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LAS REFERENCIAS A LA HISTORIA GENERAL DE ESPAÑA DEL PADRE MARIANA EN LA OBRA DE HUGO GROCIO DE IURE BELLI AC PACIS (1625)
ОглавлениеLeón M. Gómez Rivas
PRESENTACIÓN Y SUMARIO DEL TRABAJO
Es cada vez más frecuente encontrar alusiones a la Escuela de Salamanca en los campos de la economía, el derecho o el pensamiento político: sus brillantes intuiciones pueden considerarse, en algunos casos, como grandes avances en la formulación teórica de esas ciencias1 venidos desde el ámbito de la teología y la filosofía moral. Junto a ese carácter seminal, también podemos añadir la notable presencia e influencia de la Escuela de Salamanca en la Europa del siglo XVII, y particularmente a través del jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645). A ese respecto, desde algunos años he tratado de confirmar el enorme peso intelectual de Vitoria y sus discípulos analizando su mención en las obras de Grotius.2
Sobre este autor, bien conocido, ofrezco algunas consideraciones en los artículos referidos. Por ejemplo, como escribía en el sumario de mi comunicación, conviene recordar que a punto de firmarse la Tregua de los Doce Años entre España y las Provincias Unidas del Norte de los Países Bajos, el entonces joven abogado en Ámsterdam Huig de Groot escribió un pequeño librito (Mare liberum, 1609) en favor de la libertad de los barcos holandeses para comerciar en los territorios asiáticos que controlaba Portugal. Este opúsculo formaba parte de una obra inédita de Grocio: De iure praedae, que a su vez sería el germen de su famosa e influyente De iure belli ac pacis (1625), un texto fundamental en la historia del pensamiento moderno en Europa y que se considera la base del derecho internacional. Editado en París, donde vivió exiliado el jurista holandés, este libro tendrá primero una destacada repercusión en el filósofo alemán Samuel Pufendorf (De officio hominis, 1673. Aquí reconoce expresamente su deuda intelectual con Grocio; y cita, por cierto, la Historia general de las Indias de López de Gómara), siendo ambos inspiración de gran importancia en los fundamentos doctrinales de la Ilustración escocesa, a partir de las enseñanzas de Jean Barbeyrac, Gershom Carmichael, Francis Hutcheson o finalmente Adam Smith. Su referencia más famosa aparece en las últimas líneas de la Teoría de los sentimientos morales (1759), donde Smith señala que «Grocio parece haber sido el primero que intentó acercarse a un sistema de principios que debían atravesar y ser la base de las leyes de todas las naciones, y su tratado sobre el derecho de la guerra y de la paz, con todos sus defectos, es quizás la obra más completa que se ha escrito nunca sobre el tema».3
Esto lo había redactado justo antes de anunciar otro estudio sobre los principios generales del derecho y del Estado, que puede coincidir con las Lectures on Jurisprudence dictadas en Glasgow entre 1762 y 1764. En ellas encontramos una reflexión similar justamente al comienzo del texto, como si Smith recuperara el discurso anterior: «Grocio parece haber sido el primero que intentó dar al mundo algo semejante a un sistema regular de jurisprudencia natural y su tratado sobre las leyes de la guerra y de la paz, con todas sus imperfecciones, tal vez es, hoy por hoy, el trabajo más completo en esa materia».4 Pues bien, en defensa de sus argumentos, Grocio citó abundantemente a los doctores de la Escuela de Salamanca: las obras de Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Diego de Covarrubias o Juan de Mariana aparecen repetidas a lo largo del De iure belli. De manera que, aprovechando este congreso en torno al padre Mariana, quería presentar aquí un repertorio de las citas de nuestro jesuita que se encuentran en el importantísimo tratado grociano publicado en 1625.
