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II. LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO

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1. La conciencia universal de respeto de la persona y su dignidad

El sentido de respeto hacia la persona humana y su dignidad ha adquirido especial relieve en los últimos años. Se han multiplicado las conferencias, declaraciones y pactos en los que se reconocen los derechos fundamentales de la persona, se articulan medidas para protegerla y hasta se crean organismos internacionales para reaccionar frente a los atentados de que son objeto.

Ha sido al final de la segunda guerra mundial cuando este movimiento adquirió su momento culminante. La humanidad que salía de una de las más terribles guerras que había conocido en su historia trataba de iniciar una nueva era, en la que la convivencia entre los pueblos tuviera su fundamento en el respeto a la dignidad humana. Así se declaraba por los Estados reunidos en la Conferencia de San Francisco de 1945, al aprobar la resolución de «preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra...; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y de las naciones grandes y pequeñas...».

Mas al lado de estas solemnes declaraciones subsisten las prácticas atentatorias de los más elementales derechos. «Los hechos –se dice– no justifican del todo el optimismo»26). «Es fácil ironizar sobre el contraste entre el acuerdo casi unánime de los Estados que han aprobado la declaración y la práctica seguida por la mayor parte de ellos, que desmienten normalmente sobre tal o cual punto el ideal defendido»27). O, más duramente, que «la era de los derechos humanos es al mismo tiempo la era del desprecio a la vida inocente y más necesitada, mediante la legalización del aborto, la eutanasia, la sacralización de la violencia y la liturgia del terrorismo», y que «la sensación de engaño cunde por doquier, pues, paradójicamente, allí desde donde más se delata políticamente la justicia ajena suele ser donde más se mata a conciencia, se odia, se escarnece a los buenos y a los verdaderos sabios se les corta democráticamente la lengua»28). Las proclamaciones destinadas a alcanzar el oído de todos los seres humanos «han sido edificadas sobre un compromiso y las cabezas cortadas siguen desfilando delante de las ventanas ideales de la ONU de la misma manera que en 1789 delante de la Asamblea revolucionaria»29). De aquí que se haya estimado que lo importante no sean tanto las declaraciones solemnes como instrumentar procedimientos eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Lo ha dicho muy expresivamente BOBBIO: «No se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados»30).


2. La dignidad humana en las declaraciones y tratados internacionales

a. La Declaración Universal de los Derechos Humanos

En la Historia del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales marca un hito decisivo la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada en la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas por 48 votos y 8 abstenciones el 10 de diciembre de 1948, y que constituye el primero de los textos internacionales que han de informar la interpretación de las normas españolas relativas a los derechos fundamentales y libertades, por mandato del art. 10.2, CE.

En la Declaración, después de proclamar en su preámbulo la fe de las Naciones Unidas «en la dignidad y el valor de la persona humana», declara:

- Que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración 1).

- Que «nadie estará sometido a esclavitud ni servidumbre» (Declaración 4).

- Que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» (Declaración 5).

- Que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» (Declaración 6).

- Que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataque a su honra o a su reputación» (Declaración 12).

- Que «toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener... la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» (Declaración 22).

- Que «toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana» (Declaración 23).

La trascendencia de la Declaración –llegó a considerarse «instrumento más importante conocido por el hombre»31)– en modo alguno permitía ignorar la ambigüedad de algunas declaraciones, la falta de voluntad de cumplirla por parte de los Estados signatarios –y no sólo por los que se abstuvieron en la votación32)– y la ausencia de instrumentos jurídicos eficaces para garantizar los derechos en ella consagrados33).

Mas, quizás, el más grave defecto de la Declaración no es otro que el voluntarismo a que responde y la ausencia de fundamento trascendente de los derechos que en ella se consagran. En la publicación de la Unesco sobre los derechos del hombre, cuenta MARITAIN que en una de las comisiones de este organismo, después de prolongada y violenta disputa para la confección de la lista de aquellos derechos, se llegó finalmente a un acuerdo; preguntados los exponentes de las ideologías radicalmente adversas, por la razón de ello, contestaron al unísono: «estamos de acuerdo a condición de que no se nos pregunte el por qué de los derechos, pues en el por qué comienza la irreductible discrepancia». TRÍAS DE BES dice a propósito de esta decisión: «Este letal silencio es el grave defecto constitucional de la Declaración»34). GARCÍA VALDECASAS, al confrontar el texto con el de la Declaración Francesa de 1789, destacará que en él la naturaleza ha sido sustituida por el ideal. «Los derechos humanos no aparecen ya como algo que la naturaleza nos dio y algunos nos quieren quitar, sino como una meta a alcanzar en un camino de perfección»35).

En la Pacem in terris se señalaba que «ciertos capítulos de esta declaración han suscitado algunas objeciones fundadas», si bien se reconocía que debía «considerarse un primer paso introductorio para el establecimiento de una constitución jurídica y política de todos los pueblos del mundo» (núm. 144), al mismo tiempo que se deseaba que llegara pronto el tiempo en que se pudieran garantizar «con eficacia los derechos del hombre, derechos que, por brotar inmediatamente de la dignidad de la persona humana, son universales, inviolables e inmutables» (núm. 145).

