios profesionales e incluso el propio Poder Ejecutivo —en el marco del proyecto de reforma de sistema de justicia— llegó a presentar un proyecto de ley sobre el particular. Lamentablemente estas propuestas de reforma —muy similares en contenido— no reflexionan ni se pronuncian sobre un aspecto crucial: ¿Cómo lograr que los Colegios de Abogados en el Perú cumplan sus funciones de forma adecuada y cuál debería ser la vinculación de estas funciones con nuestro sistema de justicia?

En el presente artículo buscaremos dar respuesta a estas interrogantes y presentaremos un diagnóstico tanto del estado actual de los Colegios de Abogados en el Perú como del rol que juegan en el funcionamiento del sistema de justicia. Posteriormente, analizaremos la propuesta de reforma planteada por el Poder Ejecutivo1 y propondremos alternativas que —a nuestro criterio— representan verdaderos cambios al status quo de los Colegios de Abogados y que generen un mayor impacto en los ciudadanos, principales usuarios del sistema de justicia.

2. SOBRE LA COLEGIATURA PROFESIONAL Y SUS IMPLICANCIAS PRÁCTICAS

El artículo 20° de la Constitución Política del Perú2 señala que los Colegios de Abogados —como Colegios Profesionales— son instituciones autónomas con personería pública. En otras palabras, se trata de personas jurídicas creadas por ley3, pero que no responden a ningún órgano del aparato estatal ni reciben fondos por parte del Estado4. Actualmente no existe mayor discusión de que se trata de una entidad sujeta a las reglas de derecho administrativo5, al punto que sus actuaciones pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa6.

La afiliación a los Colegios de Abogados no es per se obligatoria. Aunque la Constitución establece que puede imponerse una colegiatura obligatoria a través de una ley, en el Perú no existe a la fecha ninguna norma de tal rango que obligue a los abogados a colegiarse.

Algunos Colegios de Abogados han incorporado en sus estatutos7 una “colegiatura obligatoria para la práctica pública o privada”, tales estatutos no cumplen con el rango legal requerido constitucionalmente y no pueden serle impuestos a aquellas personas que voluntariamente no forman parte de tales colegios profesionales.

No obstante, aun cuando no existe una colegiatura “obligatoria”, sí existen determinadas normas legales que obligan a los abogados a contar con ella para realizar ciertas actividades que son tan inherentes al ejercicio regular de la profesión, a tal punto que en la práctica podría llegar a considerarse que en el Perú existe una colegiatura obligatoria ‘implícita’.

Por ejemplo, la colegiatura es obligatoria para que un abogado sea habilitado para el patrocinio ante el Poder Judicial. La Ley No. 1367 — Ley de Colegios de Abogados, así lo establece en su artículo 4°8, sumado a que el artículo 132° del Código Procesal Civil peruano exige que todo escrito procesal presentado ante el Poder Judicial debe estar autorizado por un abogado colegiado9. Adicionalmente, es una práctica generalizada que los abogados presenten el registro de su colegiatura al momento de informar oralmente en las cortes.

Por otra parte, los abogados también deben estar colegiados para poder autorizar minutas que se ingresarán ante un Notario para la correspondiente elevación a escritura pública10.

No hemos identificado ninguna otra disposición normativa que exija la colegiatura como condición o requisito para realizar otras actividades vinculadas a la profesión legal. Las entidades administrativas suelen exigir que los abogados que laboran en ellas se encuentren dentro del registro de un colegio profesional, pero ello obedece más a su propia regulación interna que a una norma de rango legal que les imponga tal condición.

Hasta este punto, vemos que la pertenencia a un Colegio de Abogados es obligatoria para practicar actos profesionales concretos. La razón detrás de estas restricciones —aunque no haya sido expresamente mencionada en la exposición de motivos de las normas antes citadas— no es otra que vincular la práctica profesional de un abogado con la que debería ser la principal función de un Colegio Profesional: el control ético y profesional de sus agremiados. Nos referiremos a continuación a esta función.

3. EL ROL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA

Como veremos a lo largo del presente artículo, nuestro sistema de justicia está diseñado para incluir a los Colegios de Abogados como actores relevantes dentro de su funcionamiento y fiscalización, atribuyéndoles una serie de funciones, tales como: (i) actuar como órgano de control de la ética profesional de los abogados que integran o utilizan el sistema de justicia; (ii) promover y dar a conocer las normas de ética profesional; (iii) gestionar la institución de ‘auxilio judicial’; y, (iv) formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial.

La función de actuar como órgano de control y promoción de la ética profesional se encuentra recogida en la Ley de Colegio de Abogados. Esta norma, aunque no hace referencia expresa a la “ética profesional”, establece que los colegios “ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros (…) por su conducta profesional”11. Por su parte, los estatutos de los colegios profesionales también contemplan tal función, como es el caso de los Colegios de Abogados de Lima12, Callao13 y Arequipa14, entre otros.

Lógicamente, la función de control y promoción se encuentran íntimamente ligadas. La primera implica diseñar el código de conducta profesional que permitirá delimitar los parámetros de ejercicio ‘ético’, así como establecer las sanciones que correspondan ante su infracción. La segunda, como su nombre lo indica, conlleva el diseño de políticas que permitan que los abogados conozcan el régimen ético al que se someten al momento de incorporarse a un colegio profesional.

Lamentablemente, ni éstas ni las otras funciones mencionadas son cumplidas a cabalidad por ningún Colegio de Abogados en el Perú. Para demostrar ello, tomaremos como ejemplo la actual actuación del Colegio de Abogados de Lima (en lo sucesivo, el “CAL”) en el cumplimiento de estas funciones ya que, al ser el colegio profesional más antiguo y numeroso del Perú, suele ser el espejo que replican los otros colegios de abogados del país.

a. La regulación y control de la ética profesional

Los Colegios de Abogados en el Perú cuentan con un Código de Ética sofisticado y acorde a la complejidad del ejercicio profesional, el cual se basa en el proyecto normativo elaborado por Beatriz Boza, Javier de Belaunde, Jorge Avendaño, Mario Cosmópolis y otros destacados profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Este modelo fue revisado y aprobado por la Junta de Decanos15, contando con el compromiso de todos los Colegios de Abogados del Perú para rediseñar sus códigos de ética empleando el Código Modelo. El CAL adoptó dicho modelo en el año 201316.