COMENTARIO A LAS CITAS DE LA HISTORIA GENERAL DE ESPAÑA DE JUAN DE MARIANA EN EL DE IURE BELLI AC PACIS
Con todas estas consideraciones previas, a continuación presento un pormenorizado detalle de algunas alusiones al padre Mariana en la obra de Grotius: De iure belli ac pacis. Sigo aquí la reciente edición inglesa de Liberty Fund (2005)5 en la que se ofrece un exhaustivo índice de autores que complementa otro anterior preparado para la edición norteamericana de 1925, y que a su vez había completado los datos del primer índice de la edición original de Grocio de 1625. Para lo que nos interesa ahora, baste con indicar que Grotius solo había incluido en sus índices a los tres primeros autores españoles que acabo de nombrar: Francisco de Vitoria, Diego de Covarrubias y Fernando Vázquez de Menchaca. En el presente trabajo veremos específicamente las referencias a Juan de Mariana, todas ellas correspondientes a su libro Historia de España.6 Para ello, las iré señalando por orden de aparición en los capítulos del De iure belli ac pacis en el que son citadas, comentando el motivo y el contenido de esa cita.7
Las casi cincuenta referencias a la Historiae de rebus Hispaniae (de las que, por razones de espacio, estudiamos solamente la primera decena) le convierten en uno de los autores españoles más citados. En su mayor parte, como veremos, son utilizadas para corroborar las teorías de Grocio con acontecimientos de la historia española (junto a otros episodios de la Antigüedad clásica). Llama la atención la cuidadosa lectura que debió hacer de esa obra, que resulta un tanto complicada incluso para un buen conocedor de la España medieval: en general, sus anotaciones suelen ser bastante pertinentes como ejemplos adecuados a la explicación que se propone. Veámoslo.
Libro I. Capítulo III: División entre guerra pública y privada (con una explicación sobre el poder supremo)
En esta sección encontramos nada menos que siete citas de Mariana relativas a cuestiones sobre los tipos de autoridad civil y sus características. En la edición inglesa de Grocio, los apartados vienen numerados y con un título que no recoge la traducción española de Torrubiano, así que los transcribiré en ese idioma (al igual que las notas, tampoco vertidas al español).
XII. Some sovereign Powers are held with a full Right of Alienation
(1) Hablando sobre el ejercicio de la autoridad real, Grocio señala: «Pudo suceder, ,además, que el rey sostuviese al ejército con sus bienes privados, o bien con los frutos de su patrimonio» [tomo I, p. 175]. Y añade en la nota 17 el ejemplo de «Ferdinand, King of Arragon, appropiated to himself half of the Kingdom of Granada, which he had conquered with the Revenues of the Kingdom of Castille, while his wife Isabella was alive, as we learn from Mariana, Histor. Hispan. Lib. XXVIII» (p. 288). Aunque solo indica el libro, la cita se refiere al capítulo XIII en el que se narran las desavenencias entre el Rey Católico y su yerno el archiduque Felipe: «El Rey Católico pretendía tener parte en el [reino] de Granada, como bienes adquiridos durante el matrimonio» (BAE XXXI, p. 307).
(2) Un poco más adelante, Grocio ilustra de nuevo la propiedad privada de un rey sobre los territorios que gobierna con el ejemplo de Alfonso de Aragón, «who had conquered the Kingdom of Naples, left it to Ferdinando, his natural son, and Ferdinando bequeathed some Cities in that Kingdom to his Grandson. Mariana, Hist. Hisp. Lib. XXX» (nota 31, p. 292). Tampoco precisa el capítulo, que pienso corresponde al VI referido a la posible dudosa herencia de Nápoles en favor de Fernando el Católico: «Publicaban los franceses que, en breve, con la armada de Francia le llevarían al reino de Nápoles, para con esta traza alterar el pueblo y alzarle por rey… La gente del reino [estaba] muy deseosa de ser gobernados por sus reyes naturales y propios como de antes; que siempre lo presente da fastidio y lo pasado parece a todos mejor; juicio común, más que muchas veces engaña» (BAE XXXI, p. 351).
