Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea I - Javier Carrascosa González - Страница 92

F) CLÁUSULA DE CIERRE Y DETERMINACIÓN CASUÍSTICA DE LA LEY DEL CONTRATO

Оглавление

211. En los casos cubiertos por el art. 4.4 RR-I (cláusula de cierre), el operador jurídico debe determinar la Ley aplicable al contrato internacional mediante el «principio de proximidad». Deberá realizar un análisis casuístico del contrato en particular y detectar el país más estrechamente vinculado al contrato, del modo que antes se ha descrito. La Ley de dicho país regulará el contrato.

212. La mayor parte de la doctrina indica que el juez no puede dividir el contrato en distintas «partes» y conectar cada parte del contrato con un país a fin de que cada «parte del contrato» quede sujeta a un Derecho estatal diferente. Esta posibilidad («dépeçage judicial del contrato») se admitía expresamente en el art. 4.1 CR. Aunque era una solución de aplicación restrictiva, resultaba muy útil para fijar la Ley aplicable a los casos de «máxima multilocalización del contrato» (P. Lagarde, B. Cortese). El mismo TJUE admitió que esta solución podía utilizarse en casos extremos, pero más frecuentes de lo que pudiera pensarse (STJCE 6 octubre 2009, C-133/08, Intercontainer Interfrigo, FJ 42-49). Así, la sent. Cass com. Francia 16 junio 2013 [contrato de apertura de cuenta en diversos países] consideró esta posibilidad bajo el Convenio de Roma de 1980. Varios argumentos se han hecho valer para justificar el rechazo del art. 4.4 RR-I al fraccionamiento judicial del contrato (J. Re): (a) El art. 4.4 RR-I se refiere al «país con el que presente los vínculos más estrechos», en singular; (b) El legislador ha suprimido esta posibilidad, que se admitía expresamente en el Convenio de Roma, y no se refiere a ella tampoco en los Considerandos del Reglamento Roma I; (c) La solución de sujetar el contrato a una sola Ley y no a varias Leyes estatales distintas, refuerza la seguridad jurídica y la certeza del Derecho, que queda mejor protegida si el contrato se sujeta a una sola Ley estatal que a varias Leyes estatales. El Cons. 16 RR-I se refiere a este objetivo principal del Reglamento Roma I, la «previsibilidad de las normas de conflicto».

En contra de esta opinión, y a favor de mantener la posibilidad del juez de fraccionar el contrato en partes y de hacer aplicable a cada parte del contrato, una Ley estatal diferente, se han sostenido otros argumentos (P. Mankowski, C. Pellegrini): (a) Puede defenderse que el art. 4.3 y 4 RR-I se refiere al caso más común, esto es, al caso de un contrato más estrechamente vinculado exclusivamente con un solo país. Por lo tanto, el precepto no regularía el caso más complejo: los contratos multilocalizados, conectados con una pluralidad de países y respecto de los que no es posible detectar «un solo país» que esté más estrechamente vinculado con dicho contrato. Por tanto, en estos casos, y ante la laguna, puede recurrirse al principio inspirador del art. 4.3 y 4 RR-I, el «principio de proximidad». Así, de manera muy restrictiva, podría defenderse que, visto que tales preceptos responden al principio de proximidad, el contrato puede ser fraccionado y dividido en diversos «segmentos» o «partes», que debería regularse por la Ley del país con el que cada segmento o parte presenta los vínculos más estrechos; (b) Indican otros autores (A. Leandro), que el Cons. 16 RR-I precisa que el «el juez debe disponer de un margen de apreciación con el fin de determinar la ley que presenta los vínculos más estrechos con la situación». Al referirse a la «situación» y no al «contrato», ello podría dar cabida a que el juez estimara que una «situación» es una «parte del contrato» concreta, de modo que tal «parte del contrato» = «situación» podría ser sujetada al Derecho de un país distinto al que regula otras partes («situaciones») del contrato; (c) Aunque el Reglamento Roma I no menciona la posibilidad del juez de fraccionar el contrato en partes sometidas a Derechos estatales distintos, ello debe entenderse implícito en los «poderes discrecionales del juez», ya que el Reglamento no es hostil al hecho de que diversas partes de un mismo un contrato puedan quedar sujetas a Leyes estatales distintas (vid. art. 3.1 RR-I).

213. El art. 4.4 RR-I no admite la aplicación de un pretendido Derecho transnacional. Esta solución, sugerida por cierta doctrina, consiste en aplicar al contrato un «Derecho transnacional» o un «Derecho Global», ya sea bajo la forma de la Nueva Lex Mercatoria o a título de una «síntesis creativa» producto de la mezcla de los Derechos de los Estados conectados con el contrato, realizada por el juez (F. Marrella). El art. 4.4 RR-I no se refiere a esta solución y no admite margen interpretativo al juez para ello.