Juan Pablo II, en su mensaje con ocasión del XXV aniversario de la Declaración, constataba las «divergencias, al parecer crecientes, entre las significativas declaraciones de las Naciones Unidas y el aumento masivo, a veces, de violaciones de derechos humanos en todos los sectores de la sociedad y del mundo». Un año después, en su alocución del 22 de diciembre de 1979 a los cardenales y prelados de la curia romana, insistía: «Nunca se ha oído exaltar tanto la dignidad y el derecho del hombre a una vida hecha a medida del hombre, pero también nunca como hoy ha habido afrentas tan patentes a estas declaraciones». Y el 29 de mayo de 2001, ROUCO, en su discurso de ingreso en la Academia de Ciencias Morales y Políticas constatase el penísimo e inquietante espectáculo que ofrecía el mundo de hoy, en el que las vulneraciones de los derechos humanos va a más cuantitativamente en los Estados y en las sociedades.36)

b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto internacional de derechos civiles y políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 196637), constituye un ejemplo más de pacto internacional firmado y ratificado por Estados que no tienen la menor intención de cumplirlo. La concepción política de buena parte de los Estados que lo han ratificado y la realidad que ofrecen en el interior de sus fronteras, no puede ser más contraria a las obligaciones asumidas con la ratificación.

Los Estados firmantes consideran «que conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables»; reconocen «que estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana», y consideran «que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas». Lo que les lleva a reconocer los derechos que en él se contienen, comprometiéndose a respetarlos y a garantizarlos a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (artículo 2).

c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Hecho en Nueva York en la misma fecha que el de derechos civiles y políticos38), después de un preámbulo sustancialmente idéntico, los Estados firmantes se obligan a reconocer y garantizar los derechos económicos, sociales y culturales en los territorios que se establecen en su articulado.

Trata de garantizar expresamente unas condiciones de trabajo que aseguren a los trabajadores «condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias» (art. 7), reconociéndose el «derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados» (art. 11). Y, al regular el derecho a la educación, se conviene «que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad» (art. 13).

d. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Para un ámbito territorial más limitado y estableciendo garantías jurisdiccionales que suponen un importante avance, los Estados miembros del Consejo de Europa acordaron el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales39), en el que –así se dice en el preámbulo– se toman «las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enumerados en la Declaración Universal». En realidad, con la protección que el Convenio confiere quedan garantizados los aspectos fundamentales de la dignidad de la persona. El Convenio reconoce y garantiza todos los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, aunque no con la precisión con que los reconoce el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Su articulado inviste al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una jurisdicción que permite otorgar protección a la dignidad de la persona, con mucha limitaciones.

El artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea dispone que «la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados». A tal efecto, se elaboró un proyecto de acuerdo de adhesión al Convenio, sobre el que la Comisión solicitó del Tribunal de Justicia dictamen, a fin que determinara si el acuerdo proyectado era compatible con el Derecho originario de la Unión. El Pleno del Tribunal de Justicia emitió dictamen el 18 de diciembre de 2014. Al ser negativo, el acuerdo no podrá entrar en vigor, según el art. 218.11 del Tratado de funcionamiento de la Unión40).

e. Carta social europea

Proyección del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito de los Estados miembros del Consejo de Europa es la Carta social europea (de 18 octubre 1961, suscrita por España el 27 de abril de 1978 y publicada en el BOE el 26 de julio de 1980). En la Parte I, las Partes contratantes reconocen como objetivo de su política establecer las condiciones en que pueda hacerse efectivo el derecho de los trabajadores «a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso» (ap. 4), el derecho de los niños y adolescentes a una protección especial contra los peligros físicos y morales (ap. 7), el derecho a una protección especial en su trabajo a los trabajadores (ap. 8).

f. Conferencia de Helsinki

El 1 de agosto de 1975, 35 Estados –entre ellos, la URSS– firmaron el Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación Europea. En el apartado VII se afirma que «los Estados participantes respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos», y que «promoverán y fomentarán el ejercicio efectivo de los derechos y libertades civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y otros derechos y libertades, todos los cuales derivan de la dignidad inherente a la persona humana y son esenciales para su libre y pleno desarrollo». En términos idénticos a tantas otras declaraciones, se encuentran los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La peculiar forma de interpretar el respeto de los derechos y libertades fundamentales de ciertos Estados quedó de manifiesto en las Conferencias, continuación de la de Helsinki, de Belgrado y de Madrid.

g. Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea

El Parlamento europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron el 12 de diciembre de 2007 la Carta de los derechos fundamentales de la Unión41). Todos los derechos de la Carta estaban incorporados a la fallida Constitución de la Unión. Aún no incorporados, el art. 6º del TUE «reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados».

Los derechos y libertades que la Carta reconoce se estructuran en los primeros seis títulos que llevan las siguientes rúbricas: dignidad, libertades, igualdad, solidaridad, ciudadanía y justicia, terminando con el título VII (disposiciones generales que rigen su interpretación y aplicación), en el que el art. 52.1 establece: «Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecidas por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

El título I, empieza con un apartado 1, que establece: La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Y en los artículos siguientes reconoce los siguientes derechos: a la vida; a la integridad de la persona; la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes: prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

En las explicaciones sobre la Carta elaboradas inicialmente por la Convención que la redactó, actualizadas, bajo la responsabilidad del «Praesidium, que no tienen en sí valor jurídico pero si un valor instrumental de interpretación, se ofrece la siguiente explicación relativa al art. 1:

«La dignidad de la persona humana no sólo es en sí un derecho fundamental, sino que constituye la base misma de los derechos fundamentales. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra la dignidad humana en su Preámbulo: "… Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana." En su sentencia del 9 de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 70 a 77, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la dignidad humana forma parte del Derecho de la Unión.

