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2.1. Diferencias y similitudes más relevantes entre los efectos de la separación legal, el divorcio, la nulidad matrimonial y la disolución de las parejas de hecho

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Una vez delimitada la distinta normativa que puede resultar aplicable a un concreto matrimonio o a una determinada unión de hecho, procede destacar los distintos escenarios que pueden tener lugar ante su ruptura, ya que, aparte de la extinción de las parejas de hecho, puede producirse la separación legal de los cónyuges, su divorcio o la nulidad matrimonial.

En concreto, mientras que la nulidad matrimonial podrá solicitarse desde el momento en el que pueda alegarse una de las causas que enumera de forma taxativa el art. 73 del CC, no será necesaria la concurrencia de ningún motivo normativamente tasado para que pueda proceder la separación o el divorcio (lo mismo que ocurrirá respecto a la disolución de las uniones more uxorio), aunque los arts. 81, 82 y 86 del CC precisan que la separación o el divorcio solo podrán producirse a petición de uno o ambos cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (a no ser que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio).

Asimismo, a diferencia de la separación y el divorcio, lo que implica la nulidad del matrimonio es la ineficacia desde su origen del vínculo conyugal (al derivar del hecho de que no se formó válidamente debido a la ausencia o imperfección de alguno de los requisitos y condiciones legalmente exigidos)9, es decir, que la nulidad conlleva efectos ex tunc (invalidándose el matrimonio desde su celebración, como si nunca hubiera existido).

No obstante, como precisa el art. 79 del CC, es importante precisar que la declaración de nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto del contrayente o contrayentes de buena fe, que se presume por defecto, del mismo modo que no anulará aquellos que hubieran acontecido respecto de los hijos. Y es que, en este punto, aparece un aspecto que resulta clave y común ante cualquier tipo de disolución de pareja, que no es otro que la prevalencia del interés superior de los menores sobre cualquier tipo ruptura, en tanto que, como deja claro el art. 92 del CC, “la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos” (lo mismo que, como se señalaba, puede predicarse respecto a las parejas de hecho).

Así, a diferencia de los supuestos de nulidad matrimonial, los efectos tanto de la separación como del divorcio resultan siempre ex nunc (es decir, desde que cobra efectos su declaración), igual que ocurre con la disolución de las uniones more uxorio. No obstante, mientras que, tanto en estos últimos casos como en los de divorcio se disuelve la unión contraída entre los miembros de la pareja, la separación no extingue el vínculo matrimonial, ya que, de conformidad con el art. 85 del CC, “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. En concreto, de acuerdo con el art. 83 del CC, lo que produce la separación es la suspensión de la vida común de los casados, aunque es importante dejar claro que, si bien cesará la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, seguirán teniendo la consideración de cónyuges.

Finalmente, procede resaltar que tanto en los supuestos de separación, divorcio y nulidad matrimonial como en los de disolución de una pareja de hecho deberá procederse a su inscripción registral, si bien, en el caso de los matrimonios, deberá llevarse a cabo en el Registro Civil (art. 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de la Registro Civil) y, en el de las uniones de hecho, en el de la correspondiente CCAA10.

La fiscalidad ante las rupturas de pareja

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