El vigente Código de Ética regula con acierto diversos temas previamente excluidos en los anteriores códigos de conducta profesionales y comprende una importante parte de los problemas éticos de la profesión, tales como el patrocinio debido, el secreto profesional y la regulación de conflictos de intereses, además de contar con una visión moderna sobre los honorarios profesionales y la publicidad en el anuncio de los servicios legales17. Asimismo, el Código cuenta con un capítulo detallado sobre infracciones éticas y sus correspondientes sanciones.

Lamentablemente, el excelente diseño de este Código no ha ido de la mano con su aplicación práctica. Si nos ceñimos a la lista de sanciones publicada en la página web del Colegio de Abogados de Lima18, identificaremos que desde julio de 2017 únicamente se han publicado las sanciones de diecisiete abogados. Tal lista, a su vez, no incluye a personas cuyas infracciones éticas son públicas y comprobadas, tales como Rodolfo Orellana y los abogados que integraron su red criminal19, César Hinostroza20 u Horacio Cánepa21, por mencionar solo algunos ejemplos mediáticos.

Si el registro no se encuentra debidamente actualizado, éste carecerá de toda utilidad para los ciudadanos, quienes no podrán siquiera confirmar las credenciales éticas de las personas cuyos servicios profesionales pretenden contratar. Llama además la atención la falta de sincronización entre el registro del CAL y el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, creado a través del Decreto Legislativo No. 126522. Como el propio CAL reconoce en su Plan de Trabajo correspondiente al año 201923, a la fecha no existe una sincronización total entre ambos registros, sumado al hecho que el CAL no publicita la existencia del Registro Nacional.

A la fecha de elaboración del presente artículo, el Registro Nacional lista un total de 43 abogados sancionados por el CAL, lo cual dista mucho de las 17 sanciones publicadas en el portal web de dicho colegio profesional. Se observa también que personas que se encuentran listadas en un registro no están contempladas en el otro, a pesar de que sus respectivas sanciones son relativamente recientes. A todo ello se suma que el Registro Nacional no registre sanción alguna respecto de los casos mediáticos mencionados párrafos atrás.

La razón principal detrás del escaso número de abogados sancionados parece ser el propio funcionamiento del CAL. El Plan de Trabajo del año 2019 publicado en la página web del CAL hace referencia a que existían a inicios de ese año un total de 568 expedientes sobre denuncias éticas presentadas ante el CAL24 sin trámite por incapacidad logística del colegio profesional.

Por otra parte, hay algunos aspectos prácticos que impiden el correcto funcionamiento del Código de Ética. Por ejemplo, el actual diagnóstico realizado por el propio CAL sobre la atención de denuncias éticas revela que el horario de atención de su mesa de partes —el lugar físico donde se ingresan las denuncias— es de 9 de la mañana hasta el mediodía25. El ciudadano promedio solo cuenta con una ventana de tres horas para poder efectuar una denuncia. A su vez, no se identifica ninguna plataforma virtual para poder ingresar una denuncia en dicho colegiado26.

Otro problema práctico es la ya mencionada sincronización del registro del CAL con el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional. Este registro es administrado por el Ministerio de Justicia y no por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados, lo que conlleva a mayores trámites burocráticos para su actualización.

Resta señalar que el artículo 4° del Decreto Legislativo 1265 —norma de creación del Registro Nacional— establece una sanción de suspensión a la autoridad que impuso la sanción en caso no comunique la misma en un plazo de cuarenta y ocho horas27. Sin embargo, la norma no contiene ninguna disposición vinculada a la fiscalización del cumplimiento de esta obligación. Desconocemos cómo se pretende identificar el incumplimiento de esta obligación legal.

En conclusión, si bien existe un buen Código de Conducta Profesional, no se identifican regulaciones ni herramientas institucionales para hacer valer el mismo, especialmente en lo que a sanciones se refiere. La ausencia de publicidad sobre las personas efectivamente sancionadas y la falta de sanciones a personajes cuyas infracciones éticas se encuentran ampliamente comprobadas son prueba de ello.

b. La promoción y el fomento de la ética profesional

Los estatutos de los diversos Colegios de Abogados en el Perú contemplan una obligación de promover y fomentar la ética profesional. Esta obligación, sin embargo, no tiene un real cumplimiento. Nuevamente tomando como ejemplo al Colegio de Abogados de Lima, se aprecia que dentro de la lista de requisitos para la incorporación a dicho colegiado no hay ningún ítem vinculado directa o indirectamente a la ética profesional28. Más aún, no existe ningún examen que evalúe a los postulantes respecto a su conocimiento del Código de Ética, ni curso que les enseñe sobre el contenido de este.

El Plan de Trabajo del CAL correspondiente al año 2019 advierte que a la fecha dicho colegio profesional no cuenta con ningún programa diseñado para difundir el contenido del Código de Ética Profesional29. No hemos identificado a su vez ninguna publicación específica elaborada por tal colegiado con dicho propósito, más allá de un par de eventos puntuales dirigidos a un público reducido.

La gestión del resto de Colegios de Abogados es similar. De hecho, el Ministerio de Justicia, al comentar y discutir el Proyecto de Ley para reformar los Colegios de Abogados en el Perú, identifica que actualmente solo seis colegios profesionales cuentan con un curso de ética profesional, y que éste ni siquiera es un requisito obligatorio para obtener la colegiatura30.

c. La gestión del Auxilio Judicial

El auxilio judicial es la institución a través de cual se facilita a personas de escasos recursos económicos para acudir al Poder Judicial y resolver sus conflictos. Esta institución, también denominada “beneficio de pobreza” es definida por el profesor Brace como “la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…) ni dar contracautela” (1986, p. 135).