Se deduce de ello, en particular, que ninguno de los derechos inscritos en la presente Carta podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas y que la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos inscritos en la presente Carta. Por lo tanto, no podrá atentarse contra ella, incluso en el caso de limitación de un derecho.»

h. Otros pactos y declaraciones

En otros ámbitos territoriales se han producido movimientos análogos a los que han tenido lugar entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

Merecen ser destacados los esfuerzos de los Estados americanos en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). En 1948, la IX Conferencia Interamericana, que tuvo lugar en Bogotá, añadió en el Acta final la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la que, con anterioridad a la Declaración Universal de la ONU –es de 2 de mayo de 1948–, se consagraban los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana y se creaba una Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Entre sus fundamentos axiológicos figuraba el siguiente: «Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad». En San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, se formalizaba la Convención Americana sobre derechos humanos, en cuyo art. 11.1 se consagraba este principio fundamental: «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad».Y, con mayor precisión que otras convenciones, Declaraciones de Derechos, y Constituciones, presuponiendo el bien jurídico supremo de la vida, reconocía a toda persona el derecho a que se respete, «desde el momento de su concepción» (art. 4.1)42).

En África, se constituyó en mayo de 1963 la Organización de la Unidad Africana (OUA). En su Carta constitutiva, los Jefes de Estado y de los Gobiernos africanos declaraban que convinieron crear la Organización «conscientes de que la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las aspiraciones legítimas de los pueblos africanos» y «persuadidos de que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, a cuyos principios reafirmamos nuestra adhesión, ofrecen una base sólida para una cooperación pacífica y fructífera». Entre los objetivos de la Organización que enumeraba el art. II figuraba en su apartado e) el siguiente: «Favorecer la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del hombre». Y el 28 de junio de 1981 se aprobaba en Nairobi la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos.

La preocupación por el derecho de los pueblos a determinar su propio destino, que aparecía en el preámbulo con carácter preferente, no fue obstáculo a la consideración de los derechos del hombre en forma análoga a la Declaración Universal que constituía el modelo al que se prestaba expresamente adhesión.

La dignidad de la persona humana y los derechos a ella inherentes aparecen una vez más consagrados en solemnes declaraciones, que en los ámbitos territoriales a que se refieren resultan mucho más alejadas de la realidad que las aprobadas para regir en otras latitudes. Pues el desconocimiento y la vulneración de los derechos fundamentales alcanzan en esas latitudes cotas que no se conciben hoy en lo que se ha venido denominando mundo occidental.

3. La dignidad de la persona en la doctrina de la Iglesia

a. Actitud de la Iglesia en el mundo contemporáneo

La Iglesia, que desde su constitución, siguiendo el ejemplo de Cristo, sentó la base de su doctrina en el hombre y su dignidad, no podía quedar insensible ante la situación del hombre en el mundo de hoy y ante los ataques a su dignidad.

Cuando, ante la grave situación del problema obrero y el deterioro de las relaciones laborales, LEÓN XIII firmaba la Encíclica Rerum Novarum a fin de que resplandecieran los principios con que poder dirimir la contienda, proclamaba entre éstos la naturaleza intelectual del hombre y su dignidad. «La verdadera dignidad y excelencia del hombre –dirá en el ap. 17– radica en lo moral, es decir, en la virtud; que la virtud es patrimonio común de todos los mortales, asequible por igual a altos y bajos, a ricos y pobres». El Estado ha de tutelar «en primer lugar los bienes del alma, puesto que la vida mortal, aunque buena y deseable, no es con todo el fin último para que hemos sido creados». Así se señala en el ap. 30, en el que se recuerdan estos principios elementales: «A nadie le está permitido violar impunemente la dignidad humana, de la que Dios mismo dispone con gran reverencia; ni ponerle trabas en la marcha hacia su perfeccionamiento, que lleva a la sempiterna vida de los cielos. Más aún, ni siquiera por voluntad propia puede el hombre ser tratado, en este orden, de una manera inconveniente o someterse a una esclavitud de alma, pues no se trata de derechos de que el hombre tenga pleno dominio, sino de deberes para con Dios, y que deben ser guardados puntualmente».

Cuando en tantas otras ocasiones, en ámbitos distintos, se producían hechos que de una u otra forma podían constituir un atentado a la dignidad de la persona, la Iglesia no ha dejado de oír su voz. Y cuando, por cualquier motivo, ha creído oportuno pronunciarse, no ha dejado de estar presente el hombre y su dignidad, para reiterar el respeto que le es debido.

Entre los grandes mensajes de la Iglesia del siglo pasado, merecen destacarse en cuanto se refieren especialmente a la dignidad humana: los Mensajes de Navidad de 1942 y 1944, de Pío XII; la Encíclica Pacem in terris, de Juan XXIII; la Encíclica Populorum progressio, de Pablo VI, la Constitución Gaudium et spes sobre la Iglesia en el mundo de hoy del Concilio Vaticano II, y las Encíclicas de Juan Pablo II Laborem exercens y Familiaris Consortio y, ya en el siglo XXI, La Caritas in Veritate de Benedicto XVI.

b. Mensajes de Navidad de 1942 y 1944, de Pío XII

En plena guerra, ante la quiebra del orden jurídico fundado en la persona humana, Pío XII va a sentar las bases de la paz, que descansarán precisamente en la reconstrucción del orden social sobre la roca inconmovible del derecho natural y de la Revelación Divina.

