Читать книгу La fiscalidad ante las rupturas de pareja - Irene Rovira Ferrer - Страница 8

2.3. Aspectos con incidencia fiscal del convenio regulador de la ruptura de una pareja

Оглавление

Atendiendo a la regulación del contenido mínimo de los convenios reguladores de la ruptura de una pareja (tanto en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial como de disolución de una unión de hecho), pueden destacarse los siguientes aspectos como aquellos que podrán tener una potencial incidencia tributaria17:

– La disolución o extinción del régimen económico de la pareja y su eventual liquidación: Tal y como se desprende tanto del Derecho Civil común como foral, todos los cónyuges resultan sujetos a un concreto régimen económico matrimonial, ya sea el que hubieran estipulado en capitulaciones matrimoniales o, a falta de estas o cuando fueran ineficaces, el que prevea el Derecho civil que les resulte aplicable18. Por consiguiente, no es de extrañar que, dentro del Capítulo IX del Título IV del CC, que lleva por rúbrica “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, el art. 95 señale que “la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial”, añadiendo que, si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges, también podrán aprobar, cuando procediera, su liquidación (es decir, las correspondientes atribuciones patrimoniales que procedieran entre los cónyuges).

Por su parte, y aunque el TS ha dejado claro que la normativa reguladora de los regímenes económicos matrimoniales no puede considerarse automáticamente aplicable a las uniones de hecho, también ha reconocido que nada impide que una pareja decida someterse a uno, siempre que pueda constatarse que esta es la voluntad de ambos integrantes. No obstante, como también ha precisado, no puede admitirse que el mero y exclusivo hecho de iniciar su convivencia estable “haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facía concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común), evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho”19.

Así pues, la ruptura de una pareja de hecho también podrá comportar la disolución del régimen económico que se hubiera acordado y, en su caso, su liquidación20, debiendo probar cada miembro, si no hubiera habido pacto, sus derechos de sobre los elementos que conformen el eventual patrimonio común y los posibles derechos de crédito que pueda reclamar.

Por consiguiente, en todos estos casos, no cabe duda de que las eventuales adjudicaciones de bienes, derechos y obligaciones que puedan proceder ante la extinción del pertinente régimen económico de una pareja podrán tener impacto en distintos impuestos, tanto si el mismo implicaba una sociedad conyugal, que se deberá disolver y liquidar (como ocurre en el caso del régimen de gananciales –cuyo haber, conforme al art. 1404 del CC, deberá dividirse y atribuirse entre los cónyuges por mitades–) como si no (como es el caso del régimen de participación, al señalar el art. 1427 del CC que, cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada uno de los cónyuges arroje un resultado positivo, aquel cuyo patrimonio hubiera experimentado un menor incremento tendrá derecho a percibir la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge21).

– El mantenimiento o extinción de los bienes comunes de la pareja: A pesar de que el régimen económico que hubiera tenido una pareja hubiera mantenido la independencia de los patrimonios de sus miembros (como ocurre con el régimen de separación de bienes), nada impide que hubieran adquirido una serie de bienes de forma conjunta, respecto de los que deberán decidir si, ante la ruptura, quieren seguir manteniendo su copropiedad o prefieren proceder a su disolución (la cual, en su caso, se podrá contemplar también, junto con las pertinentes atribuciones, en el correspondiente convenio regulador)22.

– La atribución del uso de la vivienda familiar: Por lo que respecta a los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, su previsión como parte indispensable del pertinente convenio regulador se prevé tanto en el Derecho común (art. 90.c) del CC) como foral (como es el caso de los arts. 233-2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, de cuyos arts. 233-4 y 234-6 también se desprende respecto a las parejas de hecho). En cualquier caso, como se analizará con mayor detalle, la concreta atribución del derecho de uso podrá ser de distinta naturaleza y proceder tanto de forma voluntaria como obligatoria, lo cual conllevará un distinto trato fiscal.

– La atribución de la guarda y custodia de los hijos en común y la eventual fijación de su correspondiente pensión de alimentos: Al respecto, como se señalaba, procede reiterar que en ningún caso la disolución de una pareja eximirá a los padres de sus obligaciones como tales respecto a sus hijos, por lo que, si existen hijos que aún no viven de forma independiente, se podrán o deberán determinar aspectos que, cuando menos, tendrán incidencia tributaria en el IRPF de los padres (como la atribución de la pertinente guarda y custodia, que podrá ser o no compartida, o el pago de sus correspondientes pensiones de alimentos).