El auxilio judicial se encuentra regulado en los artículos 179° al 187° del Código Procesal Civil. De acuerdo con estas normas, una vez autorizado el auxilio judicial, y ante la ausencia de nombramiento de un abogado por parte del justiciable, será el juez quien deba designar al abogado representante, empleando para ello una lista de abogados provista por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente. El Colegio de Abogados también debe cubrir los costos procesales en caso de que el ciudadano que solicitó auxilio judicial pierda el proceso.

Lamentablemente desconocemos el impacto práctico de dicha institución. Ningún Colegio de Abogados en el país cuenta con cifras públicas sobre su participación dentro del auxilio judicial, la lista de abogados que remite al Poder Judicial o el número de procesos perdidos y financiados enteramente por el Colegio de Abogados.

d. Tramitología

Lamentablemente, la última ‘función’ de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia es formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial. Lejos de ser útiles o relevantes, buena parte de estos trámites entorpecen y ralentizan el correcto desarrollo de los procesos judiciales.

La primera forma en la que se manifiesta esta ‘función’ es sobradamente conocida por cualquier abogado litigante: la emisión de las papeletas de habilitación. Estas papeletas —cuya función se limita a indicar si un abogado se encuentra colegiado y al día en los pagos al colegio profesional— son consideradas como requisitos para presentar una demanda judicial.

Si revisamos el artículo 426° inciso 1 del Código Procesal Civil —norma que regula los requisitos formales para interponer una demanda— notaremos que no hay una mención expresa a estas papeletas o constancias de habilitación. Únicamente se advierte que una demanda será declarada inadmisible cuando “no tenga los requisitos legales”. Es allí, sin embargo, donde radica el problema.

La lista de ‘requisitos legales’ es definida e impuesta por resoluciones administrativas dictadas por el Poder Judicial. En los últimos años, dicha institución dictó la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ31 que exhortaba a los jueces del país a requerir a los abogados que ejercían el patrocinio la presentación de la papeleta de habilitación del Colegio de Abogados en el cual se encuentran registrados.

En el año 2011 hubo un intento de reforma que buscó eliminar este requisito, modificando la resolución administrativa ya mencionada a través de la Resolución Administrativa No. 256-2011-CE-PJ32. Sin embargo, los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ fueron restituidos a través de la Resolución Administrativa No. 025-2012-CE-PJ33. Como consecuencia de las resoluciones antes mencionadas, a la fecha se sigue entendiendo como obligatoria la presentación de la papeleta de habilitación.

Si bien es cierto que el Decreto Legislativo 1246 promulgado en el año 2016 removió el requisito de presentación de las constancias de habilitación profesional dentro de las entidades de la Administración Pública34, algunos operadores jurídicos consideran que la misma únicamente debe aplicarse en el marco de los procedimientos administrativos y no en los procesos judiciales35.

Debido a ello, buena parte de los justiciables aún continúan presentando las papeletas de habilitación ante el Poder Judicial, temerosos de que su ausencia entorpezca el proceso judicial.

Una segunda forma en la que se manifiesta la función burocrática de los Colegios de Abogados es en los costos del proceso, toda vez que el 5% del costo del honorario del abogado de la parte vencedora debe ser pagado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 411° del Código Procesal Civil36.

La idea detrás de este pago es permitir que los Colegios de Abogados cuenten con el financiamiento necesario para realizar el auxilio judicial, así como las labores de control y promoción de la ética profesional de sus agremiados. Sin embargo, como advertimos en líneas precedentes, ello no viene ocurriendo en la práctica. A la fecha de elaboración del presente artículo no hemos identificado a cuánto ascienden los ingresos percibidos por los Colegios de Abogados como consecuencia de esta norma, ni tampoco el destino de estos.

No identificamos que ninguna de las dos manifestaciones de la ‘función burocrática’ cumplan un propósito concreto. Lejos de ayudar al ciudadano común, éstas le suponen una barrera adicional que le hacen perder valiosos recursos.

Tomando en consideración el panorama antes descrito, existe una clara oportunidad de mejora y puntos a considerar al momento de elaborar una propuesta de reforma. Sin embargo, veremos a continuación que el actual panorama de las pretendidas ‘reformas’ dista mucho de solucionar los problemas propios del rol que cumplen los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia.

4. EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ¿UN REAL CAMBIO EN LAS FUNCIONES DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS?

En el marco de los Proyectos de Ley para la Reforma del Sistema de Justicia, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 3164-2018-PE, con miras a buscar la eventual promulgación de la llamada “Ley para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía” (en lo sucesivo, el “Proyecto de Ley”). Dicho proyecto venía siendo discutida en las respectivas comisiones del Congreso de la República hasta antes de su cierre.

Como el propio Proyecto de Ley indica, su finalidad es promover la probidad en la conducta de la labor profesional del abogado, asegurar su ejercicio ético e implementar mecanismos de sanción en casos de mal ejercicio profesional. En apariencia, una declaración de intenciones positiva y necesaria en el marco del sistema de justicia.

No obstante, a pesar de sus buenas intenciones y algunas disposiciones que apuntan maneras, no identificamos que el Proyecto de Ley haya tomado en consideración el estado actual de las funciones de los Colegios de Abogados y mucho menos que incorpore soluciones prácticas a los problemas anteriormente descritos. Nuestras razones para considerar ello son las siguientes:

a. La primera disposición de efecto práctico en el Proyecto de Ley es el llamado “derecho de denunciar la inconducta del abogado”37, estableciendo que los ciudadanos tienen el derecho de denunciar la inconducta profesional a través de diversas vías como la civil, penal, administrativa, laboral y ética. Sin embargo, este derecho y el uso de estas vías ya se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento. De hecho, actualmente nada impide que un ciudadano denuncie a su abogado por un delito, lo demande por daños y perjuicios o que lo denuncie en el fuero ético. Esta disposición por ende solo puede entenderse como la recolección o ‘recordatorio’ del listado de vías con las que cuenta un ciudadano. Su utilidad es bastante limitada.

b. El Proyecto de Ley busca dotar de un “contenido ético mínimo en los programas de Derecho”38, requiriendo además que las facultades cuenten con una oficina que difunda la ética profesional. Para fiscalizar el cumplimiento de esta disposición, se establece que esta exigencia será exigida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria — SUNEDU para efectos del licenciamiento de las universidades.

