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III. EL ESTADO ANTE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Оглавление1. El Estado y la persona
El hombre, como ser superior de la Creación, como señor del Universo con un destino trascendente que cumplir, como sujeto y protagonista del derecho, es el destinatario de la actividad del Estado. El Estado sólo está justificado por el cumplimiento de un gran fin: el bien de los súbditos. Todas sus funciones responden a esa finalidad última. De aquí la posición instrumental que le corresponde con respecto al libre desarrollo y a la realización del destino del hombre53).
«El orden social y su progresivo desarrollo –dirá la Gaudium et spes– deben en todo momento subordinarse al bien de la persona, ya que el orden real debe someterse al orden personal y no al contrario»54). «La persona es –en la concepción de Juan Pablo II– el criterio de las relaciones existenciales porque, con sus exigencias trascendentales y eternas, es medida de toda la política incluso internacional y se erige en artífice de su propia historia y de su propia humanización»55).
La dignidad de la persona, el rango de la persona como tal, impondrá al Estado el reconocimiento al hombre de la personalidad jurídica. El hombre tiene el derecho «a ocupar el rango de persona humana, con todas las preeminencias, consideraciones y prestigio inherentes a su naturaleza racional»56). El Estado respetará siempre la dignidad de la persona. Y no se limitará al respeto, sino que promoverá las condiciones que la hagan posible y removerá los obstáculos que impidan su plenitud.
Los ordenamientos jurídicos positivos no pueden ser indiferentes ante estos principios superiores. Serán más o menos justos en la medida en que los acepten y desarrollen en una regulación adecuada. Los silencios, lagunas o deficiencias deberán cubrirse acudiendo a aquéllos. Y la contravención más o menos flagrante de los principios descalificará al ordenamiento y justificará la pasividad, desobediencia y hasta la rebelión frente a sus mandatos.
2. El reconocimiento de la personalidad jurídica
La dignidad de la persona humana, el rango y categoría del ser humano como tal, que no tiene ningún otro ser creado, conlleva la personalidad jurídica. El hombre sólo puede ser sujeto del derecho, nunca objeto. La dignidad postula ineludiblemente la personalidad jurídica, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la atribución de derechos y deberes que le son inherentes y son inviolables. En el ámbito del derecho público y en el del derecho privado, en el orden constitucional y en los demás órdenes jurídicos, el hombre es el gran protagonista. No puede negársele la condición de sujeto de derechos ni ninguno de los derechos ineludibles para el pleno desarrollo de su personalidad57). Como ha dicho LEGAZ, «entre la persona humana y su noción jurídica existen tanto una relación de deber ser como un vínculo ontológico, quiere decirse que la persona humana debe ser también persona en sentido jurídico y que la persona en sentido jurídico es una entidad, un modo de ser de la persona humana». En definitiva, «hay un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base y condición de todos los demás: el derecho de ser reconocido siempre como persona humana»58).
No sólo ha de rechazarse todo cuanto suponga una denegación de su personalidad. No basta con proscribir la esclavitud y todo cuanto sea incompatible con la dignidad de la persona. «Es necesario –una vez más acudimos a la Gaudium et spes– que se facilite al hombre todo lo que éste necesita para vivir una vida verdaderamente humana, como son el alimento, el vestido, la vivienda, el derecho a la libre elección de estado y a fundar una familia, a la educación, al trabajo, a la buena fama, al respeto, a una adecuada información, a obrar de acuerdo con la norma recta de su conciencia, a la protección de la vida privada y a la justa libertad también en materia religiosa»59).
3. Respeto y protección de la dignidad de la persona
Todos y cada uno, sin excepción, estamos obligados a respetar la dignidad de los demás, considerando al prójimo como otro yo. Muy especialmente, el Estado viene ineludiblemente obligado a respetar y proteger la dignidad.
Deben, en primer lugar, respetarla. Es decir, abstenerse de cualquier medida que suponga un atentado a la dignidad. Todos los poderes públicos vienen sujetos a este deber ineludible. No podrá promulgar normas, dictar actos imperativos, emitir juicios, imponer condiciones a la actividad humana que, de cualquier forma, supongan desconocimiento, atentado y menoscabo de la dignidad de la persona. Y los Tribunales deberán amparar a la persona ofendida en su dignidad, otorgándola una eficaz protección frente a cualquier poder público.