– El pago y cobro de pensiones de alimentos, pensiones compensatorias y otras compensaciones económicas a uno de los miembros de la pareja: En este caso, como se verá con mayor detalle al analizar su concreta tributación, tanto en los casos de ruptura de un matrimonio como de una unión de hecho puede surgir la obligación de que uno de los miembros de la pareja deba abonar al otro una pensión de alimentos, ya sea de forma obligatoria o voluntaria. Asimismo, tanto el Derecho común y foral respecto a los matrimonios como la normativa autonómica en relación con las parejas de hecho, contemplan determinadas indemnizaciones y pensiones económicas que, en determinados supuestos, uno de los miembros deberá pagar al otro ante su ruptura, entre las que destaca por la especialidad de su trato tributario la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del CC (la cual procederá cuando, a consecuencia de la separación o divorcio de un matrimonio, se produzca un desequilibrio económico en relación con la posición de uno de los cónyuges que implique un empeoramiento de la situación que tenía con anterioridad a su celebración).

– Las cargas familiares: Finalmente, el pertinente convenio regulador también deberá regular todas aquellas cuantías que se deberán abonar por uno o ambos miembros y que, sin ser subsumibles en los demás conceptos mencionados, estén destinadas a contribuir al sostenimiento de las necesidades de la familia, es decir, que, a pesar de que puedan ingresarse directamente al otro miembro de la pareja, no respondan a un animus donandi.

Así pues, una vez determinadas las principales cuestiones que, ante la ruptura de una pareja, podrán conllevar consecuencias tributarias, así como los aspectos civiles más relevantes que podrán determinar su procedencia, procede ya iniciar el pertinente análisis fiscal.

1. Respecto a al concepto de “pareja de hecho”, conviene advertir que la terminología utilizada tanto por la jurisprudencia como por la normativa es amplia y variada (uniones de hecho, extramatrimoniales, convivencia more uxorio, etc.), si bien procede dejar claro que hacen referencia a una misma realidad sociológica que, como destaca ÁLVAREZ LATA, tiene como características esenciales “la naturaleza fáctica de la unión, su carácter voluntario, la convivencia como eje central del concepto, y su similitud con la institución matrimonial a pesar de su inidentidad (extra o paramatrimonial)”. (ÁLVAREZ LATA, N.: “Las parejas de hecho: perspectiva jurisprudencial”, Derecho privado y Constitución, n° 12, 1998, p. 9).

2. En este sentido, como señala SALA GALVÁN, a pesar de que las uniones de hecho puedan incluirse en el concepto constitucional de familia, el legislador posee plena libertad a la hora de configurar el régimen jurídico de la protección familiar que requiere el art. 39.1 de la CE, en tanto que no entraña el deber de los poderes públicos de dispensar un mismo amparo no diferenciado y sin matices a todo género de unidades familiares (SALA GALVÁN, G.: Las uniones de hecho en el IRPF, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 108).

3. En concreto, acudiendo a la enumeración de las materias del Derecho civil que, en todo caso, corresponderá al Estado, el art. 149.1.8.ª de la CE establece la diferenciación entre el denominado “Derecho común” (cuya aprobación corresponde, en tanto que poder legislativo del Estado, a las Cortes Generales) y el “Derecho foral” (competencia del poder legislativo de las CCAA).

4. Al respecto, como ha puntualizado el TC en sentencias como las SSTC 28/2012, de 1 de marzo de 2012, y 81/2013, de 11 de abril de 2013, la expresión “allí donde existan” alude a la previa existencia de un Derecho civil propio como presupuesto indispensable para ejercer las mencionadas competencias legislativas acerca del Derecho foral civil. En concreto, las CCAA que actualmente tienen aprobada una compilación de su Derecho foral civil son Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de ‘Código del Derecho Foral de Aragón’, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas); Cataluña (que, por lo que respecta a la persona y la familia, se encuentra en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código Civil de Cataluña), Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia), las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares), País Vasco (Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y Navarra (Ley 1/1973 de 1 marzo, de compilación del Derecho Civil Foral de Navarra).

5. A modo de ejemplo de los regímenes económicos matrimoniales creados por el Derecho Civil foral (más allá del de gananciales, del de participación y del de separación de bienes regulados en el Título III del CC), puede resaltarse el denominado el consorcio conyugal aragonés (regulado en el Título IV del mencionado Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón); la sociedad legal de conquistas (previsto esencialmente en el Capítulo Primero del Título IX de la Ley 1/1973 de 1 marzo, de compilación del Derecho Civil Foral de Navarra); el régimen de comunicación foral de bienes (establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco); o, por lo que respecta a Cataluña, la asociación a compras y mejoras (propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas), el “agermanament” o pacto de mitad por mitad (propio del Derecho de Tortosa), el pacto de convivencia o “mitja guadanyeria” (asociación propia del Valle de Arán) y el régimen de comunidad de bienes, todos regulados en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

6. Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 19/1990, de 19 de noviembre de 1990.

