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4. RELACIONES ENTRE EL REGLAMENTO ROMA I CON OTRAS NORMATIVAS INTERNACIONALES SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES

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32. Varios datos deben subrayarse sobre esta importante cuestión (B. Cortese).

1.°) Principio básico. Reglamento Roma I y otras disposiciones de Derecho de la UE. El principio básico que estructura las relaciones entre otras normas de Derecho de la UE y el Reglamento Roma I, consiste en que el Reglamento Roma I no perjudica la aplicación de disposiciones del Derecho de la UE que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales (art. 23 RR-I y Cons. 40 RR-I). Esta previsión legal permite, por ejemplo, la aplicación prevalente del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) 295/91 (DOUE L 046 de 17 febrero 2004). Dicho texto legal regula este específico caso de responsabilidad contractual e impide la aplicación del Reglamento Roma I y de la Ley material designada por las normas de conflicto de este último texto, salvo lo previsto en el art. 12 R.261/2004 (= «1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma. | 2. Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del Derecho nacional, incluida la jurisprudencia, el apartado 1 no se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntariamente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4»). Este Reglamento se aplica a la responsabilidad contractual de la compañía aérea que contrató con el pasajero y también a la responsabilidad extracontractual de la compañía aérea que, aunque no tenga contrato con el pasajero, es la que presta el servicio del viaje aéreo (art. 3.5 R.261/2004: «El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero». Ello se entiende sin perjuicio de reclamar, con arreglo a la Ley que rige el contrato o la responsabilidad extracontractual, una compensación suplementaria con arreglo al art. 12 R.261/2004.

2.°) Excepción. Prevalencia del Reglamento Roma I sobre ciertas normas de Derecho de la UE. Como excepción al principio anterior, el art. 7 RR-I, relativo a la determinación de la Ley aplicable al contrato de seguro, prevalece sobre las disposiciones del Derecho de la UE que regulen la materia de los seguros (art. 23 RR-I).

3.°) Relaciones del Reglamento Roma I con las normas de Derecho de la UE que establecen correcto funcionamiento del mercado interior («cláusulas de mercado interior»). Las disposiciones de Derecho de la UE que, para potenciar el mercado interior, se refieren a la «Ley del país de origen», como la Directiva 2000/31/CE de 8 junio 2000 [comercio electrónico en el mercado interior], prevalecen sobre el Reglamento Roma I o la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Sin embargo, el conflicto entre estas Directivas «de mercado interior» y el Reglamento Roma I es más aparente que real, por dos motivos. En primer lugar, estas Directivas suelen regular cuestiones de Derecho Público relativas a permisos, autorizaciones, y standards de producción de bienes y servicios. El Reglamento Roma I regula cuestiones civiles de los contratos internacionales (= Ley aplicable a los derechos y obligaciones de los contratantes). Por ello, la colisión entre estos bloques normativos no se produce (L.F. Carrillo Pozo y M. Wilderspin/X. Lewis). En segundo término, estas Directivas crean un «ámbito coordinado» en el que también se regulan cuestiones de responsabilidad civil contractual. Cuando Estado de origen y Estado de destino de los servicios son Estados miembros de la UE, la aplicación de la Ley del Estado miembro de origen a dichos aspectos resulta equivalente a la aplicación de la Ley del Estado miembro de destino de la prestación del servicio, por lo que no existe diferencia sustancial entre aplicar la Ley del Estado de origen o la Ley de Estado de destino del servicio.

4.°) Reglamento Roma I y Convenio de Roma de 19 junio 1980. El Reglamento Roma I sustituye al Convenio de Roma de 19 junio 1980 en los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca.

5.°) Reglamento Roma I y Convenios internacionales ya existentes. Deben tenerse muy presentes varias reglas al respecto: (a) Los Convenios internacionales en que sean parte terceros Estados y uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento Roma I y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales, no se ven «afectados» por el Reglamento Roma I (art. 25.1 RR-I). No es relevante que se trate de Convenios internacionales bilaterales o multilaterales. No es relevante que se trate de Convenios internacionales de carácter «especial» o de carácter «general». No es relevante tampoco lo que dispongan tales Convenios sobre sus relaciones con otras normativas internacionales en materia de contratos. Puede, por tanto, afirmarse que tales convenios internacionales, visto que no están «afectados» por el Reglamento Roma I, prevalecen sobre dicho Reglamento. Es el caso, en su concreto ámbito de aplicación, del Convenio de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías de 11 abril 1980 (SJPI Fuenlabrada (Madrid), núm. 1 de 11 mayo 2012 [contrato de compraventa internacional de mercaderías y Convenio de Viena de 11 abril 1980]). Ahora bien, puede suceder que estos otros Convenios internacionales que entran en potencial «conflicto» con el Reglamento Roma I indiquen que tampoco «perjudican» la aplicación de otros Convenios o textos internacionales (vid. ad ex. art. 90 CVIM). En dicho caso se formará un pool de normativas internacionales y el juez deberá tener presentes los principios rectores comunes a los instrumentos legales en conflicto, para decidir qué instrumento legal realiza mejor dicho principio. Ese instrumento legal será el aplicable (A. Giardina, G. Sacerdoti); (b) El Reglamento Roma I prevalece, también, sobre los Convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos Convenios versen sobre las materias reguladas por el Reglamento Roma I, en las relaciones entre Estados miembros; (c) Los Estados miembros carecen de competencia para celebrar o firmar Convenios internacionales que regulen obligaciones contractuales y que pudieran celebrarse en el futuro; (d) De manera excepcional, el Cons. 42 RR-I indica que «la Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los procedimientos y condiciones bajo los que los Estados miembros estarían autorizados, en casos particulares y excepcionales, a negociar y celebrar, en nombre propio, acuerdos con terceros países relativos a materias sectoriales, que incluyan disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales». Esta previsión se ha desarrollado a través del Reglamento (CE) N.° 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (DOUE L200 de 31 julio 2009).

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