Pero los poderes públicos no sólo tienen obligación de respetar la dignidad. Deben también protegerla, impidiendo los atentados de los particulares, adoptando las medidas adecuadas para evitarlos y reaccionando ante los ataques de cualquier tipo con medios proporcionales y suficientes.
Y debe protegerla incluso frente a la propia persona. Pues si la dignidad es un derecho, es también un deber. Como dice CORTS GRAU, «por desvalido, hasta por abyecto que un hombre aparezca, tiene derecho a ser tratado como tal, y un deber estricto de no abdicar de su dignidad humana, entre otras razones, porque sería absurdo renunciar a la propia naturaleza, tanto específica como individual»60). El Estado no puede ser neutral ante los actos –por libérrimos que sean– de degradación de la persona. Como no puede serlo ante los atentados a la integridad física. Y estará siempre justificada la actuación para impedir cualquier acto voluntario de un hombre que atente de cualquier forma a su dignidad. Que el Estado utilice con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, los medios de que dispone para impedir que el hombre realice actos que le degraden no es atentar contra la dignidad. Es defender la dignidad.
4. Promover las condiciones que hagan posible la dignidad y remover los obstáculos que dificulten su plenitud
Está tan íntimamente ligada la dignidad humana a unas condiciones mínimas de vida que ha podido decirse que ni la dignidad humana es posible sin la liberación económica, ni está más allá de los empresarios y obreros, sin la gran cuestión de los derechos del hombre61). Gran parte de la humanidad vive en condiciones infrahumanas, incompatibles con la dignidad del hombre. «Son innumerables los hombres y mujeres torturados por el hambre, son innumerables los niños subalimentados, hasta tal punto, que un buen número de ellos muere en la tierna edad; el crecimiento físico y el desarrollo mental de muchos otros se ve con ello comprometido, y regiones enteras se ven así condenadas al más triste desaliento» (Populorum progressio, núm. 45). No es concebible una vida con dignidad entre el hambre, la miseria, la incultura. «La libertad humana con frecuencia se debilita cuando el hombre cae en extrema necesidad –dice la Gaudium et spes–, de la misma manera que se invalida cuando el hombre, satisfecho por una vida demasiado fácil, se encierra como en una dorada soledad». Son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional» las excesivas desigualdades económicas y sociales62). Y en la Pacem in terris se proclama el derecho «a los medios necesarios para un decoroso nivel de vida» (núm. 11).
Todos, absolutamente todos, tenemos un deber de actuar frente a aquella situación, procurando los medios para superarla. «Cada uno, sin excepción de nadie –inculca el Concilio Vaticano II–, debe considerar al prójimo como otro yo, cuidando en primer lugar de su vida y de los medios necesarios para vivirla dignamente»63). El Estado, en consecuencia, no puede permanecer impasible ante tal situación. No puede limitarse a consagrar los derechos fundamentales inherentes a la dignidad de la persona y a adoptar las medidas adecuadas para que tales derechos queden garantizados y respetados. Ha de realizar una acción decidida a fin de promover las condiciones para que la dignidad sea efectiva y remover cuantos obstáculos dificulten su plena realización. A través del sistema tributario, de actividad de fomento y hasta de servicios públicos, cuyo objeto sean prestaciones de cosas y servicios ineludibles para que queden garantizadas unas condiciones mínimas de existencia, que permitan vivir con dignidad.
De aquí que los llamados derechos sociales sean considerados también emanaciones de la dignidad de la persona humana. «La seguridad social y la 3, un medio ambiente adecuado y una vivienda digna –se ha dicho– han pasado a ser considerados como atributos indispensables para el desarrollo de la persona humana»64).
GÓMEZ ARBOLEYA, «Sobre la noción de persona», REP, núms. 47 y 49, en especial, pp. 107 y ss., y 123; LEGAZ, «La noción jurídica de la persona humana y los derechos del hombre», REP, núm. 55, pp. 15 y ss.; «El Estado de Derecho», RAP, núm. 6, p. 19; y Filosofía del Derecho, 4.ª ed., 1975, p. 259; QUÍLEZ, La persona humana, Espasa-Calpe, Argentina, 1952; FEDERICO RODRÍGUEZ, Introducción a la política social, Madrid, 1979, p. 351.
