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IV. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ACADÉMICA EN LA JURISPRUDENCIA
ОглавлениеCon la exposición de los ataques arriba aludidos a la libertad académica, ocurridos todos ellos en los últimos años, y muchos verdaderamente recientes, se pretende poner de manifiesto un serio problema social. Los conflictos acaecidos producen, más allá de sus víctimas directas, un efecto silenciador que priva a la comunidad universitaria –sobre todo en ámbitos en que el conocimiento no puede desligarse de la valoración– de capacidad crítica, especialmente frente a los dictados de la political correctness. De este modo, la Universidad puede llegar a ver comprometida su misión de búsqueda de la verdad, imposible sin libertad académica. Este vínculo institucional entre la libertad académica y la vocación de la propia ciencia ha sido reiterado por la jurisprudencia en numerosos países occidentales, así como en los altos tribunales de derechos humanos.
1. En Estados Unidos, las más tempranas menciones del Tribunal Supremo a la libertad de expresión académica las encontramos en las decisiones Adler v. Board of Education of City of New York, de 3 de marzo de 1952, y Wieman v. Updegraff, de 15 de diciembre de 1952. En plena Guerra Fría, ambos asuntos se encuentran ligados al McCarthismo y a la prohibición de pertenecer a asociaciones comunistas o subversivas44. En el primero de ellos, el Tribunal decidió en contra de la libertad de expresión, aunque el caso fue objeto de un voto particular del Juez Douglas en el que se aludía, por vez primera, a la libertad académica. En el segundo, se enjuiciaba el requerimiento a los profesores del Estado de Oklahoma de jurar que no habían formado parte de una organización comunista o subversiva. En una opinión concurrente del juez Frankfurter –a la que se adhirió el juez Douglas– se defendía con firmeza la libertad académica y de cátedra como un ámbito particularmente protegido de la Primera Enmienda. Las palabras de Frankfurter –él mismo académico, antiguo profesor en la Universidad de Harvard– apuntaban a una de las razones principales que agravan las intrusiones en la libertad académica: «semejante inhibición injustificada en el libre espíritu de los profesores afecta no sólo a quienes, como los recurrentes, se encuentran inmediatamente ante el Tribunal. Posee una tendencia inconfundible a silenciar (chill) ese libre juego del espíritu que todos los profesores deben cultivar y practicar especialmente»45.
Apenas cinco años más tarde, la libertad académica defendida por Frankfurter pasó a formar parte explícita de la Primera Enmienda en la Sentencia Sweezy v. New Hampshire, en la que se reputó inconstitucional una investigación del Fiscal General de aquel estado sobre las opiniones comunistas de un profesor. En palabras del Chief Justice Earl Warren, «nadie debe subestimar el papel vital que en una democracia juegan aquellos que guían y preparan a nuestra juventud. Imponer una camisa de fuerza sobre los líderes intelectuales en nuestros colleges y universidades pondría en riesgo el futuro de nuestra nación. Esto es particularmente cierto en el ámbito de las ciencias sociales, donde pocos principios –si es que hay alguno– se aceptan como absolutos. El estudio académico no puede florecer en una atmósfera de sospecha y desconfianza. Profesores y estudiantes deben permanecer siempre libres para investigar, estudiar y evaluar, para adquirir nueva madurez y entendimiento; de otro modo, nuestra civilización se estancará y morirá»46.