En el Mensaje de Navidad de 1942 (seis años antes de la Declaración universal de los derechos del hombre), Pío XII formuló los fundamentales de la persona; en el Mensaje de Navidad de 1944, los pone en relación con el estado de derecho sobre la base del orden natural. Pues frente al poder político, la garantía de las personas no puede residir tan sólo en los textos constitucionales, sino en la constitución orgánica de la sociedad, en la que la familia es la célula43).

El orden político no es un aglomerado de individuos o de derechos individuales, sino un todo orgánico de personas dotadas de libertad y de responsabilidades. Las personas están orgánicamente vinculadas entre ellas por el juego de poderes y por un sistema de derechos.

Este orden, a los ojos de la sana razón y sobre todo de la fe cristiana, no puede tener otro origen que un Dios personal, nuestro Creador, de aquí que la dignidad del hombre sea la dignidad de la imagen de Dios, que la dignidad del Estado sea la dignidad de la comunidad moral querida por Dios, que la dignidad de la autoridad política sea la dignidad de la participación en la autoridad de Dios.

Todo el orden de derechos reposa sobre esta triple dignidad. En el orden jurídico como en el orden político, la autoridad de Dios regula todo; se expresa en la razón humana en forma de ley este imperativo natural del bien que dicta el juicio de la conciencia: la ley natural es su nombre.

Sin sumisión a la ley natural no hay justicia hacia Dios ni hacia los hombres. El absolutismo para la criatura es la muerte. El absolutismo de la ley humana es la desaparición del derecho ante el Estado. La negativa de la ley natural y de Dios, a pesar de las apariencias, hace del régimen democrático un puro y simple sistema absolutista. El orden jurídico estará a merced del Poder: se pierde en un orden político sin derecho. El derecho positivo sólo puede subsistir en tanto respete el fundamento sobre el que se apoyen igualmente la persona humana, el Estado y el poder público.

Pío XII termina su Mensaje de Navidad de 1944 con una invocación al acontecimiento que revela la dignidad fundamental del hombre: «El misterio de la Navidad proclama esta dignidad inviolable del hombre con un vigor y una autoridad sin apelación, que excede infinitamente de aquellos que pudieran provenir de todas las declaraciones posibles de los derechos del hombre».

c. La Encíclica «Pacem in terris»

Juan XXIII, en la encíclica Mater et Magistra, había abordado la cuestión social, siguiendo la línea de las Rerum Novarum y Quadragesimo anno. En ella comienza recordando la doctrina de la Iglesia sobre el hombre completo, «alma y cuerpo, inteligencia y voluntad», «cuya superior dignidad miró siempre la Iglesia con el máximo respeto y defendió con la mayor vigilancia». Pero es en la Pacem in terris, dada el día de Jueves Santo de 1963, en la que, al tratar de la paz entre todos los pueblos y del fundamento de la convivencia –que «hay que ponerlo en el principio de la personalidad natural y dignidad sobrenatural del hombre»–, se recuerda la doctrina de la Iglesia sobre la dignidad humana.

La autoridad ha de respetar esa dignidad y los derechos a ella inherentes. «La autoridad no es, en su contenido sustancial, una fuerza física; por ello tienen que apelar los gobernantes a la conciencia del ciudadano, esto es, al deber que sobre cada uno pesa de prestar su pronta colaboración al bien común», y «como todos los hombres son entre sí iguales en dignidad natural, ninguno de ellos puede obligar a los demás a tomar una decisión en la intimidad de su conciencia» (ap. 48). «Los gobernantes, por tanto, sólo pueden obligar en conciencia al ciudadano cuando su autoridad está unida a la de Dios y constituye una participación en la misma» (ap. 49). «Sentado este principio, se salva la dignidad del ciudadano, ya que su obediencia a las autoridades públicas no es, en modo alguno, sometimiento de hombre a hombre, sino, en realidad, un acto de culto a Dios, creador solícito de todo, quien ha ordenado que las relaciones de la convivencia humana se regulen por el orden que El mismo ha establecido; por otra parte, al rendir a Dios la debida reverencia, el hombre no se humilla, sino más bien se eleva y ennoblece, ya que servir a Dios es reinar» (ap. 50).

Con esta Encíclica, se ha dicho, la doctrina de los derechos fundamentales alcanza un grado de precisión que no ha sido jamás superado.

d. La Encíclica «Populorum progressio»

Pablo VI dio esta encíclica sobre la necesidad de promover el desarrollo de los pueblos en la Fiesta de Pascua de 1967. Ante el hambre, la miseria, las enfermedades endémicas y la ignorancia en que se encuentra sumida gran parte de la humanidad, la encíclica proyecta la luz del Evangelio, llamándonos a todos a un esfuerzo común «a fin de ayudar al mundo a triunfar del egoísmo, del orgullo y de las rivalidades, a superar las ambiciones y las injusticias, a abrir a todos los caminos de una vida más humana».

e. Constitución «Gaudium et spes»