XIII. Some are held not so fully
(3) Ahora se está hablando de reyes que no poseían una autoridad suprema, sobre todo a la hora de repartir en herencia los territorios de su gobierno: «Porque lo que se lee haber testado acerca de los reinos Carlomagno y Ludovico Pío, y otros también entre los Vándalos y Húngaros, tenía más bien ante el pueblo fuerza de encomienda, que de enajenación» [p. 179]. Y explica en la nota 4: «We are not therefore to be surprised that the Wills of some Princes have been set aside, because not ratified by the People; as that of Alphonso, King of Arragon. Mariana, Hist. Hisp. Lib. X» (p. 294). Parece que corresponde al capítulo XV, que trata sobre la muerte del rey de Aragón en 1134: «Otorgó su testamento tres años antes de su muerte, en razón que tenía sitio sobre Bayona de Francia […]. Aquel testamento fue muy notable y que dio mucho que decir, y aún ocasión a muchas revueltas y debates. Hizo en él mandas de muchos pueblos y castillos a los templos y monasterios de casi toda España; porque no tenía hijos, dejó por herederos de todos sus estados a los templarios y a los hospitalarios (BAE XXX, p. 299).
(4) Enseguida Grocio vuelve sobre esta misma circunstancia de la historia española para ilustrar de nuevo situaciones en las que la autoridad real no es completa y debe someterse a un cierto consentimiento del pueblo. Así lo escribe en la nota 6: «Thus the Agreements made between Sanches and James, concerning the mutual Succession to the Crown of Arragon, were confirmed by the Nobility; as we learn from Mariana, Hist. Hisp. Lib. X» (p. 295). Estamos ahora en el capítulo siguiente (XVI) de ese libro X: «El rey de Castilla pretendía y publicaba que uno y otro reino pertenecían a su Corona […] pretensión no muy fuera de camino, que las órdenes militares, a las cuales don Alonso, rey de Aragón, nombró por sus herederos, de todos eran excluidas, pues no era razón ni conforme a las leyes que alguno subiese a la cumbre del reino que no fuese de la alcuña [sic] y sangre de los reyes antiguos» (BAE XXX, p. 300).
XIV. Some Power not supreme, yet fully held
(5) En este brevísimo epígrafe se trata sobre cómo la distinción entre «la supremacía del mando de la plenitud de su posesión, es tanta verdad que no solamente muchos poderes supremos no se tienen plenamente, sino que otros muchos no supremos se tienen cumplidamente: de lo cual resulta que los marquesados y los condados se acostumbran a vender o dejar en testamento más fácilmente que los reinos» [p. 180]. Grocio lo ilustra con una nota al margen: «See Mariana on the Principality of Urgeti. Hist. Hisp. Lib. XII, Cap. XVI» (p. 296). Sin embargo, en este caso, como en algún otro que iremos señalando, no he podido localizar ninguna referencia al asunto mencionado en la obra de Mariana (puedan ser errores tipográficos o números mal anotados, ya que en general Grocio fue un escritor respetuoso y concienzudo respecto a sus fuentes): ese capítulo XVI trata sobre disputas entre los reinos de Navarra, Castilla y Aragón en el siglo XIII.
XV. This appears from the different Ways of assigning Regents and Guardians in Kingdoms
(6) Grocio sigue hablando sobre las distinciones alrededor del poder supremo, ahora referidas a la tutela del reino, mientras el rey está impedido de ejercitar su poder por la edad o enfermedad. Y junto a varios ejemplos de la historia antigua escribe a pie de página: «See Mariana speaking of Alphonso V King of Leon. But the Will of King John, which names Regents of the Kingdom, was disapproved by the Grandees; as we learn from the same Historian, Hist. Hisp. Lib. XVIII» (p. 297, nota 1). Efectivamente, en el capítulo VI Mariana escribe sobre la muerte de Eduardo VI de Inglaterra, quedando como heredero su nieto Ricardo: «Si bien el niño quedaba en edad de once años, y tenía tíos que pudieran hacer alguna contradicción, pero no quisieron; que fue un ejemplo notable de modestia y de nobleza» (BAE XXXI, p. 2).
XVI. A Sovereign does not lose his supreme Power by any Promise, provided what he promises does not regard the Law of God or nature
(7) Nos encontramos aquí ante un asunto de mayor interés que completa el relato de las distintas formas de transmitir el poder: Grocio trata sobre la existencia de algunos límites a la autoridad real, como pueden ser las costumbres del reino o el derecho natural y divino. Hablando del rey de los persas, señala que «con todo, también juraba al subir al reino, lo que dejaron notado Jenofonte y Diodoro Sículo, y que no le era lícito mudar las leyes dadas con cierta determinación y fórmula» [I, p. 183]. Lo que explica en la nota 11: «See Mariana, Hist. Hisp. Lib. XX concerning the Laws of the Kingdoms of Spain» (p. 303).
