Читать книгу El impacto de las tecnologías disruptivas en el derecho procesal - Federico Bueno de Mata - Страница 7
2. PROPUESTAS DE REGULACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL A NIVEL EUROPEO 2.1 DIRECTIVA 2018/1972 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2018: EL CÓDIGO EUROPEO DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
ОглавлениеEste texto se aprueba mediante la Directiva 2018/1972 de 11 de diciembre de 2018., y también afecta directamente al manejo de datos electrónicos personales, pues está enfocado a regular tanto redes como servicios de telecomunicaciones, así como sus recursos y aplicaciones asociadas. Al mismo tiempo esta normativa viene a ser una parte de todos los textos legislativos que se derivan del nuevo Reglamento (UE) 2018/1971 por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE).
La normativa viene planteada a raíz del aumento de inversión en 5G y en una serie de redes de gran capacidad que permitirá ofrecer un sinfín de servicios digitales mucho más innovadores. Es necesario así garantizar la protección de los consumidores de estos servicios y el tratamiento de sus datos. Lo más importante respecto a este punto es la búsqueda de una armonización en toda la UE de los términos de uso y condiciones, para que así las nuevas herramientas partan de una regulación simétrica4 que afecte a todos los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y que las diferencias normativas no deriven en un problema de competencia desleal. En definitiva, los consumidores se beneficiarán de un mayor nivel de protección similar en toda la UE; incluso cuando cambien de proveedor en la contratación de un servicio
Igualmente, se indica en el considerando 301 que las medidas aplicadas al mercado mayorista para garantizar la inclusión en las bases de datos de los usuarios finales, deben respetar las salvaguardias de protección previstas en el Reglamento 2016/679, y en particular del artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE. Esta cuestión además se refrenda en el art. 3.1; donde podemos observar que la reglamentación ofrecería una especie de protección jurídica añadida a la que ya existe: “La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de (…) las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, conforme al Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual”; lo que acaba consolidando con lo dispuesto en el cuarto punto al indicar que: “La Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (‘ORECE’) y las autoridades interesadas garantizarán que su tratamiento de datos personales cumple las normas de la Unión en materia de protección de datos”.
Este Código supone la base para el desarrollo de herramientas de inteligencia artificial con la que se gestionen datos personales a gran escala de sus potenciales usuarios. La conexión con este tipo de tecnología, no nombrada expresamente a lo largo de todo el texto, se hace evidente al ofrecer un sustento jurídico para las aplicaciones derivadas de la tecnología 5G.
Además, en el considerado 260 se recoge que se aplica a “los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina. Sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales”. Cuestión que ya sitúa la regulación de máquinas para el tratamiento de datos personales. Pero, ¿existe alguna referencia al tratamiento en un futuro proceso de estos datos? La respuesta es afirmativa, puesto que por ejemplo en el considerando 269 se especifica como para la protección de datos personales que tengan un interés público para procesos penales, como cuando estamos hablando de menores, los Estados Miembros deben obligar a los proveedores de servicios de este tipo de comunicaciones tanto a conservarlos como a otorgarlos a autoridades públicas, en las que podríamos enmarcar a las judiciales; así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales.
Por último, el considerando 270, indica que en ausencia de normas de Derecho de la Unión en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos.