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C) CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE «PRESTACIÓN DE SERVICIOS»

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170. El contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual (art. 4.1.b RR-I). El concepto de «contrato de prestación de servicios» es autónomo, propio del Derecho internacional privado de la UE. Por tanto, es un concepto propio del Reglamento Bruselas I-bis (Sents. OGH Austria 18 noviembre 2003 y 17 febrero 2005 y Sent. BGH Alemania 2 marzo 2006) que coincide con el que emplea el art. 4.1.b RR-I (P. Berlioz).

171. El concepto de «contrato de prestación de servicios» debe interpretarse en un sentido muy amplio. En efecto, sólo de ese modo se logra un auténtico efecto útil del art. 4.1.b RR-I y se evita entrar en disquisiciones sobre cuál es la prestación característica de este contrato. El legislador de la UE ha querido evitar tales debates jurídicos y ha buscado simplificar la precisión de la Ley aplicable al contrato de prestación de servicios. En este sentido, el contrato de prestación de servicios comprende los contratos que generan tanto obligaciones de medios como de resultado. Comprende también los contratos que generan obligaciones tanto de hacer como de no hacer y los contratos que comportan la obligación de poner a disposición una cosa, como el préstamo (Sent. Cour Cass. Francia 28 noviembre 2006). Por tanto, el concepto de prestación de servicios no debe ser identificado exclusivamente con el «contrato de arrendamiento de servicios» («contrat d’entreprise»). El concepto de contrato de prestación de servicios incluye innumerables contratos concretos bien conocidos en la práctica civil y mercantil internacional, tanto típicos como atípicos. La voluntad del legislador europeo ha sido la de concentrar un muy amplio número de contratos bajo el art. 4.1.b) RR-I, pues todos ellos corresponden al mismo esquema contractual de «intercambio de actividad por remuneración».

172. El concepto de «contrato de prestación de servicios» incluye, entre otros muchos, los contratos de agencia (STJUE 11 marzo 2010, C-19/09, Wood Floor [contrato de agencia a ejecutar en varios Estados], Sent. Cour Cass Francia 3 octubre 2006 [contrato de agencia a ejecutar en Francia y agente con domicilio en Portugal]), marketing, campaña de publicidad, arquitectura, abogacía, fletamento (SAP Pontevedra 21 diciembre 2006 [contrato de fletamento a ejecutar, según el contrato, en Vigo]), contrato de suministro, préstamo, contratos de prestaciones sanitarias, contrato de enseñanza, contrato de obra con suministro de materiales (AAP Barcelona 17 noviembre 2005), leasing, arrendamiento de bienes muebles si éste comporta obligaciones activas para el arrendador, contratos de transporte (STJCE 9 julio 2009, C-204/08, Air Baltic), contratos de gestión (SAP Barcelona 31 octubre 2012 [contrato de gestión y servicios a cumplirse en España]), contratos con arquitectos, contables, asesores fiscales y de otra naturaleza, etc. Quedan excluidos los contratos firmados con prestadores de servicios públicos cuando se trata de contratos que son reflejo de las actividades propias de tales prestadores, como es el caso de la intervención de un notario en la redacción de una escritura pública (U. Magnus).

173. El Derecho de la UE proporciona, exclusivamente, ciertos datos sobre dicho concepto, que pueden ser recabados del antiguo art. 50 TCE, y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por el contrario, el concepto de «servicios» utilizado por la Directiva del Consejo de 28 noviembre 2006, 2006/112/CE, relativa al sistema común de Impuesto sobre el valor añadido, no es útil para definir el concepto de «prestación de servicios» en el Reglamento Bruselas I-bis, pues la citada Directiva mantiene un concepto muy amplio con el objetivo de cubrir fiscalmente todas las actividades económicas que no consistan en una entrega de bienes. La noción «contrato de prestación de servicios» empleada por el art. 5.1 RB I-bis es una «noción económica» y no «jurídica» (J.-M. Jacquet). Por ello, debe definirse con arreglo a criterios económicos y no mediante un análisis jurídico de la Ley que rige el contrato y que establece el cuadro de obligaciones que nacen del contrato.