RECASÉNS SICHES, Tratado general de Filosofía del Derecho, 2.ª ed., México, 1961, pp. 479 y ss. Como dice Kant (concepto que Cándido -en Qué es la dignidad. Ediciones Martínez Roca, 2001, p. 17 -califica de supremo-) «los seres racionales llámanse personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado meramente como medio, y, por tanto, limita en ese sentido todo capricho y es un objeto del respeto. El ser racional es un fin en si mismo, y un fin tal, que en su lugar no puede ponerse ningún otro fin para el cual (el ser racional) debiera servir de medio».
RECASÉNS SICHES, Panorama del pensamiento jurídico del siglo XX, 1963, II, p. 833.
ZUBIRI, Naturaleza, Historia, Dios, Madrid, 1944, p. 458, y El hombre y Dios, 2.ª ed., Madrid, 1985, pp. 46 y ss.; LEGAZ, La noción jurídica de la persona, cit., p. 19.
La noción jurídica de la persona, cit., p. 19.
MILLÁN PUELLES, Persona humana y justicia social, Madrid, 1973, p. 15; y Léxico filosófico, Madrid, 1984, pp. 460 y ss.; GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, 2.ª ed., Madrid, 1985, p. 187.
Antonio MACHADO, Juan de Mairena, sentencias, donaires, apuntes y recuerdos de un profesor apócrifo, 1936, Edit. de Alianza Editorial, Madrid, 1981, p. 90.
CASTILLA Y CORTÁZAR, en Trascendentalidad de la persona, en Dignidad persona, comunidad humana y orden jurídico, Barcelona, 1994, p. 251 y ss.
Y, aceptando en buena parte la concepción de Polo sobre las trascendentalidades antropológicas (sercon, persona, libertad, inteligencia, efusión o don) dice que desde la trascendentalidad se vislumbra, en un primer acercamiento, algo de la dignidad humana. Una sola persona vale más que todo el universo, porque tiene un esse propio como el universo en su conjunto y además porque ese es de mayor categoría que el del cosmos.
Cf. POLO, La existencia teologal del hombre, «Actas de las XXV Reuniones Filosóficas»; El hombre: inmanencia y trascendencia, Pamplona 1991; El Ser, Eunsa, Barcelona, 1964.
«La dignidad humana», en Obras completas, Madrid, 1966, I, p. 972.
LEÓN XIII, en «Quod apostolici numeris», n. 6 (en Doctrina pontificia. Documentos sociales, Madrid, 1959, p. 184), cit. por VALLET DE GOYTISOLO, en Sociedad de masas y Derecho, Madrid, 1969, p. 174.
Es incuestionable que todavía, en pleno siglo XXI subsisten las desigualdades por razón del sexo, no solo en otras culturas, en las que hasta se impone a la mujer conductas que atentan contra su dignidad como persona, sino en nuestras culturas. Pero tampoco se puede, en nombre de la no discriminación por razón del sexo, consagrar en los ordenamientos una normativa atentatoria contra la desigualdad humana. En este sentido, el obispo de Alcalá de Henares, en una carta pastoral de 24 de diciembre de 2014, festividad de San Esteban (que tituló Por un plato de lentejas. La peor de las corrupciones), que citaré más de una vez en estas páginas. Dice así:
«Condenamos, con toda contundencia, cualquier tipo de violencia contra las personas y toda discriminación injusta; con toda la Iglesia queremos continuar prestando ayuda a todos, con verdaderas entrañas de misericordia, sin juzgar a las personas (Cf. Papa Francisco, 28-7-2013). Pero ¿qué significa en realidad "pleno disfrute y ejercicio de derechos por parte de personas gays, lesbianas, bisexuales, transexuales e intersexuales y la eliminación de todas las formas de discriminación"? La respuesta es: promoción universal de la llamada "ideología de género" y de las teorías queer, así como de su particular interpretación del concepto de "empoderamiento"; derechos sexuales de los menores; derecho desde los 0 años a "explorar" la identidad sexual; derecho a partir de los 4 años a recibir información sobre las "relaciones del mismo sexo"; derechos de los menores a su propia "orientación de género"; en el caso de los menores de edad con "deseo de cambiar de sexo", "derecho" a que se les administren, cuanto antes, hormonas del sexo contrario y, en su caso, derecho ‒ incluso siendo menores de edad ‒ a la cirugía de reasignación aparente de sexo; matrimonio entre personas del mismo sexo; derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar