Читать книгу La fiscalidad ante las rupturas de pareja - Irene Rovira Ferrer - Страница 7

2.2. La tramitación de la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial y la disolución de las parejas de hecho, así como el inicio de sus efectos y su eventual modificación

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Desde el punto de vista tributario, el siguiente aspecto que resulta crucial respecto a las consecuencias derivadas de la ruptura de una pareja es la forma en la que se haya tramitado, ya que determinados beneficios o consideraciones fiscales quedan vinculados a la misma conforme a las previsiones de la normativa civil.

Así, por lo que respecta a la tramitación de la separación y el divorcio, los arts. 81, 82, 86 y 87 del CC prevén una doble vía para su declaración y la fijación del correspondiente convenio regulador: la judicial (ya sea para que el Juez, en defecto de acuerdo, adopte las correspondientes medidas o para que apruebe las convenidas por los cónyuges) o mediante convenio formulado de mutuo acuerdo ante un Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario.

De este modo, en el primer caso, ya sea a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, se podrá acudir a la vía judicial para que se declare la separación o el divorcio y se determine el correspondiente convenio regulador, debiendo destacarse que se podrán solicitar al Juez medidas provisionales que, de adoptarse, estarán vigentes mientras esté pendiente el procedimiento principal y no sean sustituidas por las definitivas (como pensiones de alimentos a los hijos, uso de la vivienda familiar, etc.).

En tales casos, si la separación o divorcio es solo a petición de uno de los cónyuges, los arts. 81 y 86 del CC señalan que la demanda se acompañará de una propuesta fundada de las medidas que deban regular sus efectos, aunque, si hay acuerdo entre ambos, se acompañará de una propuesta de convenio regulador que, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, será aprobada por el Juez (art. 90.2 del CC).

Por su parte, como se señalaba, los mencionados preceptos del CC también permiten que los cónyuges, en caso de existir común acuerdo, puedan declarar su separación o divorcio y fijar el pertinente convenio regulador formulándolo ante un Letrado de la Administración de Justicia (quien dictará el correspondiente decreto del que entregará testimonio a las partes)11 o en escritura pública ante Notario12, aunque no podrá accederse a dicha posibilidad cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores por razón de su discapacidad (supuesto en el que la separación o divorcio deberá decretarse necesariamente por un juez)13.

Al respecto, la única precisión que realiza el art. 90.2 del CC en relación con su eventual no aprobación es que los Letrados o Notarios consideren que, a su juicio, alguno de los acuerdos podría resultar dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, supuesto en el que lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente (debiendo los cónyuges acudir necesariamente a la vía judicial para la aprobación de la propuesta de convenio).

No obstante, en cualquiera de las dos vías, los hijos mayores de edad o menores emancipados deberán prestar su consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar, siendo también necesario que ambos cónyuges estén asistidos por un abogado (aunque podrá ser el mismo si hay mutuo acuerdo).

Por su parte, establece el art. 74 del CC que “la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella”, sin perjuicio de las especialidades que prevén los arts. 75 y 76 del CC respecto a los supuestos en los que la causa de anulación sea la falta de edad, el error, la coacción o el miedo grave. En este caso, pues, su declaración se realizará por sentencia judicial, aunque nada impedirá que los cónyuges también puedan adoptar un convenio con el contenido de las pertinentes consecuencias para que sea aprobado por el Juez14.

No obstante, es importante destacar también aquí que, de conformidad con el art. 80 del CC, “las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente”, regulándose el procedimiento para el reconocimiento de su eficacia civil en el actual art. 778 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)15.

Finalmente, por lo que respecta a las parejas de hecho, procederá atender en cada caso a las previsiones de la concreta normativa autonómica que les resulte de aplicación, aunque en algunas CCAA también se les ofrece las mismas posibilidades que el CC permite a los cónyuges: que acudan a la autoridad judicial para que esta determine los efectos de su extinción, que realicen un convenio de mutuo acuerdo que podrá ser aprobado por el Juez o que lo formulen ante un Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario16.

Por su parte, en relación con el inicio de sus efectos temporales, será el mismo en cualquier caso, teniendo lugar desde la firmeza de la pertinente sentencia o decreto judicial o desde la manifestación del consentimiento de ambos miembros de la pareja otorgado en la escritura pública. No obstante, como precisan los arts. 83 y 89 del CC respecto a los casos de separación y divorcio, es importante advertir que, hasta que no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil donde estuviere inscrito el matrimonio, no se producirán plenos efectos frente a terceros de buena fe.

Por último, procede añadir que, si así lo aconsejan las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges, la normativa permite la modificación de las medidas acordadas en el permite convenio regulador, aunque, para que tengan efectos ante terceros (entre los que se encuentra la Administración tributaria), será necesario que tales modificaciones se tramiten conforme a la normativa y los procedimientos especiales que les resulten de aplicación.

Y en este punto, señala el art. 90.3 del CC que los convenios reguladores deberán reformarse dependiendo de cómo se hubieran tramitado (sin perjuicio de que, conforme al art. 1091 del CC, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”), de modo que “las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez”; mientras que las “que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código” (es decir, que las modificaciones solo se podrán acordar ante un Letrado de la Administración de Justicia o en escritura ante Notario si el convenio regulador original se hubiera adoptado de esta forma).

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