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2. ORIGEN Y BASE JURÍDICA

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23. Pueden realizarse diversas consideraciones en torno al origen del Reglamento Roma I: 1.°) El Reglamento Roma I recoge, sustancialmente, el texto del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 junio 1980. La Comisión UE redactó una propuesta para transformar dicho Convenio en un Reglamento de la UE (Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005); 2.°) No obstante, el texto final del Reglamento Roma I ha aprovechado el momento de la «transformación» del Convenio de Roma en el Reglamento Roma I, para realizar también cambios sobre el texto de dicho Convenio y para introducir ciertas innovaciones de importancia en la regulación de los contratos internacionales («fine-tuning of Rome I» (P.A. Nielsen/O. Lando); 3.°) Al transformar en un Reglamento el Convenio de Roma de 19 junio 1980, las autoridades de la UE han conseguido algo que antes resultaba muy difícil: modificar de facto el Convenio de Roma y facilitar la reforma, en el futuro, del Reglamento Roma I. En efecto, mientras que resulta muy complicado modificar un convenio internacional, pues ello requiere un consenso entre todos los Estados partes en dicho Convenio, es mucho más sencillo modificar un Reglamento de la UE (T. Ballarino); 4.°) Los importantes «Considerandos» incluidos en el Reglamento Roma I no sólo explican las soluciones contenidas en sus preceptos, sino que exponen las motivaciones de los cambios introducidos, aclaran ciertas reglas e incluso, precisan el alcance y método de ciertos artículos del Reglamento (H. Kenfack). El texto de tales «Considerandos», naturalmente, forma parte integrante del mismo (art. 288 TFUE, antiguo art. 249 TCE). Debe subrayarse que no se observan contradicciones entre el texto de los artículos y el de tales «Considerandos», de modo que la conciliación entre ambos conjuntos textuales es sencilla.

24. La base jurídica del Reglamento Roma I se encuentra en el art. 81 TFUE (antiguos arts. 61 y 65 b) TCE) (Cons. 1, 2 y 43 RR-I). El Reglamento Roma I es otro fruto más del proceso de «europeización del DIPr.» (= atribución a las autoridades de la UE de la competencia para elaborar normas de DIPr.).

El Reglamento Roma I contribuye al buen funcionamiento del mercado interior por dos motivos: 1.°) Porque esta unificación legal favorece «la previsibilidad del resultado de los litigios»; 2.°) Porque potencia «la seguridad en cuanto a la ley aplicable» (Cons. 6 RR-I). En efecto, el Reglamento Roma I evita el Forum Shopping, de modo que la Ley que rige un contrato internacional es la misma con independencia del Estado miembro cuyos tribunales o autoridades conozcan del asunto o litigio. Ello proporciona estabilidad legal a los contratantes, lo que favorece la contratación internacional (STJCE 6 octubre 2009, C-133/08, Intercontainer Interfrigo, FJ 23). En consecuencia, el mercado interior funciona de modo más correcto, pues las libertades de circulación de la UE que afectan a los bienes, servicios, empresas, trabajadores, capitales y personas resultan claramente impulsadas al reforzarse, gracias al Reglamento Roma I, la «seguridad jurídica internacional».

El Reglamento Roma I contribuye también a la creación del «espacio de libertad, seguridad y justicia». En efecto, la unificación de las normas de conflicto favorece la libre circulación de resoluciones judiciales, pues un Estado miembro («Estado de destino») aceptará sin problemas el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro («Estado de origen») si las autoridades del Estado de origen han dictado una resolución en la que se ha aplicado la misma Ley que hubiera aplicado una autoridad del Estado de destino. En dicho sentido, la unificación de las normas de conflicto de los Estados miembros potencia el «principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y otras decisiones» (Cons. 3 y 4 RR-I).

Litigación internacional en la Unión Europea I

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