niños; "despatologización – vía legislativa ‒ de la así llamada transexualidad", con promoción de nuevas leyes llamadas de "no discriminación" y de "reconocimiento de derechos a las personas con deseo de cambiar de sexo"; derecho a la "no discriminación e igualdad de trato" que implica situar fuera de la ley a quienes, como la Iglesia, afirmen que la particular inclinación de la persona con atracción sexual hacia el mismo sexo, "debe ser considerada como objetivamente desordenada" (Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta sobre la atención pastoral a las personas homosexuales, n. 3) o que "los actos homosexuales son intrínsecamente desordenados" (Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2357); impedir, y penalizar legalmente, que profesionales de la psiquiatría o la psicología puedan ayudar a personas con atracción sexual hacia el mismo sexo o con deseo de cambiar de sexo, que libremente lo soliciten; sustraer a los padres de los menores la patria potestad en todo lo que se refiere a la sexualidad de sus hijos con AMS o DCS; educación sexual obligatoria (teoría y práctica) a menores, incluso contra la voluntad expresa de los padres; disminuir la edad legal de consentimiento para tener relaciones "sexuales" entre personas del mismo sexo (en España, también aquí, la edad legal de consentimiento está ya en los 13 años); imponer, por ley, a las empresas e instituciones, la contratación de un porcentaje de trabajadores llamados LGBTIQ; inversión de la carga de la prueba cuando se producen denuncias por presuntas discriminaciones a personas llamadas LGBTIQ».
Sobre el problema se insiste en el capítulo siguiente, ap. III, 1.
Como señala GARCÍA LÓPEZ (en Los derechos humanos en Santo Tomás de Aquino, Pamplona, 1979, p. 99), se trata de una exageración que el propio SANTO TOMÁS corrige poco después al decir que «el hombre malhechor no es naturalmente distinto del hombre justo, y por eso hace falta un juicio público para determinar si hay que matarlo por la salud de la comunidad».
MILLÁN PUELLES, Persona humana, cit., p. 18.
Mauricio GUZMÁN, en Rebelión contra el universo, 1971, p. 112, que el propio autor reitera en La revolución del hombre, San Salvador, 1984, pp. 59 y ss. «Toda la majestad del hombre la proyecta hacia el Cielo; pero al volver sus ojos a la tierra se siente un Prometeo que ansia romper las cadenas morales y materiales que lo aprisionan, principalmente las políticas y económicas».
Constitución Gaudium et spes, primera parte, capítulo I, 14.
En la primera parte, capítulo I, apartado 15, dice: «La inteligencia no se limita a la investigación del mundo sensible, sino que alcanza además la realidad inteligible y tiene su cima en la sabiduría».
MILLÁN PUELLES, Persona humana y justicia social, cit., p. 21. En el mismo sentido, SOTO KLOSS, «La dignidad de la persona, fundamento de los derechos humanos, y sus antecedentes veterotestamentarios», en la ob. col. Los derechos humanos, Edit. Idearium, Mendoza, 1985, pp. 155 y ss.
CONDE, Teoría y sistema de las formas políticas, Madrid, 1944, pp. 145 y ss.
Federico DE CASTRO, en Derecho civil de España, Edit. Civitas, 2008, tomo II, vol. II, p. 22, dice: «Santo Tomás dará la fórmula definitiva, diciendo que con el nombre de persona se alude a lo más perfecto de toda la naturaleza (Summa Teol., 1, q. 29.3), a la máxima dignidad que, por esencia, reside en la naturaleza racional del hombre. De este modo viene a condensarse en el concepto de persona la nueva dignidad y el moderno valor que el cristianismo atribuye al hombre por su condición de tal.»
MARTÍNEZ PINEDA (en Filosofía del Derecho, Medellín, 1961, pp. 385 y ss.) señala que la filosofía de la persona apareció en la confluencia de la filosofía antigua con la incipiente teología cristiana, es decir, en la llamada filosofía patrística. Y CASTÁN TOBEÑAS, en Los derechos del hombre, 3.ª ed., actualizada por Mª Luisa MARÍN, Madrid, 1985, p. 46, dice: «el cristianismo ha afirmado el valor del individuo como ser de fines absolutos; exaltó, desde sus primeros momentos, el sentimiento de la dignidad de la persona humana».
