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Aparición en Hispanoamérica y en Colombia

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En E.U. los derechos de autor y de patente poseen rango constitucional. La Constitución de 1787 incluye la copyright clause, norma que limita los poderes del Congreso. Este solo puede conceder derechos de copyright con ciertos fines y por tiempo limitado. El Congreso puede “promover el progreso de las ciencias y de las artes útiles” (Congreso de los Estados Unidos de América, 1787, octava sección, artículo 1º), objetivo que se consigue garantizando un derecho exclusivo sobre las obras de creación. Aquella norma destaca el interés público por encima del interés particular de los autores y ratifica el rechazo a los monopolios.

En España, la propiedad intelectual se reguló por primera vez con la Real Orden de 1762, que concedió el privilegio de impresión al autor de la obra literaria y la negaba a cualquier comunidad o empresa (este privilegio puede transmitirse a los herederos del autor). En 1810 se decreta la libertad de prensa e imprenta, y en 1813, el derecho de los autores al goce exclusivo de sus obras y a la transmisión de este derecho durante su vida y otros diez años. Estos decretos fueron derogados por Fernando VII.

La Ley de propiedad literaria del 10 de junio de 1847 reguló en forma sistemática los derechos de los autores, escritores, compositores y pintores. Protegía el derecho de reproducción durante la vida del autor más cincuenta años, y el de representación escénica durante la vida del autor más veinticinco años.

La Ley 31 de 1925

Expedida por el Congreso Nacional, se refirió a la protección de la propiedad industrial. El capítulo I se ocupó de las patentes de invención y confería a sus autores el derecho exclusivo de explotación a escala nacional, por el tiempo y en las condiciones indicadas en la ley. Ese derecho comprendía la fabricación, ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa. No se concedía el privilegio en el caso de que la invención, mejora o nueva industria fuere contraria a la salubridad e higiene pública, a la seguridad, a las buenas costumbres o a los derechos adquiridos. El término máximo de las patentes no podía exceder en ningún caso los diez años, y podía prorrogarse por periodos de cinco años hasta completar veinte.

En el artículo 14 expresaba que la concesión de una patente de invención causaba un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien representara sus derechos con justo título, a razón de $1 peso por cada año de concesión. Las cesiones o traspasos causaban un derecho a favor del Fisco, de $10 pesos, y las renovaciones, a razón de $1 peso por cada año de prórroga. Cumplido el término por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recayó el privilegio. Se producía la nulidad de la patente concedida en los siguientes casos:

1)Si el invento mejora o su perfeccionamiento no es nuevo.

2)Si el objeto para el cual se ha solicitado no corresponde al verdadero.

3)Si la descripción que se acompaña a la solicitud es insuficiente para ejecutar la invención.

Son considerados usurpadores de patentes los que atenten contra los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. A los usurpadores se les impondrá una multa de $200 a $2000 pesos, convertibles en arresto según las reglas generales, y serán responsables, además de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados, de conformidad con las leyes respectivas.

El capítulo II de esta norma se ocupó de las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura. El artículo 30 señaló que podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, así como los emblemas, las iniciales y monogramas, escudos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografiados, viñetas, rótulos, etiquetas, sellos, timbres, relieves, franjas, fajas, figuras, nombres de fantasía, números, letras, palabras, signos, frases con dibujo especial (solas o formadas en combinación o tipo caprichoso), las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquier otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria. Las marcas que se registren podrán usarse en diversos tamaños y colores, y podrá también cambiarse su forma cuando la índole de la marca lo permita. Las citadas marcas darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas. No podrá usarse una marca registrada por otra persona si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y pudiera presumirse que tiende a imitarla.

Incluía asimismo la referida ley que el registro de aquellas marcas se hará por clases, según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destinen, y de acuerdo con la reglamentación que al respecto deba hacer el Poder Ejecutivo. Mientras una solicitud de marca esté sometida a litigio, no podrá darse curso a otra solicitud sobre la misma marca, si está destinada a distinguir artículos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusión.

Era dueño exclusivo de una marca, según lo preceptuado en el artículo 44, quien hubiere hecho uso de ella primero, circunstancia diferente a lo regulado hoy en esa materia, ya que el criterio aplicable es el atributivo, es decir, se adquiere el derecho con el registro de la marca. Dicho registro solo tiene valor por diez años, terminados los cuales caducará si oportunamente no se pidiere renovación. Cada renovación durará cinco años.

Las marcas podrán ser transferidas o traspasadas de igual manera que las patentes de invención, en los términos prescritos en el Código Civil para cesión de derechos, pero tales traspasos no producirán efecto respecto a terceros, mientras no hayan sido inscritos en el libro de registro de propiedad industrial.

Advertía también la norma legal, en su artículo 57, que el nombre del comerciante o productor, la razón social, el nombre de las sociedades anónimas, la muestra de una cosa o establecimiento constituyen una propiedad. La enseña es una designación emblemática o nominal, por la cual la sociedad o el establecimiento que la posee se distingue de las otras sociedades o establecimientos comerciales, industriales o agrícolas.

Definía asimismo la Ley 31, en su artículo 65, la competencia desleal como el “acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o agricultores, o que sin producir confusión, tiende a desacreditar un establecimiento rival” (Congreso de la República de Colombia, 1925). Los actos de competencia desleal dan acción a los perjudicados para pedir su represión ante los jueces comunes, y a indemnización de perjuicios a aquellos que han sido defraudados.

Los primeros intentos de regular en la Región Andina el tema de la propiedad industrial aparecen con la expedición de la Ley 18 de 1913 (octubre 4), por la cual se aprobó un acuerdo sobre patentes y privilegios de invención (Congreso de la República de Colombia, 1913), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela. En su artículo 1°, el Acuerdo consagra una especie de derecho de prioridad al expresar que

Todo el que obtenga patente o privilegio de invención, por primera vez, en alguno de los estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de dos años hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento. (Congreso de la República de Colombia, 1913, Ley 18)

En Colombia, el Código Civil expedido en 1887, en su Libro II, Capítulo II: De las cosas incorporales, en sus artículos 670 y 671, dispuso lo siguiente: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” (Congreso de la República de Colombia, 2004). Y “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales” (2004).

A partir del decenio de 1980, comienzan a expedirse en el país las primeras normas sobre propiedad intelectual que en forma integral regulan la materia. Son ellas las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, y, en el ámbito andino, las decisiones 351 sobre derechos de autor y la 486 sobre régimen común de la propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

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