➢ Caso 1. Contrato internacional y cláusula de cierre. La empresa SPINN, dedicada a la fabricación de ropa y artilugios para gimnasios y con sede social en Zaragoza, firma en Londres con el atleta Paul Simmons, jamaicano con residencia habitual en dicha ciudad, un contrato de sponsorización. El atleta se obliga a llevar la ropa deportiva y a utilizar los artículos fabricados por SPINN. En virtud del contrato, SPINN paga al atleta una fuerte cantidad económica y también le proporciona ropa y artilugios deportivos. Se pacta que el lugar de pago y entrega del material deportivo a Paul Simmons sea Londres y que este atleta desarrollará su publicidad por todo el mundo. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ En este supuesto, ambos contratantes realizar «prestaciones de hacer» y cuya complejidad es similar. Por ello, puede afirmarse que este contrato carece de prestación característica, de modo que el art. 4.2 RR-I es inaplicable. Con arreglo al art. 4.4 RR-I, el contrato se rige por la Ley del Estado con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos. En este caso, la Ley inglesa debe regir el contrato, ya que éste se firmó en Londres, ciudad en la que tiene su residencia habitual el atleta sponsorizado y que también en Londres debe ejecutar sus prestaciones la empresa SPINN.

➢ Caso 2. Contrato internacional de Countertrade y cláusula de cierre. Una empresa española firma un contrato de permuta con una empresa mejicana. La primera entrega una partida de televisiones de fabricación propia y la segunda, una partida de computadoras también de fabricación propia. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ No existe una prestación más compleja que la otra, razón por la que el contrato carece de prestación característica. Ambas prestaciones deben entregarse en México DF. El contrato se firmó en Miami previa oferta de la empresa española dirigida a la sede de la empresa mejicana. El art. 4.2 RR-I no puede operar: no hay prestación característica. Pero varios elementos de la estructura del contrato conectan el contrato con Méjico, pues el lugar de ejecución es México, y se aprecia una Stream-Of-Commerce o «corriente de comercio» dirigida hacia México, de modo que la empresa española asume el riesgo de introducirse en el mercado mejicano y acepta también el riesgo de la aplicación de la Ley mexicana. Conclusión: el país más estrechamente vinculado al contrato es México. La Ley de este país rige este contrato (art. 4.4 RR-I).

➢ Caso 3. Contrato internacional de Off-Set y cláusula de cierre. La empresa RADIX, con sede en Boston, firma con la empresa VIG, con sede en Vigo, un contrato de Off-set, en cuya virtud, RADIX se obliga a transmitir a VIG una partida de automóviles en los que debe haber incorporado unos aparatos de recuperación de energía cinética (KERS) fabricados por VIG y que VIG entrega a RADIX. El contrato se celebró en Madrid tras una oferta realizada en Vigo por los directivos de RADIX. Los automóviles deben entregarse en Lisboa y los KERS deben entregarse en Madrid. Este contrato carece de prestación característica. Con arreglo al art. 4.4. RR-I, la Ley que lo debe regular es la Ley española pues se observa que diversos factores con peso específico notable vinculan al contrato con España: lugar de celebración del contrato, lugar hacia donde se dirigió la oferta del contrato, lugar de ejecución parcial del contrato, y lugar de la sede de uno de los contratantes.

➢ Caso 4. Contrato internacional y cláusula de cierre. Una sociedad española (ESPA) desea invertir en el mercado textil argelino. Para facilitar la penetración en dicho mercado, acuerda con una sociedad argelina (ARGEX) la constitución de una tercera sociedad (SOC3), participada al 50% por ambas sociedades, que se encargará de la venta de los textiles en Argelia. La sociedad ESPA proporciona un capital notable en euros, así como tecnología de producción del textil y personal especializado. La sociedad ARGEX proporciona un capital inferior y se obliga a obtener todos los permisos necesarios para la constitución de la sociedad SOC3 y para que esta sociedad pueda desplegar sus actividades de fabricación de textiles. Tras dos años de actividad, la sociedad ARGEX presenta una demanda de nulidad del acuerdo base para la creación de la sociedad SOC3 y de nulidad de los contratos satélites firmados entre ESPA y SOC3. Solución ➔ Pues bien, el «Acuerdo base» en cuya virtud se ha creado la sociedad SOC3 se determina con arreglo a las normas de conflicto del Reglamento Roma I. A falta de Ley elegida por las partes, el contrato se rige por la Ley país donde en el que el «prestador característico» tiene su residencia habitual. Sin embargo, en este caso, no existe «prestador característico», de modo que el que art. 4.2 RR-I es inaplicable y con arreglo al art. 4.4 RR-I, el país más estrechamente vinculado con el contrato es Argelia, país de la sede de la sociedad SOC3 y donde esta sociedad debe realizar sus actividades económicas. El acuerdo-base para la constitución de la sociedad SOC3 se rige por el Derecho argelino. Los contratos firmados entre ESPA y SOC3 en cuya virtud se cede a esta sociedad la tecnología necesaria, se rigen por la Ley determinada con arreglo a las normas de conflicto contenidas en el Reglamento Roma I. A falta de elección de Ley por las partes, lo más frecuente será que la Ley más estrechamente vinculada con este contrato sea la Ley que regula el mismo acuerdo-base (art. 4.3 RR-I y Cons. 20). El contrato de sociedad en cuya virtud se constituye SOC se rige por la Ley que regula esta sociedad, esto es, por la Ley con arreglo a la que los socios han querido formar dicha sociedad (art. 8 TRLSC).