PAINE, enDerechos del hombre (trad. de SANTOS FONSECA), Edit. de Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 63 y ss., habla de «la unidad de los hombres, con lo cual me refiero a que los hombres son todos de una categoría y en consecuencia que todos los hombres nacen iguales, y con iguales derechos naturales, de la misma forma que si la posteridad se hubiera continuado por creación en lugar de por generación, pues esta última es el único modo de que se perpetúe la primera; y en consecuencia todo niño nacido en este mundo debe considerarse como si hubiera derivado su existencia de Dios».
GARCÍA LÓPEZ, Los derechos humanos en Santo Tomás de Aquino, cit., p. 84.
La Redemptor Hominis, núm. 10, al referirse a la dimensión humana del misterio de la Redención, dice: «En esta dimensión el hombre vuelve a encontrar la grandeza, la dignidad y el valor propios de su humanidad. En el misterio de la redención el hombre es confirmado y en cierto modo nuevamente creado.»
COING, Fundamentos de Filosofía del Derecho (trad. de MAURI), Barcelona, 1961, pp. 144 y ss., recogiendo la idea que había destacado ELLUL, en Le fondément theologique du droit. Cfr. también, GONZÁLEZ ÁLVAREZ, «Juan Pablo II y el humanismo místico», en Escritos de homenaje a S.S. Juan Pablo II, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1982, pp. 67 y ss.
Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica (trad. de DÍEZ-PICAZO), Madrid, 1985, pp. 56 y ss.
La noción jurídica de la persona humana, cit., p. 43.
Derecho y Estado, Madrid, 1928, p. 19.
Federico DE CASTRO, «Los llamados derechos de la personalidad», Anuario de Derecho civil, 1959, pp. 1238 y ss.
RIVERO, «Les libertes publiques». 1. Les droits de l'homme, París, 1973, p. 93.
BLÁZQUEZ, Los derechos del hombre, Madrid, 1980, p. 3. DUCHACEK, en Derechos y libertades en el mundo actual (trad. de O. MONTSERRAT), Madrid, 1976, p. 15. ROVIRA VIÑAS en El abuso de los derechos fundamentales, Barcelona, 1984, p. 96. El Papa JUAN PABLO II, durante el viaje a Perú en febrero de 1985 llegó a afirmar: «El hombre, que ha intentado convertirse en el amo absoluto de la naturaleza y hasta a no necesitar del Señor en su proceso autónomo de autocreación y autorredención, ha conocido en nuestro siglo expropiaciones colosales de dignidad y derechos.» Cit. por PARODI en El Poder judicial en la Constitución, comunicación presentada a las IX Jornadas iberoamericanas de Derecho procesal, celebradas en Madrid, 1985, p. 44.
VINTILA HORIA, Los derechos humanos y la novela del siglo XX, Madrid, 1981, p. 124. NINO, Ética y derechos humanos (Edit. Paidos, 1984, p. 13).
BOBBIO, «Presente y porvenir de los derechos humanos», Anuario de Derechos humanos, 1981, p. 9.
«La Declaración es indudablemente –dice TRUYOL– la expresión de la conciencia de la humanidad representada en la ONU, y, como tal, fuente de un derecho superior, un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus miembros.» TRUYOL, Los derechos humanos, Madrid, 1977, p. 31.
Para muchos Estados, la simple mención a los derechos humanos les resulta un molesto compañero de viaje. Así, Eusebio FERNÁNDEZ, Teoría de la Justicia y derechos humanos, Madrid, 1984, p. 81. Y no sólo «en las zonas del comunismo totalitario, sino también en los países propiamente liberales y democráticos, carecen estos derechos y sus garantías, en muchos casos y aspectos de aplicación real». Así, CASTÁN TOBEÑAS, Los derechos del hombre, cit., p. 196. Y, en nuestros días se sigue afirmando que a pesar de los sesenta siete años transcurridos desde su aprobación no ha perdido su rigor y su vigencia. Así, Lautaro RIOS, en Los valores en la arquitectura constitucional, «Revista de Derecho público iberoamericano de la Universidad del Desarrollo», Chile, numero 7 (octubre 2015), p. 215.
