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5. CLÁUSULA DE CIERRE (ART. 4.4 REGLAMENTO ROMA I) A) ASPECTOS GENERALES

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206. Cuando no es posible aplicar la norma de conflicto recogida en el art. 4.1.a RR-I (lista de los ocho contratos), ni la contenida en el art. 4.2 RR-I (Ley de la residencia habitual del prestador característico), entonces el art. 4.4 RR-I indica que «el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos». En estos supuestos, el art. 4.4 RR-I opera como una auténtica «cláusula de cierre» para fijar la Ley del contrato. Descendiendo a detalles, puede afirmarse que este precepto encontrará aplicación en los siguientes casos: 1.°) Contratos en los que no es posible precisar el país de la residencia habitual del prestador característico en el momento de celebración del contrato; 2.°) Contratos relativos a inmuebles situados en zonas cuya soberanía estatal es incierta; 3.°) Contratos en relación con los cuales la prestación característica se debe desde dos Estados distintos; 4.°) Contratos de compraventa conjunta de inmuebles situados en Estados diferentes; 5.°) Contratos sin prestación característica no incluidos en la lista de los «ocho contratos».

Litigación internacional en la Unión Europea I

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