➢ Caso 5. Contrato internacional y cláusula de cierre. La empresa editorial LIBROX, con sede en Madrid, firma con el dramaturgo ruso Alexix Russ con residencia habitual en Ginebra, un contrato de edición para la publicación de una obra de teatro. El autor se obliga a entregar la obra de teatro pero también no percibe ningún dinero por ello. La empresa LIBROX se obliga a editar la obra y a publicarla en España, Francia, Inglaterra e Italia. El contrato se negoció en Madrid. ¿Qué Ley rige este contrato? Solución ➔ Este contrato carece de prestación característica. El art. 4.2 RR-I resulta inaplicable. Con arreglo al art. 4.4. RR-I este contrato debe quedar sujeto a la Ley española, pues el contrato presenta fuertes vínculos con España: es el país de la residencia habitual de uno de los contratantes, es el país en el que la obra va a ser editada y es uno de los países donde va a ser publicada. España es también el país donde se negoció y firmó el contrato.

➢Caso 6. Contrato internacional y cláusula de cierre. La empresa WAN, con sede social en Ámsterdam, entra en negociaciones con la empresa ZER, con sede en Barcelona. Esta empresa desea concluir un contrato para el suministro de cerveza a la empresa WAN. Las negociaciones son complejas y durante las mismas, se pacta, en virtud de un contrato normativo, que el contrato de suministro se redactará en inglés, se pactan también las definiciones de los términos del contrato y se pacta un término máximo dentro del cual debe concluirse el contrato de suministro. Llegado el momento de la firma del contrato de suministro, WAN se niega porque afirma que no se ha respetado el procedimiento contenido en el contrato normativo. ¿Qué Ley rige este contrato normativo? Solución ➔ Este contrato carece de prestación característica. El art. 4.2 RR-I resulta inaplicable. El art. 4.4 RR-I conduce a aplicar al contrato normativo la Ley que rige o hubiera regido el contrato a celebrar, esto es el contrato de suministro, ya que la conexión del contrato normativo con el contrato a celebrar es evidente, clara y sustancial. Por lo tanto, a falta de elección de Ley por las partes, el contrato de suministro se debería regir por la Ley española, que es la Ley del país de residencia habitual del vendedor (art. 4.1as RR-I). En consecuencia y con arreglo al Cons. 20 RR-I, este contrato normativo debe regirse por la Ley española.

➢Caso 7. Letter of Intent. La empresa ZZ-USA, con sede social en San Francisco y dedicada a la venta de petróleo a granel, firma una Contractual Letter Of Intent con la empresa ZZ-SPAN, con sede en Valencia. En dicha Letter Of Intent, ambos contratantes se obligan a celebrar, en el plazo de un año, un contrato de venta de crudo por un importe global de 60 millones de euros. Pasado el año, la empresa ZZ-USA se niega a firmar la venta del crudo y la empresa ZZ-SPAN reclama judicialmente el cumplimiento de la Letter Of Intent. ¿Qué Ley rige esta Letter Of Intent o contrato preliminar? Solución ➔ Este contrato carece de prestación característica, por lo que el art. 4.2 RR-I resulta inaplicable. Con arreglo al art. 4.4 RR-I, deben tenerse presentes los vínculos de este contrato con los diferentes Estados. El elemento más significativo que puede utilizarse para detectar la Ley del «país más vinculado con el contrato» es la relación entre este contrato preliminar o Letter Of Intent con el contrato futuro al que se refiere, esto es, con el contrato de venta del crudo. El Cons. 20 RR-I indica que el tribunal debe examinar este dato y, en efecto, será frecuente que el país más vinculado con el contrato preliminar sea el país cuya Ley regula el contrato futuro a celebrar o ya celebrado. Por lo tanto, y visto que, en defecto de elección de Ley, el contrato de compraventa del petróleo se rige por la Ley de California, que es la Ley del país de la residencia habitual del vendedor (art. 4.1.a RR-I), dicha Ley deberá regir también el contrato preliminar contenido en esta Letter Of Intent.

Litigación internacional en la Unión Europea I

Подняться наверх