174. A partir de tales criterios económicos, el contrato de prestación de servicios puede ser definido como el «contrato que tiene como objetivo principal la prestación de una actividad que consiste en la realización de conductas positivas de dar, hacer o no hacer una cosa, a título oneroso, gratuito o lucrativo, y no en transmitir la propiedad de una cosa o en ceder facultades dominicales» (P. Berlioz) (STJCE 23 abril 2009, Falco, FD 29-32, y Conclusiones Abogado General Verica Trstenjak, 27 enero 2009, n. 57-58 [contrato de licencia a través del cual el titular de los derechos de autor, con sede en Austria, autoriza a otro sujeto, con sede en Alemania, a vender grabaciones en audio y vídeo de un concierto del cantante Falco en Austria, Alemania y Suiza]). Indica la STJUE 19 diciembre 2013, C-9/12, Corman-Collins, FD 37: «el concepto de “servicios” implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (…) la existencia de una actividad, requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (…) el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente»).

175. Por otro lado, la remuneración que recibe el prestador del servicio no debe ser necesariamente una «cantidad dineraria». Toda «ayuda» que supone para el prestador del servicio un valor económico, tales como el acceso a «los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago (…)» constituye una remuneración (STJUE 19 diciembre 2013, C-9/12, Corman-Collins SA vs. La Maison du Whisky SA, FD 38-40). Es más, en realidad el TJUE no ha exigido para calificar un contrato como una prestación de servicios, existe una remuneración o pago en favor del prestador del servicio. Sólo se exige que éste realice una «actividad positiva». en consecuencia, la prestación gratuita de servicios debe ser calificada como un contrato de prestación de servicios y el art. 4.1.b RR-I es aplicable (U. Magnus).

176. En cuanto a los contratos complejos que comportan a la vez una prestación de servicios y una transmisión de propiedad sobre las cosas al mismo tiempo, como los «contratos de restauración», debe procederse a una calificación según la finalidad del contrato y no debe tenerse presente cuál es la «obligación principal del contrato» o el «contrato dominante». Si la finalidad económica del contrato es la prestación del servicio y no la transmisión de la propiedad de la cosa, el contrato debe calificarse como un «contrato de prestación de servicios». Pero si la finalidad económica del contrato es la transmisión de la propiedad de una cosa en sí, el contrato no será una prestación de servicios. Ejemplos de contratos complejos de prestación de servicios son: el contrato de restauración, los servicios de consultoría, las intervenciones médicas, los préstamos, etc. Todos estos contratos comportan una traslación de propiedad de cosas al prestatario del servicio, tales como, por ejemplo, prótesis dentales, platos preparados, informes fiscales, dinero, implantes plásticos, etc. Sin embargo, la finalidad económica de todos ellos es la prestación de una actividad, no la transmisión de la propiedad de tales cosas. Por eso son «contratos de prestación de servicios».

177. Están excluidos del concepto de «contratos de prestación de servicios»: (a) Los contratos de prestación de servicios que pueden calificarse como contratos de seguro, contratos celebrados por consumidores, contratos de trabajo, contratos de franchising y contratos de distribución. En efecto, todos estos contratos están sujetos a reglas propias y específicas recogidas en el Reglamento Roma I que prevalecen sobre el art. 4.1 b) RR-I, que es una «regla general»; (b) Los contratos de compraventa y de cesión de derechos, pues constituyen contratos cuya finalidad principal es la transferencia de la propiedad o de facultades dominicales sobre cosas o derechos: licencias, compraventas y arrendamientos de patentes, marcas, know-how, y otros derechos incorporales (STJCE 23 abril 2009, Falco, y Conclusiones del Abogado General Verica Trstenjak, de 27 enero 2009, n. 57-58 [contrato de licencia a través del cual el titular de los derechos de autor, con sede en Austria, autoriza a otro sujeto, con sede en Alemania, a vender grabaciones en audio y vídeo de un concierto del cantante Falco en Austria, Alemania y Suiza]). Además, en estos contratos de licencia, el licenciante no lleva a cabo una «conducta activa»: se limita a permitir la explotación de ciertos derechos de los que es titular. Por ello, puede afirmarse que no presta un «servicio» (= simplemente «deja hacer»); (c) En general, puede afirmarse que los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles también están excluidos del concepto de «contratos de prestación de servicios». En efecto, a través de tales contratos se ceden concretas facultades derivadas del dominio, de modo que el arrendador no lleva a cabo una conducta activa o positiva en favor del arrendatario. Se limita a ceder facultades propias del derecho de propiedad y a dejar que el arrendatario ejerza pacíficamente dichas facultades.

178. El precepto descarta toda incidencia, a la hora de fijar la Ley aplicable a estos contratos, del lugar de conclusión del contrato, del lugar donde se encuentra el beneficiario o prestatario del servicio, así como del lugar donde ser presta el servicio (Sent. CA Milano 27 enero 2012 [incumplimiento de pacto de no competencia entre sociedad italiana y suiza/RDIPP, 2013, p. 131]).

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