En esencia, esta disposición es positiva y ciertamente es una mejora con relación al lamentable estado actual de la enseñanza ética en las Facultades de Derecho del país39. Sin embargo, como indica el profesor Del Mastro, “la causa del problema es la falta de formación en ética profesional en las facultades de derecho”40.

Contar un con curso de ética profesional es importante, más no suficiente, para promover la ética profesional. La única forma de desterrar prácticas ajenas a la ética es a través de una formación integral y trasversal de los profesionales de derecho, donde se dejen de lado consejos y recomendaciones acerca de cómo “sacarle la vuelta” al sistema de justicia.

Por otra parte, exigir cursos de ética profesional en las Facultades de Derecho sólo tendrá un impacto real si posteriormente se evalúa el conocimiento que el egresado tiene sobre el Código de Ética profesional. El Proyecto de Ley reconoce ello en su artículo 10° y establece una serie de formas para realizar tal evaluación, como la participación en cursos especializados o la aprobación de un examen de suficiencia.

Sin embargo, sin un adecuado marco institucional, estos cursos o exámenes de suficiencia pueden terminar con los mismos resultados que los exámenes para obtener la licencia de conducir, donde centenares de personas pasan la evaluación empleando cuestionables métodos. Consideramos por ello que es de capital importancia que el Proyecto de Ley también diseñe el marco adecuado para implementar estas evaluaciones.

c. El Proyecto de Ley busca promover la integridad en los programas académicos de la Academia de la Magistratura41 y al momento de evaluar la elección de jueces y fiscales42. Sin embargo, en lo que a la elección de jueces y fiscales respecta, no se establece ningún tipo de acción concreta ante las infracciones éticas que pudiese presentar un determinado postulante, dejándose la decisión a entero criterio del Consejo Nacional de la Magistratura (“CNM”), en lugar de prohibir la postulación de abogados sancionados o establecer una guía de criterios para la CNM.

d. El Proyecto de Ley pretende hacer uso del recientemente creado Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, imponiendo a los Colegios de Abogados un plazo de quince días para comunicar la sanción de un agremiado. Nuevamente la norma parece únicamente recoger algo que ya se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento, sin implementar ningún tipo de mejora o análisis sobre la eficacia del mencionado registro.

La idea de contar con un registro único es positiva. Sin embargo, no puede entenderse como la única solución. Como advertimos en líneas precedentes, al problema de la falta de publicidad de las sanciones se suma un problema aún mas grave: la inoperancia de los Colegios de Abogados, quienes dan nulo trámite a las denuncias formuladas por los ciudadanos y cuentan con desfasadas plataformas de atención para canalizar estas denuncias.

Adicionalmente a ello, el actual diseño del Registro Nacional de Abogados Sancionados no es eficiente para publicitar una lista real y actualizada de abogados sancionados, al carecer de un adecuado mecanismo de accountability. Para muestra, un botón: solo 6 de los 31 Colegios de Abogados en el país remiten información a dicho registro43.

e. Se ha establecido el ejercicio de la potestad de promoción y disciplina de los Colegios de Abogados44, ordenando que los procesos de denuncia se lleven a cabo de forma expedita. Nuevamente el Proyecto de Ley no aporta ninguna novedad sobre el particular, pues el requerimiento de ser “expedito” forma parte de las obligaciones asumidas por los Colegios de Abogados en el marco del Código de Ética profesional.

El artículo en cuestión también establece que los funcionarios que no den trámite a las denuncias en el plazo legal serán responsables por tal inacción. Sin embargo, no se establece el tipo de responsabilidad, sanción o el órgano de control y sanción. Por ello, consideramos que esta disposición carece de toda fuerza para ser un verdadero disuasivo frente a malos operadores.

f. Finalmente, se pretende establecer la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de la profesión en toda su dimensión45, incluyendo a litigantes, asesores legales, gerentes legales, árbitros, jueces, académicos, entre otros.

Entendemos que la intención del legislador es englobar a todos los abogados del país al sistema de control ético diseñado. Sin embargo, dadas las falencias presentadas por el sistema y su falta de impacto real, únicamente se está creando un requisito de discutible constitucionalidad46 para el ejercicio de una profesión.

Por otra parte, académicos como Alfredo Bullard47 y Enrique Ghersi48 han cuestionado la eficacia de contar con una colegiatura obligatoria, considerando que ésta solo crea —o amplía— el monopolio de los Colegios de Abogados. Los citados profesores consideran que tal medida —en el estado actual de los colegios profesionales— solo perpetúa el esquema de ineficiencias y cobros indebidos realizados por estas instituciones, y proponen por ello que los Colegios de Abogados compitan con otras agremiaciones creadas por privados (piénsese por ejemplo en una ‘Barra de Abogados de Lima’). Esta propuesta académica no fue siquiera evaluada por el legislador al momento de preparar el Proyecto de Ley, aun cuando el periodista Jaime de Althaus —a quien se le consultó como Experto en la mesa de debate con miras a la preparación del Proyecto49— hizo referencia directa a la tesis de los académicos ya mencionados.

En conclusión, no identificamos que el Proyecto tenga un impacto real en el sistema de justicia. Buena parte de sus disposiciones recogen regulaciones ya contenidas en otras normas legales, y aquellas que son de ‘creación propia’ únicamente suponen trabas al ejercicio de la profesión que no han sido correctamente estudiadas y analizadas50.

5. NUESTRAS RECOMENDACIONES

Plantear una verdadera reforma del rol de los Colegios de Abogados en el sistema de justicia requiere de una revisión detallada del estado actual de los mismos y una reflexión adecuada sobre las posibles mejoras. No identificamos ello en el Proyecto de Ley.