Esta Constitución es el documento más extenso promulgado por el Concilio Vaticano II. Aprobada por el Papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965, contiene la respuesta de la Iglesia a las «preguntas angustiosas» que se formula el hombre de hoy, poniendo «a disposición del género humano el poder salvador de la Iglesia». Y, como tantas otras veces, se proclama que hay que salvar a la persona del hombre; «pero al hombre todo entero, cuerpo y alma, corazón y conciencia, inteligencia y voluntad» (ap. 3). No es de extrañar, pues, que la Constitución contenga continuas y extensas referencias a la doctrina de la Iglesia sobre la dignidad humana. Esta es precisamente la rúbrica del capítulo I de la Parte primera. En él se nos recordará la creación del hombre a imagen de Dios (ap. 12); la constitución del hombre como unidad de cuerpo y alma, síntesis del universo material, que alcanza por medio del hombre su más alta cima (ap. 14); la dignidad de la inteligencia, verdad y sabiduría (ap. 15); la dignidad de la conciencia moral (ap. 16), y la suprema vocación divina del hombre (ap. 22). En consecuencia, es principio que debe informar las relaciones entre los hombres el respeto a la persona humana. «Cuanto atenta contra la vida –homicidios de cualquier clase, genocidios, aborto, eutanasia y el mismo suicidio deliberado–; cuanto viola la integridad de la persona humana, como, por ejemplo, las mutilaciones, las torturas morales o físicas, los conatos sistemáticos para dominar la mente ajena; cuanto ofende a la dignidad humana, como son las condiciones infrahumanas de vida, las detenciones arbitrarias, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes; o las condiciones laborales degradantes, que reducen al operario al rango de mero instrumento de lucro, sin respeto a la libertad y a la responsabilidad de la persona humana: todas estas prácticas y otras parecidas son en sí mismas infamantes, degradan la civilización humana, deshonran más a sus autores que a sus víctimas y son totalmente contrarias al honor debido al Creador» (ap. 27).

«Aunque existen desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. Resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. Son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional» (ap. 29).

En la Segunda parte, la Constitución se refiere a «algunos problemas más urgentes» (éste es su título). Y entre estas cuestiones que preocupan a todos, según expresión de la propia Constitución (ap. 48), figuran las siguientes:

- Dignidad del matrimonio y de la familia (cap. I), dignidad que «no brilla en todas partes con el mismo esplendor, puesto que está oscurecida por la poligamia, la epidemia del divorcio, el llamado amor libre y otras deformaciones; es más, el amor matrimonial queda frecuentemente profanado por el egoísmo, el hedonismo y los usos ilícitos contra la generación» (ap. 47).

- Sano fomento del progreso cultural (cap. II), pues «es propio de la persona humana el no llegar a un nivel verdadero y plenamente humano si no es mediante la cultura» (ap. 53).

- Vida económico-social (cap. III), en la que «deben respetarse y promoverse la dignidad de la persona humana, su entera vocación y el bien de toda la sociedad», «porque el hombre es el autor, el centro y el fin de toda la vida económico-social» (ap. 63).

El Concilio –se ha dicho– recupera el fundamento último de la dignidad humana concibiendo al hombre como imagen de Dios y dotado por la naturaleza de inteligencia y libertad racional44). Es lamentable que buena parte de lo que las Constituciones consideraban «problemas más urgentes» como los referentes a la dignidad del matrimonio y de las familias han dejado de ser «problemas» para constituir la realidad más natural de nuestras sociedades.

f. Las Encíclicas de Juan Pablo II

Cada día existe más conciencia del significado del pontificado de Juan Pablo II. Constituirá, sin duda alguna, un jalón decisivo en la Historia de la Iglesia. La profunda espiritualidad que domina en todos sus mensajes hace que la dignidad de la persona alcance en ellos un grado de excelsitud como, quizás, no se haya alcanzado nunca. Una de las grandes preocupaciones de su Magisterio –se ha dicho– es el auténtico humanismo cristiano o la auténtica y cabal dignidad de la persona45). En sus encíclicas aparece siempre la dignidad humana como principio y fundamento, dando sentido a las más diversas manifestaciones de la actividad del hombre en la tierra. «Si es verdad que todo hombre es en cierto sentido la vía de la Iglesia –dijo en la Encíclica Redemptor Hominis y recordó en la Dives in misericordia–, al mismo tiempo el Evangelio y toda la tradición nos están indicando constantemente que hemos de recorrer esta vía con todo hombre, tal como Cristo la ha trazado, revelando en sí mismo al Padre junto con su amor». «La relación de misericordia se funda en la común experiencia de aquel bien que es el hombre sobre la común experiencia de la dignidad que le es propia» (Dives in misericordia, ap. 6). Hace derivar la dignidad y grandeza de la persona humana de dos hechos fundamentales –dice SAHAGÚN LUCAS–: su peculiar condición de criatura de Dios y su filiación divina por obra de Cristo. En el saludo a los jóvenes universitarios en el campus de la Universidad Complutense de Madrid, el Papa simboliza esta doctrina en los términos siguientes: «Cristo confiere toda su grandeza a nuestro ser personal, en quien posibilita vivir la vida con dignidad y puesta a disposición de los otros para ayudarles a dignificarse más»46).

La dignidad de la persona –dignidad del hombre, de la mujer, de los hijos– dará sentido a las relaciones de los miembros de la familia, tal y como se explican en la Familiaris consortio: «en cuanto espíritu encarnado, es decir, alma que se expresa en el cuerpo informado por un espíritu inmortal –dirá en el ap. 11–, el hombre está llamado al amor en esta su totalidad unificada. El amor abarca también el cuerpo humano y el cuerpo se hace partícipe del amor espiritual».

