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c) Cláusulas flotantes de elección de Ley

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154. Las «cláusulas flotantes de elección de Ley» (Floating Choice of Law Clauses) son aquéllas que concretan la Ley aplicable al contrato en un momento posterior al de la celebración del contrato. Estas cláusulas flotantes de elección de Ley son válidas a tenor del art. 3.2 RR-I (A. Saravalle). En el caso de que una cláusula flotante de elección de Ley no llegue a «cristalizar» (ad ex. la parte que debe realizar la elección final de la ley del contrato no manifiesta su voluntad), la Ley del contrato se determinará con arreglo a los criterios objetivos recogidos en el art. 4 RR-I (P. Kaye). Las «cláusulas flotantes de elección de ley» pueden ser de varios tipos.

1.°) Elección unilateral de la Ley del contrato. Uno de los contratantes dispone de la posibilidad de designar la Ley del contrato en un momento posterior a la celebración del contrato. En ocasiones, debe elegir entre un «círculo cerrado» o «rosa» de Leyes estatales (Sent. Cour d’appel Paris 27 noviembre 1986, Weetig vs. Soc. International Harvester). Ejemplo: «el comprador podrá, en cualquier momento, elegir como Ley aplicable al contrato la Ley alemana, la Ley española o la Ley austríaca».

2.°) Cláusulas de unidad forum-jus. El contrato contiene una cláusula que prevé dos o más foros ante los que el demandante podrá presentar su demanda. Si se demanda ante un tribunal de un país determinado, la Ley de ese país es aplicable (STS 27 diciembre 2006). Ejemplo: si la demanda se presenta ante tribunales franceses, el contrato se regirá con arreglo a la Ley francesa, pero si se presenta ante tribunales italianos, la Ley italiana será aplicable. Estas cláusulas tienen la ventaja procesal de que el demandante elige litigar con arreglo al Derecho sustantivo del país donde se desarrollará el proceso, de modo que no tendrá que probarse el Derecho aplicable, al tratarse del Derecho nacional del tribunal que conoce del asunto.

3.°) Elección condicionada de la Ley del contrato. El contrato está regulado en principio, por una determinada Ley, elegida o no por las partes. Sin embargo, al verificarse un determinado suceso, el contrato pasa a ser regulado, automáticamente, por una ley distinta. Ejemplo: el contrato indica que la Ley reguladora del contrato es la Ley japonesa, pero que en el caso de que la cotización del euro supere los 1,90 dólares norteamericanos en el mercado japonés, el contrato pasará a regirse automáticamente por la Ley inglesa.

➢ Caso 1. Contratos internacionales y cláusula flotante de elección de Ley. Un caso de cláusula flotante de elección de Ley, en su modalidad de «unidad forum-jus», se halla en el caso Astro Venturoso Compañía Naviera vs. Hellenic Shipyards S.A. («The Mariannina»), fallado por la Court of Appeal inglesa en 1983 (Lloyd’s Rep. 12 C.A.). Las partes estipularon una cláusula compromisoria que fijaba Londres como sede del arbitraje, siendo aplicable al contrato, la ley de dicho lugar, la Ley inglesa. Subsidiariamente, y en el caso de que la cláusula compromisoria no fuera utilizada, la acción debía ejercitarse en Grecia, y se pactó que, en tal caso, se aplicaría la Ley griega.

➢ Caso 2. Contratos internacionales y cláusula flotante de elección de Ley. Un contrato internacional contiene esta cláusula: «La ley del contrato será la elegida por el demandante entre la Ley inglesa, francesa o española. La elección debe llevarse a cabo, en su caso, en la demanda». Es un caso de cláusula flotante de elección de Ley, modalidad «elección unilateral» entre varias Leyes. Es válida con arreglo al art. 3.2 RR-I.

➢ Caso 3. Contratos internacionales y cláusula flotante de elección de Ley. Un contrato de compraventa internacional entre comprador español y vendedor francés contiene esta cláusula: «En el caso de demandas interpuestas por el comprador ante los tribunales españoles, será aplicable el Derecho español, y en el supuesto de demandas interpuestas por el vendedor ante los tribunales franceses, será aplicable el Derecho francés». Es un caso de cláusula flotante de elección de Ley, que tiene la virtud de permitir que cada parte litigue con arreglo a su propia Ley material y de no tener que probar un Derecho extranjero ante el tribunal que conoce del caso, que fallará el mismo con arreglo a su propio Derecho nacional. Esta cláusula es válida con arreglo al art. 3.2 RR-I.

Litigación internacional en la Unión Europea I

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