Pues bien, el capítulo III de ese libro XX nos ofrece una larga reflexión sobre «el derecho de sucesión entre los deudores transversales» (algo sobre lo que seguirá escribiendo más adelante), en el que destacamos esta cita sobre la potestad para cambiar las leyes: «Dudose adelante si sería más a propósito y más cumplidero a los pueblos, muerto el príncipe que eligieron, dalle por sucesores a sus hijos y deudos, o tornar de nuevo a escoger de toda la muchedumbre el que debía mandar a todos. Guardose esto postrero por largo tiempo, que las más naciones se mantuvieron en no permitir que se heredasen los reinos. Recelábanse que el poder del rey, que ellos dieron para bien común, con la continuación del mando y seguridad de la sucesión de hijos a padres no se estragase y mudase en tiranía […]. En España por lo menos se mantuvieron en esta costumbre todo el tiempo que los godos en ella reinaron, que no permitían se heredase la corona. Mudadas las cosas con el tiempo, que tiene en todo gran vez, se alteraron con las demás leyes esta, y se comenzó a suceder en el reino por herencia, como se hace en las más provincias de Europa» (BAE XXXI, p. 64). Sin duda que a Grocio le debieron interesar estas consideraciones de nuestro jesuita, como veremos en los diversos epígrafes en los que trata de este asunto de la sucesión: «Grave disputa es esta, enmarañada, escabrosa, de muchas entradas y salidas; pleito en que, si bien muchos ingenios han empleado su tiempo en llevalle al cabo, ninguno del todo ha salido con ello ni ha podido apear su dificultad. Tocaremos en breve los puntos principales y los nervios desta cuestión tan reñida, lo demás quedará para los juristas. No hay duda sino que el gobierno de uno, que llamamos monarquía, se aventaja a las demás maneras de principados y señoríos. Y va más conforme a las leyes de naturaleza, que tiene un primer movedor del cielo y un supremo gobernador del mundo, no muchos, traza que abrazaron los primeros y más antiguos hombres […]. Las otras formas de gobierno el tiempo las introdujo y las inventó y la malicia de los hombres» (ibíd.).
Mariana termina concluyendo algunos consejos muy atinados sobre filosofía y teoría política, en los que parece preferir el sistema hereditario: «Que los hombres más se gobiernan por la opinión que por la verdad, y no puede el príncipe tener la fuerza y la autoridad conveniente si los vasallos no le estiman ni le tienen el respeto debido. Además que es cosa muy natural a los hombres sobrellevar antes y sufrir al príncipe que heredó el estado, aunque no sea muy bueno, que al que por votos alcanzó la corona y el mando… Y el que sabe que ha de dejar a sus hijos el poder y el gobierno, con más cuidado mira por el bien común que el que posee el señorío por tiempo limitado solamente» (ibíd.).
Libro II. Capítulo III. Sobre la adquisición originaria de las cosas, en primer lugar del mar y de los ríos
XVI. Where if the course of a River be changed it alters the Territory
(8) Aunque se trata de un asunto menor, no deja de tener cierta curiosidad geográfica la referencia de Grocio al río Bidasoa al señalar posibles disputas sobre las fronteras de sus cauces. Así, en la nota 10 de este epígrafe escribe: «See an example of this kind in Mariana, Hist Hisp. Lib XXIC, Cap. XIII, in regard to the River Verdasus, now called Bidasoa» (p. 477). Que corresponde a la siguiente cita: «Llegaron diversas veces a las manos, y el pleito a términos, que se nombraron jueces por los reyes los cuales acordaron que cada cual de las partes quedase con la ribera que caía hacia su territorio, y el río fuese común» (BAE XXXI, p. 343).