Y al referirse al trabajo humano al cumplirse noventa años de la publicación de la Rerum Novarum, en ese precioso canto al trabajo que es la Laborem exercens, aparece el trabajo como un bien digno, que corresponde a la dignidad del hombre, «como bien que expresa esa dignidad y la aumenta»47).

g. La Encíclica «Caritas in veritate»

En el Discurso de la Academia Pontificia de Ciencias Sociales de 3 de mayo de 2008 Benedicto XVI se preguntaba cómo podían actuar juntamente la solidaridad y la subsidiariedad en la búsqueda del bien común, de modo que no solo respetasen la dignidad humana sino también que permitieran su desarrollo. Y de entrada afirmaba que podían determinarse las conexiones entre ellas poniendo la dignidad de la persona en el punto de intersección de dos ejes: uno horizontal que representa la solidaridad y subsidiariedad, y otro vertical, que representa el bien común. «En la dignidad humana –dirá– cualquier otro principio y contenido de la doctrina social de la Iglesia encuentra el valor intrínseco de la persona creada a imagen de Dios y redimida en Cristo».

La Encíclica Caritas in veritate, dada el 29 de junio de 2009, quinto año del pontificado de Benedicto XVI, al tratar como idea central el desarrollo, se presenta como continuación de la línea consagrada por la Populorum progressio de Pablo VI, seguida por la Sollicitudo rei socialis de Juan Pablo II, intensifica más el aspecto teológico sobre la persona humana en la reflexión social, refiriéndose la Encíclica especialmente a este principio en tres pasajes: a) «En el primer capítulo, salvar y valorar al hombre, a la persona en su integridad» (n. 25); b) «El ser humano no es un átomo perdido en un universo casual, sino una criatura de Dios» (n. 29) (me permití destacar éste al tomarlo como lema ya en la 2ª edición de este libro); c) «La cuestión social se ha convertido radicalmente en una cuestión antropológica» (n. 75)48).


4. La dignidad de la persona en el constitucionalismo de la post-guerra

En las Constituciones posteriores a la segunda guerra mundial, no faltará un completo catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. No sólo en aquellas naciones que por salir de regímenes autoritarios, habían de estructurar un Estado informado en nuevos principios, sino en aquellas otras que, por figurar entre las vencedoras de la contienda, continuaban sometidas al mismo régimen totalitario. Pero el fundamento y finalidad de los derechos será muy distinto. Pues éstos no serán inherentes a la dignidad y libertad de la persona –que se desconoce–, sino conquistas del Estado socialista que éste concede en la medida que se cumplen los programas de desarrollo socio-económico y cultural, como respecto de alguno de los derechos establecía expresamente la Constitución de la Unión Soviética de 1977. En ella se garantizaba la «libertad de conciencia» (art. 52), «la inviolabilidad personal» (art. 54), «la inviolabilidad de domicilio» (art. 55) y «la intimidad de los ciudadanos, el secreto de la correspondencia, de las conversaciones telefónicas y de las comunicaciones telegráficas» (art. 56), para más tarde declarar que «es deber de todo ciudadano de la URSS respetar la dignidad nacional de los demás ciudadanos» (art. 64).

La dignidad humana aparecerá en constituciones de Estados de culturas y concepciones de la vida muy distintas. Y aunque no hayan dejado de estar presentes a la hora de su elaboración las fórmulas universalmente repetidas que fueron consagrándose en las Declaraciones y Tratados internacionales, siempre quedará reflejado, aunque sea sólo en alguna expresión del texto, el espíritu del pueblo que la proclama y las realidades inmediatas que pretendía superar. Como en la Constitución del Japón de 1946. La Constitución que consumaba la occidentalización de las instituciones sagradas y renunciaba para siempre a la guerra (art. 9.º), la Constitución que condujo a Mishima al holocausto por la deshonra que para él suponía haber abandonado la esencia misma de lo japonés, sancionará el respeto a la persona en este bellísimo art. 13: «Toda persona tendrá el respeto que merece como tal. El derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad serán en la medida en que no se opongan al bienestar general, la consideración suprema de la legislación y demás asuntos de Gobierno». Los derechos fundamentales cuyo disfrute «no se podrá imponer a ninguna persona» y garantiza la Constitución «son conferidos a los miembros de ésta y de futuras generaciones en calidad de derechos eternos e inviolables». Y ejemplo de precepto que trata de acabar con tradiciones incompatibles con los nuevos principios es este párrafo 2.º del art. 24: «En lo que respecta a la elección de cónyuge, a los derechos de propiedad, a la herencia, a la elección de domicilio, al divorcio y demás materias relativas al matrimonio y a la familia, las Leyes que se promulguen se basarán en la dignidad del individuo y en la esencial igualdad entre los seres». Con lo que se insistía en el principio de igualdad que regula el art. 14 en los siguientes términos: «Todas las personas son iguales ante la y ley no existirán discriminaciones en las relaciones políticas, económicas o sociales por razón de raza, religión, sexo, posición social u origen familiar. No se reconocerán los títulos de nobleza. Ningún privilegio acompañará a las recompensas honoríficas, condecoraciones o distinciones de cualquier tipo, y ninguna de tales recompensas tendrá validez después de la vida de la persona, que la ostente en la actualidad o la reciba con posterioridad».

Otros Estados no han renunciado a sus concepciones al elaborar sus constituciones. Su contenido y hasta su estructura difieren sustancialmente de las del mundo occidental.

