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4. GRUPOS DE CONTRATOS. LEY APLICABLE

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232. Es frecuente en la contratación internacional la conclusión de «grupos de contratos». Se trata de varios contratos que, aunque están dirigidos a un objetivo común, agrupan, realmente, distintos «contratos menores». Estos «grupos de contratos» son de diversos tipos (G. Cassoni, A. Giardina).

1.°) Las «cadenas de contratos». Son «contratos enlazados», encaminados a la consecución de un objetivo común, pero que presentan una estructura autónoma. Estos contratos están enlazados sólo desde un punto de vista funcional (= todos ellos apuntan a un objetivo o función común). En general, ninguno de tales contratos es «dependiente» jurídicamente de otro. Ejemplos: los contratos celebrados para constituir una Joint-Venture internacional están constituidos por un grupo de contratos independientes entre sí encaminados a la feliz constitución y funcionamiento de «sociedades de riesgo compartido» diseñadas, con frecuencia, para penetrar en mercados de países emergentes: cesión de inmuebles, licencias de derechos de propiedad intelectual, cesión de trabajadores, etc.

2.°) Los «conjuntos de contratos». Se trata de contratos concluidos entre las mismas partes de modo sucesivo. En estos casos, si uno de tales contratos contiene una cláusula de elección de Ley, es frecuente que dicha cláusula se omita, para evitar reiteraciones, en los demás contratos. En dicho supuesto, debe operar el art. 3.2 RR-I (elección tácita de la Ley aplicable extraíble de las circunstancias de la causa), de modo que la elección de Ley cubre todos estos contratos sucesivos celebrados entre las mismas partes (B. Audit).

3.°) Los «contratos dependientes». Existe un contrato principal y uno o varios «contratos menores» que «dependen» del primero, porque su existencia no tiene sentido sin él, de modo que si el contrato principal resulta, por ejemplo, nulo, ello «repercute» necesariamente en los demás contratos. Ejemplo: un contrato internacional de préstamo sindicado («contrato principal»), que aparece «rodeado» de diversos «contratos de garantía» («contratos dependientes»), tales como avales o finanzas, prendas, hipotecas, garantías sobre acciones, etc.

233. Para determinar la Ley aplicable a estos contratos, el Reglamento Roma I arranca de varias reglas sencillas: 1.°) Cada contrato tiene su propia Ley reguladora. El Reglamento Roma I no permite fijar una Ley aplicable a todos los contratos, en una sola operación conflictual. La Ley de cada contrato se fija de modo separado e independiente, contrato por contrato (M. Salah Mohamed Mahmoud); 2.°) La vinculación entre los contratos es un dato importante, porque puede, en compañía de otros elementos, hacer que todos los contratos, en defecto de elección de Ley por las partes, queden sujetos a una misma Ley, la Ley reguladora del contrato principal o del contrato dominante gracias a la cláusula de excepción (art. 4.3 y Cons. 20 RR-I). La «conexión entre los contratos», por sí sola, es ya un elemento que el juez debe necesariamente valorar para decidir si el contrato accesorio presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en el art. 4.1-2 RR-I. En todo caso, el tribunal debe valorar la situación en su conjunto antes de decidir qué Ley regula el contrato en el caso de que dicha Ley deba ser precisada a través de la cláusula de excepción.

234. Una vez determinada la Ley que rige «cada contrato», los efectos jurídicos que un contrato produce sobre cualquier otro contrato se valoran según la Ley que regula el «contrato afectado» (G. Balladore Pallieri, M. Virgós Soriano).

➢ Caso 1. Grupos y conjuntos de contratos internacionales. Una empresa francesa y otra española firman un contrato de compraventa. Dicho contrato contiene una cláusula en cuya virtud el contrato se sujeta al Derecho español. A su vez, la empresa española garantiza sus obligaciones derivadas de la compraventa, con un aval bancario acordado con una banca coreana y sujeto al Derecho coreano. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ Pues bien, los efectos que la declaración de nulidad de la compraventa surte sobre el contrato de garantía (aval) sujeto al Derecho coreano, se valoran con arreglo al Derecho coreano, pues dicho ordenamiento rige el «contrato afectado».

➢ Caso 2. Joint-Venture internacional. Una empresa española y otra belga firman un contrato de Joint-Venture para constituir una sociedad mixta con sede en Marruecos. Dicho contrato, negociado en USA, se somete al Derecho de Nueva York. Posteriormente la sociedad española firma con la nueva sociedad marroquí varios contratos de asistencia técnica. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ Para determinar la Ley que rige estos contratos, debe procederse «contrato por contrato». Ahora bien, existe un elemento poderoso que vincula los contratos de asistencia técnica con USA: éste es el país cuya Ley regula el contrato principal del que trae causa toda la operación. El juez puede, si existen «otros elementos» en ese sentido, determinar que el contrato de asistencia técnica está más estrechamente vinculado con Nueva York (art. 4.3 RR-I), y descartar la conexión de la prestación característica y/o de los contratos de prestación de servicios (arts. 4.2 y art. 4.1.b RR-I), que le llevaría a aplicar la Ley española como Ley del país de la sede del prestador de servicios. Por ello, si las partes quieren evitar ese efecto, sería conveniente que señalaran la Ley que rige cada contrato accesorio.

235. Los contratos sufren, también, avatares diversos durante su vigencia. Son significativos los efectos jurídicos que experimentan los contratos firmados por una sociedad cuando ésta es absorbida por otra. Así, en el caso fallado por la STJUE 7 abril 2016, C-483/14, KA Finanz AG, una empresa austríaca firmó un contrato de empréstito con un banco chipriota y el contrato se sometió a la Ley alemana. Este banco desapareció, al producirse una fusión por absorción en la que un banco austríaco absorbió al banco chipriota. El banco austríaco asumió todo el patrimonio del banco chipriota. Antes de la fusión, el banco chipriota había dejado de pagar intereses a la empresa, y ahora ésta los reclama a la sociedad austríaca resultante de la fusión. Desde el punto de vista del DIPr. deben distinguirse varios aspectos: 1.°) La fusión produce el efecto jurídico de la transferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, según establece la Directiva 2005/56/CE de 26 octubre 2005 [fusiones transfronterizas de las sociedades de capital]; 2.°) La fusión no produce la extinción de las obligaciones previamente asumidas por la sociedad absorbida. Produce una subrogación de la sociedad absorbida por la sociedad absorbente como parte en todos los contratos celebrados por aquélla; 3.°) El contrato, pues, sigue «vivo», de modo que la Ley que era aplicable al mismo antes de la fusión sigue siendo la ley aplicable tras dicha fusión, en el caso controvertido, la Ley alemana. Dicha Ley debe regular el cumplimiento de las obligaciones y los modos de extinción de un contrato de empréstito, celebrado por la sociedad absorbida, es la que era aplicable a ese contrato antes de dicha fusión (STJUE 7 abril 2016, C-483/14, KA Finanz AG, FD 58-60); 4.°) La protección de los acreedores de la sociedad absorbida es la Ley que regulaba la Ley estatal aplicable a la sociedad absorbida. Dicha protección está armonizada en la UE, tanto para el caso de fusiones nacionales como internacionales, por los arts. 13-15 de la Directiva 78/855.

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