Debemos remarcar, sin embargo, que existen muchos aspectos que podrían ser abordados e implementados por los mismos Colegios de Abogados sin necesidad de que una norma legal se los imponga, tal como ocurrió con la entrada en vigor del actual Código de Conducta Profesional. Como veremos a continuación, muchas de las ‘recomendaciones’ que proponemos pueden ser fácilmente implementadas por los propios Colegios de Abogados.

A nivel legislativo, entendemos que difícilmente el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo se animen a efectuar cambios de carácter institucional a través del Proyecto y adopten, por ejemplo, la posición defendida por Ghersi y Bullard. Sin embargo, hay ajustes y cambios que sí podrían atenderse bajo el marco actual del Proyecto de Ley y que tendrían un verdadero impacto en la reforma que se pretende implementar:

a. Eliminar definitivamente el uso de las papeletas de habilitación. Este instrumento carece de todo propósito práctico, y ni siquiera es una garantía permanente de que un abogado se encuentre ‘habilitado’ para ejercer la profesión.

Si bien ya se ha propuesto su eliminación e incluso se ha promulgado una norma con tal objetivo, su fantasma sigue acechando en los juzgados y persiguiendo a los operadores del sistema de justicia. Por ello, es necesario cortar esta innecesaria práctica de raíz.

En nuestra opinión, el requisito puede ser fácilmente eliminado con una adecuada coordinación entre los propios Colegios de Abogados, quienes —bajo la Junta de Decanos— pueden acordar dejar de emitir papeletas de habilitación. Para efectos de comprobar la habilitación de un abogado bastará mantener actualizada la información en los portales web de los colegios profesionales, y sólo emitir constancias físicas excepcionales que funcionen de forma supletoria para aquellas zonas del país donde el acceso web sea restringido o limitado.

b. Eliminar el requisito de inscripción del título de abogado en el Poder Judicial. Sorprendentemente, este requisito persiste hasta nuestros días —a pesar de haberse creado en 1910 a través de la Ley 1367— y forma parte de la lista de requerimientos para poder colegiarse. No identificamos ninguna razón práctica para realizar tal inscripción, más aún cuando el Poder Judicial no es competente para evaluar o revisar la validez de los títulos emitidos por universidades públicas o privadas.

La validez del título de abogado de los potenciales agremiados debiera ser confirmada por el Ministerio de Educación o la entidad regulatoria competente, y debiera bastar presentar el título original sin requerirse de trámites adicionales. Destinar recursos y personal del Poder Judicial para atender el cumplimiento de este ‘requisito’ resulta un despropósito. Por ello, proponemos su eliminación.

c. Reformar el sistema de ingreso y trámite de denuncias éticas, así como el esquema de responsabilidad de los funcionarios que las atienden. Como indicamos en líneas precedentes, actualmente los Colegios de Abogados no destinan sus recursos en atender las denuncias éticas presentadas ante sus instituciones, pese a que ésta es su principal función. A título de ejemplo, más del 95% de denuncias ingresadas en el CAL se encuentran sin trámite.

Adicionalmente, los ciudadanos no cuentan con plataformas efectivas para realizar denuncias éticas en contra de los abogados. Los actuales requisitos para presentar las denuncias éticas —si bien razonables— no van de la mano con el trámite burocrático que ésta supone, más aún cuando hay un horario de atención limitado y nulos recursos virtuales. Es necesario, por tanto, diseñar un sistema de denuncias eficiente y simple, que permita al ciudadano participar activamente en la identificación de malos elementos dentro de los Colegios de Abogados.

El proyecto de reforma también debe buscar que efectivamente se sancionen las infracciones éticas y que las denuncias no queden en el escritorio de un funcionario con nulos incentivos para desempeñar sus labores de forma adecuada. Ello puede lograrse creando políticas de sanción y fiscalización reales sobre los funcionarios que evalúan el ingreso, trámite y resolución de las denuncias. Adicionalmente, debe incluirse un adecuado sistema de ‘responsabilidad’ para estos funcionarios, identificando con precisión cuáles son las infracciones que podrían cometer (piénsese por ejemplo en el ocultamiento indebido de una denuncia ética) y quien es el órgano encargado de imponer las sanciones correspondientes.

Por otra parte, a fin de incrementar los recursos y personal destinados a la evaluación de las denuncias éticas, los Colegios de Abogados podrían buscar sinergias con las principales Facultades de Derecho de sus respectivos distritos judiciales, a fin de que éstas contribuyan en la evaluación y opinión de los casos, promoviendo además la participación estudiantil.

Finalmente, dado el monopolio legal que detentan los Colegios de Abogados, resulta necesaria una adecuada regulación del porcentaje de ingresos que éstos destinan al cumplimiento de esta función, más aún cuando se trata de una función de indudable naturaleza pública. El proyecto debiera revisar, en todo caso, la actual situación económica de los Colegios de Abogados e identificar potenciales oportunidades de optimización de recursos (además de contribuir al debate público respecto a la forma en la que se asignan los mismos).

d. Sincronizar el Registro de Sanciones con un Registro de Denuncias Éticas del Poder Judicial. De acuerdo con el artículo 111° del Código Procesal Civil51, un Juez puede solicitar al Colegio de Abogados que se inicie un proceso de sanción si identifica en un proceso que un abogado ha actuado con temeridad o mala fe.

La participación de los jueces es crucial para identificar abogados que infringen la ética profesional, en tanto muchas de estas infracciones se llevan a cabo en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, dada la carga laboral de los jueces, éstos necesitan herramientas que puedan facilitar las denuncias, así como adecuados mecanismos de control para evitar potenciales abusos.

Recomendamos que el Proyecto de Ley u otra norma similar busque que los Colegios de Abogados tomen un rol más activo, haciendo que éstos acudan mensualmente a los despachos judiciales para recoger la lista de abogados denunciados y encargarse de la logística del traslado de expedientes. Esta labor eventualmente se tornará más accesible con la necesaria digitalización de los expedientes judiciales y de la administración y gestión de estos.