Capítulo IV. Sobre el presunto abandono y el derecho de propiedad que sigue; cómo se diferencia la usucapio de la prescripción
X. Whether Persons not yet born, may not, in this Manner, be deprived of their Rights
(9) Aquí vuelve a tratarse sobre los derechos de sucesión, que serán estudiados todavía con más detalle enseguida. En este caso, Grocio reflexiona sobre los posibles derechos al trono de hijos no nacidos, concluyendo que «mudada, pues, la voluntad de un pueblo, no existiendo todavía el derecho de aquellos que pueden esperarse, y abandonando el mismo derecho los padres de los cuales pueden nacer los que en su tiempo habrían de tener el derecho, no hay nada que obste a que pueda ser él ocupado por otro» [II, p. 18]. Lo que ratifica a pie de página: «History furnishes us with several instances of such Renunciations. See a remarkable one in the Person of Lewis IX, King of France, who renounced for himself and his Children, all the right he might have to the Kingdom of Castile by his mother Blanche. Mariana, Hist. Hispan. Lib. XIII, Cap. XVIII» (p. 497, nota 3). Que corresponde a lo siguiente: «Con estas bodas se pretendía que el rey san Luis en su nombre y de sus hijos se apartase del derecho que se entendía tenía a la Corona de Castilla como hijo que era de doña Blanca» (BAE XXX, p. 395).
Capítulo V. De la adquisición originaria del derecho sobre las personas; donde se trata del derecho de los padres, de los matrimonios, de los colegios, del derecho sobre los súbditos y sobre los siervos
XXIV. Whether Subjets may leave the State they belong to
(10) Aunque el ejemplo no se corresponde exactamente con el título de su reflexión (si es lícito a los ciudadanos marcharse de la ciudad sin permiso), Grocio la argumenta con un ejemplo de posible desobediencia a la autoridad real. Indicando en la nota 2: «Mariana’s History affords us some instances of Persons who have declared they have disengaged themselves from the Obedience they had promised to a King. The last Example of this kind, which is very remarkable, may be found in B. XXVIII, Chap. 13» (p. 553). A saber, en la disputa sobre el gobierno de Castilla a la muerte de Isabel, Mariana escribía: «Los grandes de Castilla y los del concejo del rey Archiduque iban por camino muy diferente; pretendían que la administración del reino le pertenecía como a marido de la reina propietaria, y que esto no se lo podían quitar. Decían que no era razón viniesen los nuevos reyes para no gobernar, sino ser gobernados» (BAE XXXI, p. 306).
Capítulo VII. De la adquisición derivativa que se hace por la ley, donde se habla de las sucesiones ab intestato
XXIV. A Succession that always regards the nearest in Blood to the first King
(11) Continuamos con los herederos y las sucesiones. Grocio ha distinguido las que prefieren varones a hembras, con varios ejemplos de la historia: «Pueden también introducirse otros modos de sucesión, o por la voluntad del pueblo o también por aquel que tiene el reino en patrimonio de tal manera que pueda enajenarlo. Pues es lícito, como ejemplo establecer, que los que en cualquier tiempo han de serle parientes le sucedan en el reinado, como antiguamente entre los númidas; es decir, por tal causa los hermanos eran preferidos a los hijos del último poseedor» [II, p. 108]. Lo que apostilla: «See Mariana, Lib. XXIX, who says the same of Mauritania» (p. 618, nota 5). Y aunque en realidad ese libro XXIX de Mariana trata sobre la gobernación de Castilla a la muerte de Felipe el Hermoso, hemos encontrado allí una cita que sí coincide con el asunto principal de Grocio: «Oídos los embajadores, el rey, sin pedir tiempo, respondió luego que la reina, su hija, era a quien tocaba el gobierno de Castilla; y caso que no quisiese o no estuviese para gobernar, pertenecía a solo él como a su padre, y que lo mismo sería en caso que muriese; que hasta entonces ningunos gobernadores tenían nombrados en Castilla» (BAE XXXI, p. 322).
BIBLIOGRAFÍA CITADA
Brown Scott, J. (1934). The Spanish Origin of International Law: Francisco de Vitoria and is Law of Nations. Oxford Clarendon Press.
Gómez Rivas, L. (2012). La controversia sobre la libertad de los mares y la Escuela de Salamanca. En Bernardo J. García (ed.), La Tregua de los Doce Años. El arte de la prudencia en la Europa de los pacificadores (pp. 163-178). Madrid: Fundación Carlos de Amberes.
