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La Comunidad Andina de Naciones

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Antecedentes

La Comunidad Andina de Naciones (CAN) es una organización subregional con personería jurídica internacional, constituida hoy por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que nació en mayo de 1969. El Acuerdo de Cartagena es el instrumento jurídico internacional básico de la integración andina, por el cual se fijan sus objetivos, se definen sus mecanismos y se establece su estructura institucional.

Cuenta con otras normas que emanan de los órganos del Sistema Andino de Integración; estas son: las decisiones aprobadas por la Comisión de la Comunidad Andina y por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores, y las resoluciones aprobadas por la Secretaría General de la citada Comunidad.

A esta organización subregional, los Estados miembros, reconociéndose de forma mutua como igualmente soberanos, le trasladan ciertos poderes normativos, jurisdiccionales y ejecutivos para que esta, en la búsqueda del interés comunitario de todas las naciones parte, dicte una serie de normas que tienen el carácter de supranacionales.

La Constitución de 1991 genera los lineamientos de la integración latinoamericana, pues en el “Preámbulo” expresa que el pueblo de Colombia está “comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” (Congreso de la República de Colombia). La CAN es el resultado de dicha integración, y su papel dentro de la propiedad intelectual es protagónico.

Los principales objetivos de la CAN son: “promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad” (Comunidad Andina de Naciones, 1969), acelerar el crecimiento por medio de la “integración y la cooperación económica y social, impulsar la participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común” latinoamericano y procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes.

Uno de los mecanismos con que cuenta el Acuerdo de Cartagena para la consecución de los fines de la CAN es el de la “armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”. De esta manera, la Comisión de la CAN, con representantes plenipotenciarios, es el órgano legislativo del Sistema Andino de Integración y se expresa a través de Decisiones, las cuales tienen el carácter de ser supranacionales y, por ende, de aplicación preferente a las normas internas de cada país.

El Tribunal Andino de Justicia persigue, por su parte, interpretar las normas comunitarias, conforme a su espíritu y la intención del legislador, para que las distintas judicaturas nacionales puedan aplicarlas de manera uniforme. La interpretación prejudicial procura, específicamente, asegurar una interpretación uniforme en toda la subregión de las normas comunes. Colombia, fiel a su tradición jurídica, continúa a la vanguardia del derecho comunitario dentro de la subregión Andina. Algunos de los procesos de interpretación prejudicial más significativos en materia de propiedad intelectual se citan en esta obra. Hay que señalar desde ahora que las normas supranacionales no derogan la legislación nacional, ya que estas se derogan con normas internas, pero sí la suspenden, pues la norma comunitaria prevalece sobre la norma interna.

La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente, aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar incompatible con él. (Tribunal Andino de Justicia, 1998)

Acerca del principio de preeminencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 30-IP-98, expresó:

El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales; la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, ordinarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas; ha de tenerse en cuenta que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino. (1998)

En materia de propiedad intelectual, se han proferido las siguientes Decisiones:

•La 345, que establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

•La 351, que prevé el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.

•La 391, que establece el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.

•La 486, que prevé el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial.

En diciembre de 1993, la Comisión profirió la Decisión 351, por la cual se aprobó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, con el fin de

[…] reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. (Comunidad Andina de Naciones, artículo 1º)

De otro lado, el artículo 2° de la norma comunitaria prevé que “Cada país miembro se obliga a conceder a los nacionales de otro país una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos” (1993). Menciona el artículo 4° que

La protección reconocida por la Decisión 351 recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y que incluye, entre otras, las siguientes:

a)Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada en letras, signos o marcas convencionales;

b)Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c)Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d)Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e)Las obras coreográficas y las pantomimas;

f)Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g)Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h)Las obras de arquitectura;

i)Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j)Las obras de arte aplicado;

k)Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l)Los programas de ordenador;

m)Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. (1993)

Y el artículo 5° estipula que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (1993). El artículo 7° consagra que “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” (1993).

“Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparezca indicado en la obra”. (Artículo 8°).

En cuanto al derecho moral, el artículo 11 de la Decisión 351 expresa que “el autor tiene derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.

Respecto de los derechos patrimoniales, el capítulo IV, artículo 13, se refiere a ellos y determina que

El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

En materia de duración de la protección, el artículo 18 establece que esta “no será inferior a la vida del autor y 50 años después de su muerte”.

En cuanto a limitaciones y excepciones, el artículo 22 expresa que

[…] será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a)Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b)Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c)Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; […].

d)Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; […].

A este respecto, Gómez (2014), en artículo publicado en la revista Ámbito Jurídico, indicó que en algunos medios internacionales se hizo una advertencia dirigida a los turistas que tomaran fotos nocturnas de la Torre Eiffel: hacerlo sin el correspondiente permiso de la Societé d’Exploitation de la Tour Eiffel, la entidad que administra el monumento, podría acarrearles multas por violación a los derechos de autor. Si bien esa restricción no es una novedad, son pocas las personas que la conocen, por lo que desprevenidos viajeros podrían verse expuestos a sanciones, en caso de que lleguen a hacer públicas las imágenes que tomen de ese ícono parisino.

Aunque la obra maestra de Gustave Eiffel, inaugurada en 1889, es de dominio público, su sistema de iluminación, elaborado por la Societé para celebrar el centenario de la torre, está protegido por derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, se pueden tomar y difundir libremente fotos diurnas, pero las nocturnas requieren autorización. La excepción a este tipo de restricciones se conoce como “libertad de panorama”, garantía que limita el derecho que tendrían los propietarios de las obras ubicadas en espacios públicos a emprender acciones legales en contra de quienes publiquen o distribuyan imágenes de sus creaciones. Esta libertad es total en países como España, Portugal, Alemania o Inglaterra. En otros países como Dinamarca o Noruega, esa libertad es parcial y se limita a los edificios públicos.

j)Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada, ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. (Decisión 351, 1993)

Además de referirse a los derechos morales y patrimoniales que el autor tiene sobre su obra, la referida Decisión 351 de 1993 estableció lo siguiente: “las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento” (artículo 43).

El Ministerio de Relaciones Exteriores promulgó el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su reglamento, aprobados por la Ley 1343 del 2009. Este instrumento simplifica los requisitos para el registro de marcas y fomenta el comercio internacional (Gobierno Nacional 2012, 25 de junio, Decreto 1361).

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