7. Sin ir más lejos, tales diferencias pueden constatarse ante las propias condiciones para que una pareja pueda ser registrada como tal, ya que, mientras que en Madrid se requiere que los miembros, habiendo una relación de afectividad, hayan convivido en pareja, de forma libre, pública y notoria, y estado vinculados de forma estable durante al menos durante un período ininterrumpido de doce meses (art. 1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid), en Andalucía no se exige ningún plazo mínimo de convivencia previa para que se reconozca tal condición (estableciendo el art. 3 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que “se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal”).

8. Al respecto, como han destacado sentencias como la STC 184/1990, de 15 de noviembre de 1990, los hijos, con base en el art. 39.2 de la CE, son iguales ante la ley con independencia de su filiación, por lo que, tanto a los “habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestar asistencia de todo orden (art. 39.3 de la Constitución), precisamente, y entre otros motivos, porque su filiación y su condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos”.

9. A modo de ejemplo, entre las causas que establece el art. 73 del CC para considerar nulo un matrimonio, se encuentra su celebración sin consentimiento matrimonial o sin la intervención de testigos, así como el contraído por coacción o miedo grave.

10. A modo de ejemplo, establece el art. 7 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que “la concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en la forma que se determine reglamentariamente”.

11. Al respecto, téngase en cuenta que, a pesar de que algunos de los mencionados artículos hacen referencia a la figura de los Secretarios Judiciales (como el art. 87 del CC), desde la reforma del art. 440 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por parte del art. único.56 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (que entró en vigor el 1 de enero de 2015), estos han pasado a denominarse “Letrados de la Administración de Justicia”.

12. No obstante, téngase en cuenta que los arts. 82 y 87 del CC excluyen expresamente de dicha posibilidad a “los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas”. Asimismo, procede destacar que, como concreta el art. 54 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, el Notario deberá ser el del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes, pudiendo elegirse libremente el que se desee en caso de existir varios dentro de la misma localidad.

13. En prácticamente los mismos términos, así lo establece también el art. 233-2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña.

14. En relación con dicha posibilidad, así consta expresamente en el art. 233-2.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, al señalar que, “si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5, 6 y 7”.

15. Al respecto, el mencionado art. 80 del CC hace referencia al art. 954 de la LEC, aunque actualmente se encuentra ya derogado. Por consiguiente, la eficacia civil de tales resoluciones debe reconocerse hoy por el procedimiento que contempla el art. 778 de la LEC, quedando supeditada a las causas de denegación del reconocimiento de las sentencias extranjeras que enumera el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

16. A modo de ejemplo, este es el caso de Cataluña, donde el art. 234-6 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, señala que los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes, aunque, si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, también les permite formular un convenio ante un Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario. Asimismo, si no existe acuerdo entre los convivientes, les permite acudir a la vía judicial para su determinación, especificando expresamente que, en tales casos, resultará de aplicación el precepto que regula la adopción de medidas definitivas acordadas por el Juez en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial (art. 233-4). Por su parte, en una línea similar, la DA tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, reconoce expresamente que “los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos”.

17. En concreto, véase el art. 90.1 del CC (donde se señala el contenido mínimo del convenio regulador que deberá operar en los supuestos de separación o divorcio), los apartados 4 y 5 del art. 233-2 y el art. 233-4 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (que delimitan el contenido del convenio regulador adoptado por los cónyuges en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial o las medidas definitivas que, en defecto del mismo, se deberán fijar por la autoridad judicial –a las que se remite el art. 234-6 respecto a la disolución de las uniones de hecho–) y el art. 77 del Código de Derecho Foral Aragonés (que establece el contenido mínimo del “pacto de relaciones familiares”).

18. A modo de ejemplo, señala el art. 1316 del CC que, “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”, mientras que, conforme al art. 193 del Código de Derecho Foral Aragonés, “en defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal”.

19. STS 913/1992, de 21 de octubre de 1992 (rec. núm. 1520/90).

20. De hecho, a modo de ejemplo de tal posibilidad, recuérdese que señala el apartado 3 de la DA tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que “los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos”.

21. Al respecto, procede destacar que se contemplan determinadas excepcionalidades de la normativa general de liquidación de algunos regímenes económicos matrimoniales ante los supuestos de nulidad del matrimonio, como realiza el art. 95 del CC al señalar que, “si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”. No obstante, como añade el art. 1395 del CC, cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio, el que hubiera obrado de buena fe también podrá optar por la liquidación según las normas de dicho régimen matrimonial.

22. De hecho, así consta expresamente en el Derecho Civil catalán respecto a los casos de separación, divorcio o la nulidad del matrimonio, donde, entre las medidas definitivas que deberá adoptar la autoridad judicial a solicitud de uno de los cónyuges, enumera el art. 233-4.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, “la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa” (precepto al que se remite el art. 234-6 al permitir que los miembros de las parejas de hecho acudan a la autoridad judicial para adoptar el convenio que incluya todos los efectos que su extinción deba producir).

La fiscalidad ante las rupturas de pareja

Подняться наверх