Un último caso planteado en este contexto anticomunista fue el asunto Keyishian v. Board of Regents of the University of the State of New York et al., de 1967. En esta ocasión, la Sentencia del Tribunal Supremo declaró inconstitucional la obligación, impuesta a los profesores de la Universidad del Estado de Nueva York en Buffalo, de firmar declaraciones juradas acreditando su no pertenencia al Partido Comunista. Por boca del Juez Brennan, el Alto Tribunal revocó definitivamente su Sentencia Adler y volvió a defender la libertad académica de manera enérgica, apelando especialmente a su dimensión institucional. «Nuestra nación está profundamente comprometida con salvaguardar la libertad académica, la cual es de valor trascendente para todos nosotros, y no sólo para los profesores afectados. Esta libertad constituye, pues, una preocupación especial (special concern) de la Primera Enmienda, que no tolera leyes que corran un velo de ortodoxia sobre el aula». A continuación, declaraba que «la protección de estas libertades no resulta más vital en ningún otro lugar que en la comunidad de escuelas americanas», y se servía de una expresión acuñada por Oliver Wendell Holmes al afirmar que «el aula es particularmente el “mercado de las ideas” (marketplace of ideas)». El «futuro de la nación», continuaba, «depende de líderes preparados a través de una amplia exposición a ese intercambio robusto de ideas que descubre la verdad a partir de una multitud de lenguas, más que por una especie de selección autoritativa»47.
Al año siguiente, en Epperson v. Arkansas, de 17 de noviembre de 1968, el Alto Tribunal declaró inconstitucional, por contravenir la libertad de expresión académica, una ley penal que prohibía a los profesores enseñar la teoría de la evolución. La definición de la libertad académica como un «interés» o «preocupación especial» (special concern) de la Primera Enmienda fue reiterada en Regents of University of California v. Bakke, de 28 de junio de 1978, entendida en este caso, eso sí, como una libertad de la institución, esto es, como autonomía universitaria48 –lo mismo que en Grutter v. Bollinger, de 23 de junio de 200349.
Más recientemente, en Garcetti v. Ceballos, de 30 de mayo de 2006, en una votación muy ajustada (5-4), el Tribunal Supremo denegó la protección de la Primera Enmienda a un abogado del Estado sobre la base de que las expresiones por las que fue disciplinado habían sido emitidas en calidad de empleado público, «en desarrollo de responsabilidades oficiales» (pursuant to official responsibilities). Al objeto que aquí interesa, la decisión tiene importancia porque –haciéndose eco de una advertencia del voto particular emitido por el juez Souter50– evitaba explícitamente producir efectos en asuntos en que estuviese implicada la libertad académica51.
2. En el contexto europeo, el Tribunal de Estrasburgo se ha pronunciado en una serie de casos –concernientes principalmente a Turquía– a favor de un entendimiento amplio de la libertad académica52. En Mustafa Erdogan y otros c. Turquía, de 27 de mayo de 2014, el Alto Tribunal llegó a afirmar que la libertad de expresión universitaria «no se ciñe a la investigación científica y académica, sino que se extiende también a la libertad de los académicos para expresar libremente sus puntos de vista y opiniones, incluso si son controvertidos e impopulares, en áreas de su investigación, competencia y pericia profesional»53. En Kula c. Turquía, de 19 de junio de 2018, declaró contraria al artículo 10 del Convenio la sanción a un profesor por participar en un debate televisivo fuera de su lugar de residencia. En Cox c. Turquía, de 10 de mayo de 2010, condenó al Estado demandado por prohibir la entrada en el país a un profesor que había expresado sus opiniones políticas sobre los conflictos kurdo y armenio. En Sorguç c. Turquía, de 23 de junio de 2009, revocó la condena civil por daños a un profesor por criticar los métodos de selección del profesorado universitario. Y en Aksu c. Turquía (Gran Sala), de 15 de marzo de 2012, consideró cubierta por la libertad académica una publicación, financiada por el Ministerio de Cultura, en la que un profesor universitario escribía acerca de los miembros de la comunidad gitana incluyendo algunas expresiones negativas acerca de su estilo de vida. Este asunto tiene, a mi juicio, un interés singular por dos razones. En primer lugar, porque fue analizado desde la perspectiva no tanto de la injerencia estatal, cuanto de las obligaciones positivas del Estado de tutelar los derechos de las víctimas frente a agresiones no estatales. En segundo lugar, porque el juicio desestimatorio se basó, en última instancia, de una amplia contextualización de las expresiones. Más allá de las críticas y objeciones que, legítimamente, quepa hacer a una obra a la cual no he tenido acceso, la ratio decidendi fue el hecho de que, «cuando el libro se examinaba en su conjunto, no era posible concluir que el autor hubiese actuado de mala fe o tuviese la intención de insultar»54.