En el mundo islámico, era significativa la Constitución de la República de Irán de 1979. Después de proclamar en el principio 2.º que «la República islámica es un sistema establecido sobre la base de la fe en los siguientes puntos... en respeto y en los valores supremos del hombre y en su libertad ligada en su responsabilidad ante Dios», en el principio 3.º, el Gobierno de la República asume la responsabilidad de poner en funcionamiento todos los medios para conseguir los siguientes fines: «1. Crear el ambiente adecuado para el desarrollo de los valores morales sobre la base de la fe y la virtud, combatiendo todas las manifestaciones de la perversión y la corrupción... 7. Asegurar las libertades políticas y sociales... 14. Garantizar todos los derechos de la persona, tanto a la mujer como al hombre, y crear las garantías jurídicas justas para todos, y la igualdad de derechos ante la Ley». En el principio 22 dice que «la persona, la vida, los bienes, los derechos, la dignidad, el hogar y el trabajo de las personas son inviolables, excepto en las situaciones que permita la Ley». En el principio 38 se prohíbe toda clase de tortura. Y en el 39 se dice: «Atentar contra el honor y contra la dignidad de cualquier persona detenida, retenida, encarcelada o desterrada por Ley cualquiera que sea la forma, está prohibido y dará lugar a castigo».

Las Constituciones del Occidente europeo, aun respondiendo todas ellas al mismo sentido humanista y garantizando todos los derechos humanos inherentes a la persona humana, no siempre consagran expresa y nominalmente el principio de la dignidad humana, aunque esté implícito en sus declaraciones y regulación de los derechos. Como la Constitución de la República italiana de 1947, al reconocer y garantizar «los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en las formaciones sociales donde desenvuelve su personalidad» (art. 2.º), y al asumir la República la misión de «remover los obstáculos de orden económico y social que limitando al hombre la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desenvolvimiento de la personalidad y humana» (art. 3.º)49). O la Constitución de la V República francesa de 1958, al proclamar su adhesión a los derechos del hombre, tal como fueron definidos por la declaración de 1789, confirmada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946.

Son la Constitución alemana de 1949 (la Ley fundamental de Bonn de 23 de mayo de 1949) y la de Portugal de 1976, las que con mayor solemnidad consagran el principio de la dignidad de la persona. La portuguesa, en su art. 1.º, dirá que «Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular y empeñada en la transformación de una sociedad sin clases». Y en el pórtico de la Ley fundamental de Bonn figura este artículo 1.º:

«1. La dignidad de la persona humana es intangible. Todos los poderes del Estado están obligados a respetarla y protegerla.

2. Conforme a ello, el pueblo alemán reconoce los inviolables e inalienables derechos del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.

3. Los siguientes derechos fundamentales vinculan al legislador, al poder ejecutivo y a los Tribunales como derechos de vigencia inmediata.»

De este artículo ha dicho el Tribunal Constitucional Federal que «figura entre los principios básicos de la Constitución», que «dominan todos los preceptos de la Ley fundamental»50), y algunos autores que contiene el «principio supremo de la Constitución»51). Y surge continuamente en las sentencias el Tribunal Constitucional Federal en defensa de la dignidad de la persona, que es independiente de la edad y de la capacidad intelectual: «allí donde existe vida humana, ha de reconocérsele la dignidad correspondiente, sin que sea decisivo que el sujeto sea consciente de esa dignidad y sepa guardarla por sí mismo»52).

Las Constituciones de las Repúblicas americanas de muy diverso signo contienen asimismo completos catálogos de los derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, y hasta las más solemnes declaraciones sobre el respeto su dignidad. Como la Constitución de Brasil, de 1988, que incluye entre los fundamentos de la República la dignidad de la persona y enumera los derechos individuales y colectivos en los 60 parágrafos de su art. 6º, aparte los derechos sociales en el artículo 7º. O la de Chile, de 1980, que no sólo garantiza todos los derechos en sus arts. 19 a 21 e incluso «protege la vida del que está por nacer» (art. 19, 1.º, párrafo segundo), sino que en su art. 1.º después de la modificación de 2005, declara en su párrafo primero que «las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos», y en su párrafo cuarto que «el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece». O en la de Cuba, que, desde su concepción marxista-leninista, contiene en su preámbulo estas declaraciones:

«Conscientes de que todos los regímenes de explotación del hombre por el hombre determinan la humillación de los explotados y la degradación de la condición humana de los explotadores; de que sólo en el socialismo y el comunismo, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación: de la esclavitud, de la servidumbre y del capitalismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano; y de que nuestra Revolución elevó la dignidad de la patria y del cubano a superior altura;

Declaramos nuestra voluntad de que la Ley de leyes de la República esté presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de José Martí:

Yo quiero que la Ley primera de nuestra república sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre.»

En su art. 8, a), dirá que «El Estado socialista... garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad». Consagrará la igualdad, a la que dedicará todo un capítulo, el V (arts. 40 a 43); la libertad de conciencia, si bien declara «ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los deberes establecidos por la Constitución»; la inviolabilidad de domicilio, «salvo en los casos previstos por la ley» (art. 55), que la Constitución no prevé; la inviolabilidad de correspondencia, si bien «puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley» (art. 56); la libertad e inviolabilidad de la persona, declarándose expresamente que el detenido es inviolable en su integridad personal (art. 57); la irretroactividad de las leyes penales «a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública» (art. 60). Y se admitirá «la confiscación de bienes» (art. 59). Y, aparte de las salvedades y excepciones establecidas al regular cada derecho, desvirtuando su contenido y rango constitucional, el art. 61 contendrá esta expresiva fórmula general: «ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible».