Asimismo, sugerimos crear un registro de denuncias judiciales que funcione de forma paralela con el Registro de Sanciones y que sea accesible tanto a los funcionarios del Poder Judicial como de los Colegios de Abogados. Dado el actual retraso que presentan los Colegios de Abogados para sancionar a los malos elementos, sugerimos contar con un registro del número de denuncias, pues ello permitirá identificar a aquellos abogados que son constantemente denunciados por faltas éticas y tal número podrá ser tomado como factor de análisis al momento de evaluar la sanción que corresponde a dicho abogado. Se trata de un registro simple y que no requiere de mayor trámite para su implementación.

e. Recoger los puntos y políticas clave de la Guía Anticorrupción para Colegios de Abogados creada por el International Bar Association — IBA. En el año 2013, la IBA elaboró una detallada guía anticorrupción para los Colegios de Abogados, la cual contiene una serie de recomendaciones y sugerencias tales como el diseño de un plan integral anticorrupción, políticas educativas para los agremiados a los colegios profesionales (por ejemplo, recoger y promocionar prácticas exitosas para combatir la corrupción) y mecanismos de incentivos, entre otros.

Recomendamos revisar y, en su caso, adoptar políticas de esta naturaleza al momento de evaluar la reforma de los Colegios de Abogados.

f. Subir el nivel de exigencia para formar parte de los Colegios de Abogados. Las principales barras de abogados del mundo cuentan con altos requisitos de elección. Todo postulante a estas colegiaturas debe pasar rigurosos exámenes de conocimiento tanto de materias de fondo como de las reglas de ética profesional52.

Incrementar el nivel de exigencia no requiere de una norma legal, sino de voluntad por parte de los Colegios de Abogados. Éstos, en trabajo con las principales Facultades de Derecho del país, podrían elaborar exámenes de conocimiento de la ética profesional que permitan fungir como un filtro real hacia los potenciales postulantes.

g. Eliminar el requisito de ‘colegiatura obligatoria’ para todo acto vinculado a la profesión. La mejor forma de generar una real conciencia sobre la ética profesional es a través de los principales usuarios del sistema judicial: los ciudadanos. Éstos serán quienes exijan a los abogados que contraten formar parte de un Colegio de Abogados que asegure un estándar mínimo de comportamiento ético.

Actualmente se propone volver obligatoria la colegiatura profesional sin mayor reflexión y sin atender al ‘case by case’. Obligar a un profesional que se dedica a la academia o a la asesoría privada a contar con la colegiatura no supera un test de proporcionalidad constitucional, más aún cuando sus respectivos empleadores pueden exigir este requisito al contratar los servicios de un profesional.

En el negado caso que no se elimine la colegiatura obligatoria, el Proyecto de Ley debería buscar que los requisitos para formar parte de un Colegio de Abogados sean altos en cuanto a estándares profesionales y personales, más no así económicos. Actualmente los Colegios de Abogados cobran por “admisión” cifras que no guardan ninguna relación con el costo real de ingreso, y no tienen ninguna competencia —ni incentivos para cobrar una cifra verdaderamente competitiva— al tener un monopolio legal de tal administración.

Esta situación ha generado en anteriores oportunidades la intervención del Indecopi, quien ha sancionado al Colegio de Abogados de Lima por cobrar tarifas que no guardaban ninguna correspondencia con el real costo del servicio brindado53 e imponer la inscripción a costosos cursos de escaso valor académico como requisitos para obtener la colegiatura en el distrito judicial de Lima.

Si se pretende exigir una colegiatura obligatoria, cuanto menos debe corregirse también el actual problema de monopolio detectado por Indecopi y otros vinculados. De lo contrario, muchos graduados de Derecho se verán impedidos de ejercer una profesión para la cual estudiaron arduamente al carecer de los recursos para cubrir los costos ya mencionados.

h. Los Colegios de Abogados deben presentar información y estadísticas sobre el uso del Auxilio Judicial. Actualmente se desconoce el impacto del Auxilio Judicial y su utilidad dentro del sistema de justicia. La ausencia de data impide proponer un ajuste específico a esta institución legal. Dada la importancia de la institución, es necesario contar con información específica sobre su uso y la asignación de recursos por parte de los Colegios de Abogados, con miras a identificar si éstos realmente pueden solventar los costos que esta institución conlleva y si responden oportuna y adecuadamente ante los requerimientos del Poder Judicial.

i. Tomar conciencia del principal usuario: el ciudadano. Finalmente, un aspecto clave de cualquier reforma es entender que el verdadero rol del Colegio de Abogados es el de permitir que los ciudadanos tengan información útil y relevante para contratar a un profesional de Derecho. Los esfuerzos deben dirigirse hacia ese sentido, promoviendo un mayor uso de las plataformas de los Colegios de Abogados en los ciudadanos.

6. CONCLUSIONES

De promulgarse en su estado actual, el Proyecto de Ley para ‘reforzar’ el rol del Colegio de Abogados en el sistema de justicia no cumplirá su propósito. En buena cuenta, se trata de una propuesta que recoge y repite lo ya escrito en otros dispositivos normativos, y crea barreras adicionales al ejercicio de la profesión sin reparar en su constitucionalidad, impacto y utilidad.

La lista de propuestas que presentamos en el presente artículo no es, en absoluto, suficiente para resolver de forma definitiva este problema. Sin embargo, hemos tomado en consideración la información que se encuentra disponible con miras a identificar los verdaderos problemas que los Colegios de Abogados presentan al momento de cumplir con sus funciones y buscar soluciones que puedan implementarse en un periodo de tiempo relativamente razonable. Únicamente se requiere de real voluntad por parte de los Colegios de Abogados, el legislador y el propio Poder Judicial.

