Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea I - Javier Carrascosa González - Страница 70

Capítulo VII Ley aplicable al contrato en defecto de elección. El art. 4 del Reglamento Roma I 1. ASPECTOS GENERALES A) LOS PUNTOS DE CONEXIÓN RETENIDOS

Оглавление

159. El art. 4 RR-I determina la Ley del contrato en estos casos: 1.°) Cuando la elección de Ley resulta inválida con arreglo al art. 3 RR-I; 2.°) Cuando el contrato carece de una cláusula de elección de la Ley aplicable al mismo. Este supuesto es más frecuente de lo que se piensa. En efecto, como subrayan P. Hearn y P. Mankoswki, a la hora de firmar un importante contrato internacional, ambas partes piensan más en las ganancias que van a obtener y en la marca del champaigne con el que van a brindar, que en cuál debe ser la Ley aplicable al contrato. Mientras los businessmen celebran el acuerdo en una habitación, los lawyers, que se ocupan de finalizar la redacción final del contrato se hallan en otra habitación, bajo la presión de cerrar el acuerdo de modo definitivo. Eso hace que importantes cuestiones, como la designación de la Ley reguladora del contrato, se tomen de modo precipitado e incluso inadecuado. Es el «champaigne hour syndrome». El art. 4 RR-I contiene los siguientes puntos de conexión (Cons. 19 RR-I).

1.°) Primer criterio. Los «ocho contratos». A falta de elección de Ley, o si dicha elección de Ley resulta inválida, el art. 4 RR-I distingue ocho «tipos de contratos», y se indica la Ley estatal que rige cada uno de esos ocho «tipos de contrato» (art. 4.1 RR-I). Es el llamado «the list system» (P.A. Nielsen/O. Lando). Ejemplo: el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la Ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Y así sucesivamente. Lo relevante para determinar la Ley aplicable con arreglo al art. 4.1 RR-I es el «tipo de contrato», –compraventa, arrendamiento, etc.–, y no las circunstancias de la situación contractual –residencia y nacionalidad de las partes, lugar de ejecución, etc.–, ni tampoco la cantidad y calidad de las prestaciones que deben llevar a cabo los contratantes.

2.°) Segundo criterio. Otros contratos. En el caso de que el contrato no sea uno de esos «ocho contratos típicos» o cuando el contrato sea una combinación de varios de esos ocho contratos, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato (art. 4.2 RR-I). Lo relevante para determinar la Ley aplicable con arreglo al art. 4.2 RR-I no es el «tipo de contrato», –licencia de patente, permuta, etc.–, ni tampoco las circunstancias de la situación contractual –residencia y nacionalidad de las partes, lugar de ejecución, lugar de negociación, etc.–, sino la cantidad y calidad de las prestaciones que deben llevar a cabo los contratantes en el contrato del que se trate en el caso concreto.

3.°) Tercer criterio. Cláusula de excepción. No obstante lo anterior, si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el art. 4.1 y 4.2 RR-I, entonces el contrato se regirá por la Ley de este otro país (art. 4.3 RR-I). Lo relevante para determinar la Ley aplicable con arreglo al art. 4.3 RR-I no es el «tipo de contrato», –compraventa, arrendamiento, etc.–, ni tampoco exclusivamente la cantidad y calidad de las prestaciones que deben llevar a cabo los contratantes, sino todas las circunstancias de la situación contractual –residencia y nacionalidad de las partes, lugar de ejecución, lugar de celebración, calidad y cantidad de las prestaciones derivadas del contrato, etc.–.

4.°) Cuarto criterio. Otros contratos no incluidos en la lista de los ocho contratos y carentes de prestación característica. Los contratos no incluidos en la lista de ocho contratos que recoge el art. 4.1 RR-I y que también carecen de prestación característica (art. 4.2 RR-I), se regirán por la Ley del país con el que presenten los vínculos más estrechos (art. 4.4 RR-I), que se determina de igual modo que mediante el art. 4.3 RR-I, es decir, mediante un análisis de todas las circunstancias de la situación contractual –residencia y nacionalidad de las partes, lugar de ejecución, lugar de celebración, calidad y cantidad de las prestaciones derivadas del contrato, etc.–.

Litigación internacional en la Unión Europea I

Подняться наверх