En realidad, en la totalidad de las constituciones que se han promulgado en los últimos años aparece solemnemente consagrada la primacía de la persona y los más completos catálogos de derechos. Así, la Constitución de El Salvador de 1983, en su art. 1.º, dirá: «El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común». Y el art. 4.º, incluido en su extenso título II, dedicado a regular los derechos fundamentales, establece: «Toda persona es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique en esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre, ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad».

La Constitución de Guatemala de 31 de mayo de 1985, en la misma línea, también proclamará en su art. 1.º que el Estado «se organiza para proteger a la persona y a la familia». Y en su Título II, también considerablemente extenso sobre «Derechos humanos», se regularán todos los que son inherentes a la dignidad de la persona. El art. 3.º, dedicado al derecho a la vida, dice: «El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona». Cuando se quiere constitucionalmente proteger al concebido no nacido, se emplean fórmulas como ésta y no como el vergonzante, ambiguo y equívoco art. 15 de la Constitución del Estado español de 1978. De la regulación contenida en el Título II de la Constitución de Guatemala de 1985 vale la pena destacar el art. 4.º, cuyo texto literal es el siguiente:

«En Guatemala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.»

Pero es la Constitución de Perú de 1979 la que contiene una regulación de la dignidad de la persona que refleja, como ninguna otra, los principios del humanismo cristiano. Los constituyentes, después de invocar «la protección de Dios», sancionan la Constitución:

«Creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado...

Convencidos de la necesidad de impulsar la integración de los pueblos latinoamericanos...

Animados por el propósito de mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria, síntesis de los valores egregios de múltiple origen que le han dado nacimiento...»

En estas declaraciones se consagra la primacía de la persona y la creencia de que los derechos inherentes al hombre son anteriores y superiores al Estado. No nacen de la declaración constitucional, no existen porque así lo han decidido los votos mayoritarios de los «representantes a la Asamblea constituyente». Sino que su existencia es anterior al Estado. Están por encima de la Constitución. Son superiores a ella.

En congruencia con estos principios, la parte dispositiva empieza con este art. 1.º: «La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.» Y el art. 2.º contiene una completa enumeración de los derechos que tiene «toda persona». No los ciudadanos. No los nacionales. Sino «toda persona». Toda persona por el hecho de serlo. Esta enumeración empezará con el siguiente derecho (ap. 1):

«A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.»

A este derecho seguirán: el derecho a la igualdad (ap. 2); a la libertad de conciencia y de religión «siempre que no ofenda a la moral o altere el orden público» (ap. 3); a la libertad de información (ap. 4); «al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (ap. 5); a la libertad de creación intelectual, artística y científica (ap. 6)... hasta el apartado 20, en el que se regula con minuciosidad el derecho a la libertad y seguridad personales, en sus múltiples aspectos, entre los que se incluirán los que en otras Constituciones se regulan independientemente, como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y las garantías en el orden penal. En otros capítulos, como el II, dedicado a la familia, se regulan otros derechos íntimamente ligados a la dignidad de la persona humana. Como el derecho de la madre «a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo» (art. 7); el derecho del «niño, el adolescente y el anciano» a ser «protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal o moral» (artículo 8.º), y el derecho de la familia a «contar con una vivienda decorosa» (art. 10).

Ahora bien, la enumeración y regulación de los derechos que la Constitución reconoce y regula no es exhaustiva. El art. 4.º, en el capítulo I (capítulo que lleva por título De la persona), dice:

«La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que deriven de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.»

Norma de contenido análogo a la de otras Constituciones hispanoamericanas, como el art. 72 de la Constitución de Uruguay de 1967, que, en términos casi idénticos, había establecido que «la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye las otras que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno».

Como la primacía de la persona y su dignidad no derivan de las normas constitucionales, sino que son anteriores y superiores al Estado, limitándose la Constitución a reconocerlas, no pueden limitarse los derechos a los que los constituyentes tuvieron presente al redactar el texto de la Ley fundamental. Si los constituyentes incurrieron en omisión u olvido, no por ello la persona se verá desprovista dentro del territorio nacional del derecho omitido. El art. 4.º, en congruencia con la concepción humanista de los constituyentes de 1979, reconoce a la persona todo derecho que derive de su dignidad, esté o no reconocido en la Constitución. La persona tendrá en Perú según la Constitución de 1979 y en Uruguay según la Constitución de 1967 cuantos derechos sean inherentes a su dignidad, cuantos derechos exija el libre desarrollo de la personalidad, como si estuvieran consagrados en la Constitución, gozando de la protección que la misma confiere. Todos tendrán la obligación de respetarlos. Y muy especialmente los poderes públicos.

Mas si en todos los países –absolutamente en todos– la realidad está muy lejos de lo que las leyes fundamentales consagran, en los americanos de habla española la distancia es sideral. Como se denuncia a diario respecto de los que viven bajo dictaduras de determinado signo político, en las que los atentados a la dignidad humana no son en absoluto más graves, flagrantes y continuos que los que sufren en otras de distinto signo político, que se olvidan a la hora de la denuncia, y, a veces, hasta se citan como modelo y ejemplo de Estado de derecho.

La dignidad de la persona

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