— (2013). Influencia de Diego de Covarrubias en la obra de Hugo Grotius (Mare Liberum, 1609). En Procesos de Mercado, vol. X, n.º 2, pp. 321-341.
— (2014). Presencia de Vitoria en el pensamiento europeo del siglo XVII: Hugo Grotius (Mare Liberum, 1609). En J. M. Beneyto y C. Román Vaca, New Perspectives on Francisco de Vitoria. Does International Law lie at the heart of the origin of the modern world? (pp. 284-304). Madrid: CEU Ediciones.
Grice-Hutchinson, M. (2005). The School of Salamanca. Oxford Clarendon Press, 1952. Edición de Luis Perdices: La Escuela de Salamanca. Una interpretación de la teoría monetaria española, 1544-1605. Salamanca: Caja España.
Grotius/Grocio, H. (1925). Del derecho de la guerra y de la paz (4 vols.). Edición de Jaime Torrubiano. Madrid.
— (1956). De la libertad de los mares. Edición de Luis García Arias. Madrid: Instituto de Estudios Políticos.
— (2005). The Rights of War and Peace (3 vols.). Edición de Richard Tuck y Knud Haakonssen. Indianapolis: Liberty Fund.
Mariana, J. de (1950). Historia de España (2 vols.). Madrid: Atlas (Biblioteca de Autores Españoles, tomos XXX y XXXI).
Smith, A. (1987). Teoría de los sentimientos morales. Edición de Carlos Rodríguez Braun. Madrid: Alianza.
— (1996) Lecciones de jurisprudencia. Edición de Alfonso Ruiz Miguel. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
1 Sobre la economía, ver Grice-Hutchinson, M., The School of Salamanca, Oxford Clarendon Press, 1952; para el derecho, Brown Scott, J., The Spanish Origin of International Law: Francisco de Vitoria and is Law of Nations, Oxford Clarendon Press, 1934.
2 Mis estudios se han centrado principalmente en su pequeña obra Mare liberum: Gómez Rivas, L. «La controversia sobre la libertad de los mares y la Escuela de Salamanca», en Bernardo J. García (ed.), La Tregua de los Doce Años. El arte de la prudencia en la Europa de los pacificadores, Madrid, Fundación Carlos de Amberes, 2012, pp. 163-178; Gómez Rivas, L., «Influencia de Diego de Covarrubias en la obra de Hugo Grotius (Mare Liberum, 1609)», en Procesos de Mercado, vol. X, n.º 2 (2013), pp. 321-341; y Gómez Rivas, L., «Presencia de Vitoria en el pensamiento europeo del siglo XVII: Hugo Grotius (Mare Liberum, 1609)», en Beneyto, J. M. y Román Vaca, C. New Perspectives on Francisco de Vitoria. Does International Law lie at the heart of the origin of the modern world? Madrid, CEU Ediciones, 2014, pp. 284-304.
3 Smith, A., Teoría de los sentimientos morales, Madrid, Alianza, 1987, p. 594
4 Smith, A., Lecciones de jurisprudencia, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 5.
5 Grotius, H., The Rights of War and Peace, 2005, Indianapolis, Liberty Fund. Editada en tres volúmenes por Richard Tuck y Knud Haakonssen: cito entre paréntesis sus páginas; pero cuando escribo la traducción me remito al texto en español [Grotius, H., Del derecho de la guerra y de la paz, Madrid, 1925. Señalemos, por cierto, que no incluye las notas], indicando ahora la página entre corchetes.
6 Grocio indica en su obra haber consultado la edición latina de 1605. Lo que nos plantea la siguiente duda: ¿por qué no aparece Juan de Mariana entre los autores españoles citados por Grocio en su opúsculo de 1609, Mare Liberum? Aunque no es el objeto de este paper, podemos conjeturar sobre la posibilidad de que no hubiera tenido acceso a un autor de la monarquía católica en su Holanda natal… y ya sí en la universitaria y cristianísima ciudad de París.
7 Para ello, sigo la versión de la Historia de España publicada en dos volúmenes por Atlas en 1950 (Biblioteca de Autores Españoles, tomos XXX y XXXI): indico las citas de Grocio referidas al libro y al capítulo, añadiendo la página de esta edición española con las siglas BAE.