Sin salir del ámbito del Consejo de Europa, conviene añadir que, el 30 de junio de 2006, la Asamblea Parlamentaria aprobó la Recomendación 1762 (2006), sobre la libertad académica y autonomía universitaria. Tras remitirse a la Carta de Bolonia –que califica «la libertad de investigación, de enseñanza y de formación» como «el principio básico de la vida de las universidades»55–, el artículo 4 de la Recomendación afirma su compromiso con la libertad académica, en la que se incluye, en primer lugar, «la libertad de expresión y de acción, la libertad para diseminar información, y la libertad para llevar a cabo la investigación y distribuir el conocimiento y la verdad sin restricción».
3. En fin, también en España goza la libertad de discusión científica de una cobertura jurídica especialmente relevante, concretada principalmente en la libertad de producción y creación científica (art. 20.1.b CE) y en la libertad de cátedra (art. 20.1.c CE)56. Respecto a la «libertad científica», el Tribunal Constitucional ha afirmado que «disfruta en nuestra Constitución de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información»57, recogidas genéricamente en los incisos a y d del art. 20.1 CE. Es oportuno añadir que, en aquellos ámbitos académicos en que el elemento valorativo es notable y la objetividad resulta más difícil de lograr, la libertad de expresión se ve fortalecida, en tanto que las restricciones derivadas de derechos colindantes como el honor resultan mitigadas. Así lo ha puesto de manifiesto el Alto Tribunal en relación con la investigación histórica, aunque es algo que bien puede predicarse de otros ámbitos de índole humanística o filosófica: «sólo de esta manera se hace posible la investigación histórica, que es siempre, por definición, polémica y discutible, por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre»58. La imposibilidad de una objetividad independiente de valoración y el carácter abierto de la conversación científico-histórica se puede predicar, con mayor razón incluso, de otros saberes humanísticos; y constituye, en definitiva, una poderosa razón para reforzar la protección de la libertad científica en tales esferas. Esta tesis fue expuesta ya hace décadas –como se ha visto más arriba– por Earl Warren en Estados Unidos, y ha sido subrayada por destacados filósofos como John Dewey59.
En cuanto a la libertad de cátedra, el Tribunal Constitucional la ha definido como «una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función». Consiste, por consiguiente, en «la libertad individual del docente en la tarea personal de enseñar y en relación con la materia objeto de su enseñanza, con la posibilidad consiguiente de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias respecto de tal materia»60. Dicho de otro modo, «la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos»61 de su disciplina. Son titulares de la misma «todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora»62. El Alto Tribunal la ha puesto al servicio, juntamente con la autonomía universitaria, de «ese “espacio de libertad intelectual” sin el cual no es posible “la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura” (art. 1.2 LRU) que constituye la última razón de ser de la Universidad»63.
La libertad de cátedra, obviamente, posee un contenido distinto en una institución oficial estatal y en una institución definida por un ideario. En el segundo caso, es el mismo profesor quien, en el ejercicio de su libertad, asume unos valores que no puede atacar sin contravenir las legítimas expectativas del resto de la comunidad educativa –en la cual, valga la insistencia, ha ingresado libremente. Aunque no tiene la obligación de convertirse en un «apologista del ideario», sí debe respetarlo. Ello es así porque su libertad académica sólo puede comprenderse en el marco institucional que le dota de existencia y sentido, esto es, se trata de una «libertad en el puesto docente que ocupa»64.
En los centros públicos, como es lógico, el marco institucional al que debe atenerse está –por lo general– menos definido ideológicamente, y no limita su libertad de cátedra más allá de lo que venga requerido directamente por la Constitución –que es, a su vez, un orden-marco abierto, no un orden cerrado. «En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hace posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales»65.