Reiteramos finalmente que toda propuesta de reforma debe apuntar a involucrar de forma activa a la ciudadanía. Es ésta quien sufre en primera mano las faltas éticas de los malos abogados y quien cuenta con mejor información para denunciarlas. Y adicionalmente, son los ciudadanos los primeros interesados en contar con abogados probos y honestos en los que realmente puedan confiar. La actual propuesta de reforma, lejos de promover ello, mantiene el status quo actual e ignora por completo el rol del ciudadano, propiciando que éste ‘no quiera ir más al Colegio’, como reza el título del presente artículo.

BIBLIOGRAFÍA

Abanto Torres, J. (14 de febrero de 2018). La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito que debe ser eliminado. Legis.pe. https://legis.pe/papeleta-habilitacion-abogado-requisito-admisibilidad-eliminado/

Bacre, A. (1986) Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot.

Bullard González. A. (02 de marzo de 2019). El Club obligatorio de los abogados. América Económica. https://www.americaeconomia.com/analisis-opinion/el-club-obligatorio-de-los-abogados-del-peru

Chocano Davis, C. (2007) La colegiación obligatoria: ¿mayor control o descontrol del ejercicio profesional? [tesis de licenciatura en Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú].

Del Mastro Puccio, F. (20 de septiembre de 2019) Críticas al Proyecto de Ley de la Abogacía Peruana. Facultad de Derecho PUCP. http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/blog/criticas-al-proyecto-de-ley-de-la-abogacia-peruana/#_ftn6

Piazza Risi, W. (22 de noviembre de 2019). De barras y colegios. Enfoque Derecho. https://www.enfoquederecho.com/2019/11/22/de-barras-y-colegios/

1 El presente artículo únicamente se referirá al Proyecto de Ley 3164-2018-PE presentado por el Poder Ejecutivo el pasado 10 de agosto de 2018. Los otros Proyectos de Ley vinculados fueron presentados por el Colegio de Abogados de Lima (3426-2018-CP) y el Grupo Parlamentario Fuerza Popular (4201-2018-CR). Con relación a estos últimos proyectos, el profesor Del Mastro remarca una serie de puntos cuestionables sobre los mismos, tales como (i) la omisión respecto al carácter nacional de las sanciones éticas; (ii) la ampliación de la colegiatura obligatoria; (iii) cambios en el alcance del secreto profesional; y, (iv) un régimen de infracciones de poco impacto, entre otras válidas críticas. Sobre el particular, véase: Del Mastro Puccio, 2019.

2 Constitución Política del Perú. Artículo 20.-

“Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que a colegiación es obligatoria”.

3 Véase por ejemplo la Ley No. 1367, Ley de Creación del Colegio de Abogados de Lima.

4 Pese a no recibir financiamiento por parte del Estado, los Colegios Profesionales —entre ellos los Colegios de Abogados— son entidades inafectas al Impuesto a la Renta. Véase sobre el particular: Luan Espinoza, Alexis. La habilitación profesional: función pública a cargo de los colegios de abogados. Publicado en Enfoque Derecho, Junio 2017 (https://www.enfoquederecho.com/2017/07/14/el-colegio-de-abogados-de-lima-como-administracion-publica-a-proposito-de-la-comision-odebrecht-y-la-resolucion-de-la-comision-de-barreras-burocraticas-del-indecopi/). Véase también Resolución del Tribunal Fiscal No. 07394-1-2004 de Observancia Obligatoria y Oficio No. 250-2006-SUNAT/200000.

5 Resolución 0116-2018/SEL-INDECOPI.

6 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional No. 5691-2008-PA/TC-Lima: “(…) en tanto el artículo 20° de la Constitución dota a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público, los procedimientos administrativos disciplinarios desarrollados en su seno se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General — Ley No. 27444; y, consiguientemente, sus actuaciones corresponden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa”.

7 Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 5°. -

“Los Abogados que satisfagan los requisitos académicos, legales y administrativos para ejercer su profesión en cualquier sector público o privado y en el Distrito Judicial de Lima deberán incorporarse en el CAL”.

8 En nuestra opinión, la Ley de Colegio de Abogados no crea un régimen de colegiatura obligatoria para toda actividad vinculada a la práctica profesional, sino que limita tal obligación al ejercicio ‘en un distrito judicial’, esto es, al patrocinio dentro de un proceso judicial. La lectura conjunta de todas las disposiciones de dicha norma nos lleva a concluir que el legislador tenía por única finalidad que el registro en el colegio profesional habilitase a los abogados a poder patrocinar a un cliente ante las cortes. No hemos identificamos que el legislador haya precisado en esta u otras normas que la obligación de encontrarse colegiado sea un requisito para ejercer otros actos vinculados a la profesión. Sobre el particular, confróntese Ley No. 1367 — Ley de Colegio de Abogados. Artículo 4. “Para ejercer la abogacía en un distrito judicial se requiere, además de las condiciones puntualizadas por las leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas Cortes Superiores, y para inscribirse en el Colegio de Abogados del distrito judicial basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se dé aviso de la inscripción y pagar los derechos respectivos (…)”. Resta advertir que, a nuestro entender, el párrafo final del referido artículo 4° quedó tácitamente derogado con la promulgación del Decreto Ley No. 25873).

9 Código Procesal Civil. Artículo 132°. -

“El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite”.

10 Decreto Ley 26002 — Ley del Notariado. Artículo 18°. -

“Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado con expresa mención de su número de colegiación”.

11 Ley No. 1367 — Ley de Colegio de Abogados. Artículo 6.

12 Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 3.- Principios y fines

a. Promover y defender la justicia y el derecho como supremos valores.

b. Defender y difundir los Derechos Humanos.

c. Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social.

d. Proteger y defender la dignidad del Abogado.

e. Proteger y difundir el Derecho a la Defensa y el buen ejercicio de la misma.

f. Defender las causas justas de la nación peruana.

g. Defender en todos los niveles los Principios Democráticos y Humanistas.

h. Promover mejores niveles de vida para el Abogado y sus familiares.

i. Desarrollar una educación jurídica permanente en todos los ámbitos de la sociedad.

Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 4.- Atribuciones

a. Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.

b. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables.

c. Ejercer la jurisdicción arbitral, con sujeción a la ley.

d. Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.

e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.

f. Perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía.

g. Todas las demás que la Ley y el presente Estatuto señalan.

13 Colegio de Abogados del Callao. Artículo 6.

14 Colegio de Abogados de Arequipa. Artículo 3°- Fines

15 El Colegio de Abogados tiene como fin la ordenación, agremiación, representación y defensa de los derechos e intereses de los profesionales abogados de Arequipa. Vela por el control deontológico de la profesión.

Colabora con la sociedad, la administración pública y con la defensa del estado constitucional y democrático; coadyuva especialmente con el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia; todo ello dentro de las prerrogativas y los márgenes establecidos en la Ley.

Resolución de Presidencia de Junta de Decanos No. 001-2012-JDCAP-P.

16 Véanse las Asambleas Generales Extraordinarias de Delegados del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de fechas 15 de junio de 2013 y 06 de julio de 2013.

17 Antiguamente se tomaba por falta ética que los abogados publiciten sus servicios profesionales en medios escritos, radiales o televisivos. Ver sobre el particular.

18 Véase: página web del Colegio de Abogados de Lima. https://www.cal.org.pe/v1/14982-2/. Última revisión realizada el 5 de diciembre de 2019 a las 5:17pm.

19 https://elcomercio.pe/noticias/caso-orellana/

20 De acuerdo con una noticia publicada en agosto de 2018, el CAL suspendió la colegiatura del señor César Hinostroza “hasta que culmine su proceso de investigación”. Sin embargo, tal suspensión no se encuentra registrada en la página web del CAL. Adicionalmente, se desconoce si tal suspensión ha sido levantada. Véase sobre el particular: Diario Correo, “Suspenden la colegiatura del juez supremo César Hinostroza”. En: https://diariocorreo.pe/politica/suspenden-la-colegiatura-del-juez-supremo-cesar-hinostroza-833458/. Publicado el 01 de agosto de 2018.

21 Véase sobre el particular: Diario La República, Odebrecht sobornó a Cánepa con más de US$ 800 mil por arbitraje de la Interoceánica Sur. En: https://larepublica.pe/politica/2019/08/06/odebrecht-soborno-horacio-canepa-mas-us-800-mil-arbitraje-interoceanica-sur/. Publicado el 06 de agosto de 2019.

22 Véase Decreto Legislativo No. 1265.

23 Véase sobre el particular: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf

24 Véase sobre el particular: Plan de Trabajo del Colegio de Abogados de Lima correspondiente al año 2019, p. 2. Publicado en la página web del Colegio de Abogados de Lima: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf

25 Ibid., p. 4.

26 Véase: Página web del Colegio de Abogados de Lima. Consultado el 17 de octubre de 2019. https://www.cal.org.pe/v1/etica-profesional/

27 Artículo 4.- Incorporación de información al registro

Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

28 Véase sobre el particular: Página web del Colegio de Abogados de Lima. Consultado el 19 de noviembre de 2019. En: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/01/Requisitos-Incorporaci%C3%B3n-2019.pdf

29 Véase sobre el particular: Plan de Trabajo del Colegio de Abogados de Lima correspondiente al año 2019, p. 2. Publicado en la página web del Colegio de Abogados de Lima: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf

30 Ver Dictamen del Proyecto de Ley 3164-2018-CR.

31 Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ del 9 de setiembre de 2009.

32 El artículo primero de esta resolución modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

33 Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012, cuyo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.

34 Decreto Legislativo 1246. Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación

5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:

(…)

f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

(…)

5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.

(…)”.

35 Ver sobre el particular: Abanto Torres, 2018.

36 Código Procesal Civil. Artículo 411.-

Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

37 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Artículo 4.

38 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 5.

39 Ver sobre el particular: Pronunciamiento de las Facultades de Derecho — El Presidente de la República debe observar la Ley de Probidad en la Abogacía aprobada por el Congreso. Anexo I: Evidencias de problemáticas en la formación ética dentro de las facultades de derecho. http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2019/01/facultadespdf1.pdf

40 http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/blog/criticas-al-proyecto-de-ley-de-la-abogacia-peruana/

41 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 9.

42 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 10.

43 Información brindada por el Director Nacional de Justicia y Libertad Religiosa, Alex Rueda, en el Seminario Internacional La abogacía: entre su estado y su sentido. 5 de septiembre. Citado por Del Mastro Puccio, 2009.

44 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, artículo 12.

45 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, artículo 15.

46 Véase sobre el particular: Chocano Davis (2007). El autor reconoce que existen cuestionamientos válidos hacia la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión, aunque considera que tal medida sí pasa por un test de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

47 Véase sobre el particular: Bullard González (2019).

48 Véase sobre el particular: Entrevista a Enrique Ghersi publicada el 23 de julio de 2018 en el Diario El Comercio. Entrevista disponible en: https://elcomercio.pe/politica/llave-reforma-sistema-justicia-fujimorismo-noticia-538871-noticia/.

49 Véase el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 12. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/new/wp-content/uploads/2019/01/Dictamen.-Texto-sustitutorio.-Ley-que-incentiva-probidad-profesional-en-el-sist.-de-justicia.pdf

50 Véase sobre el particular la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 3164-2018-PE.

51 Código Procesal Civil. Artículo 111. Responsabilidad de los Abogados

“Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el abogado ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.

52 Algunas barras como la Barra de Abogados de Nueva York llegan a tomar hasta tres exámenes a los postulantes, con la finalidad de contar con un proceso sumamente riguroso de ingreso. Para una descripción pormenorizada de estos exámenes, véase: Piazza Risi, 2019.

53 Véase sobre el particular: https://indecopi.gob.pe/noticias/-/asset_publisher/E4hIS8IHZWs9/content/la-comision-de-eliminacion-de-barreras-burocraticas-del-indecopi-sanciono-al-colegio-de-abogados-de-lima-por-haber-presentado-informacion-falsa-durant?inheritRedirect=false

Justicia de papel

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