BLÁZQUEZ, Los derechos del hombre, cit., pp. 4 y ss. En pp. 9 y ss., dice: «Resulta así que, según la Declaración, las expresiones persona humana, dignidad humana y libertades fundamentales no son más que palabras con las que cada cual puede significar lo que le venga en gana. La libertad individual a estilo americano, por ejemplo, es para los soviéticos políticamente hablando una degeneración, y lo que los soviéticos llaman orden y progreso es, para los americanos y americanizantes, represión y violación de la dignidad humana. De ahí que la Declaración pudiera ser firmada por todos sin escrúpulos políticos, lo mismo que todos los documentos posteriores sobre derechos humanos inspirados en la mística de la ONU de aquella fecha memorable. Para que no quedara ninguna duda sobre el carácter político y arbitrario de la Declaración, se rechazó expresamente cualquier alusión a Dios o al derecho natural para fundamentar la dignidad del hombre»... «Se afirma la dignidad humana, pero de una manera verbalística y romántica y sin un fundamento racional.» En análogo sentido, VINTILA HORIA, Los derechos humanos y la novela del siglo XX, cit., pp. 121 y ss., y Clara BARREIRO, Derechos humanos, declaraciones solemnes, continuas violaciones, Barcelona, 1981, pp. 4 y ss.
TRÍAS DE BES, contestación al discurso de recepción en la Academia de Ciencias Morales y Políticas del Padre CARRO (Derechos y deberes del hombre, Madrid, 1954, p. 145). No puede afirmarse –como hace por ejemplo REAL, en «La responsabilidad patrimonial del Estado de Derecho por actos legislativos y judiciales», en la Ob. col. Responsabilidad del Estado, Tucumán, 1982, p. 87– que se trata de una constitucionalización de los principios de derecho natural. Aunque sí puede considerarse incorporación al orden jurídico positivo la esencia del jurisnaturalismo clásico el reconocimiento y protección de los derechos no enmarcados en la Constitución, como establece el art. 72 de la Constitución de Uruguay de 1967 (Ramón REAL, en Los principios generales del Derecho en la Constitución uruguaya, Montevideo, 1958). Como dice SOTO KLOSS (La dignidad de la persona, cit., p. 160) «sólo en perspectiva iusnaturalista tiene sentido hablar de derechos humanos».
En «La significación cristiana de los derechos humanos y del trabajo», en Escritos de homenaje a S.S. Juan Pablo II, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1982, p. 21.
ROUCO, Los fundamentos de los derechos humanos: una cuestión urgente, Real Academia de Ciencias morales y Políticas, Madrid, 2001, pp. 20 y ss.
Firmado por España el 28 de septiembre de 1976, y ratificado el 27 de abril de 1977.
Firmado y ratificado por España también en las mismas fechas.
Roma, 4 de noviembre de 1950. Suscrito por España el 24 de noviembre de 1977 y publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979.
La crítica del dictamen ha sido, en general, dura y justificada. En el resumen de la cuestión que hace ALONSO GARCÍA [Sobre la adhesión de la UE al CEDH (o sobre cómo del dicho al hecho hay un gran trecho), «Revista española de Derecho europeo», núm. 53, p. 16], termina recordando: «las contundentes palabras de su Presidente (del Tribunal de Estrasburgo), Dean SPIELMANN, en el Prólogo al Informe Anual del Tribunal correspondiente a 2014, aún en versión provisional en el momento de redactar estas líneas: "El Dictamen desfavorable del Tribunal de Justicia supone una enorme decepción. No olvidemos, en todo caso, que las principales víctimas serán los ciudadanos, a quienes este Dictamen 2/13 priva del derecho a someter los actos de la Unión Europea al mismo control externo, respecto de los derechos fundamentales, al que se somete la actividad de los Estados miembros. Más que nunca, por tanto, recaerá sobre Estrasburgo la responsabilidad de hacer lo que pueda, en los asuntos ante él pendientes, con el fin de proteger a los ciudadanos de los efectos negativos de esta situación"».
Sobre la protección de los derechos humanos frente a las violaciones imputables a la Unión Europea, cfr. el Capítulo cuarto, ap. VI.
El texto recoge, adaptándola, la Carta proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituye a partir del día de entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
En el preámbulo, en términos análogos al primero de los Tratados fundacionales, reiterará que «consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». FERNÁNDEZ TOMÁS, La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Valencia, 2001, p. 48; HERMIDA DEL LLANO, La carta de Derechos Fundamentales en la Unión Europea y la cuestión religiosa; en ANDRÉS OLLERO y HERMIDA DEL LLANO (Coordinadores) La Libertad Religiosa en España y en el Derecho Comparado, Iustel, 2012, p. 195.
GROSS ESPIELL, Estudios sobre derechos humanos, Caracas, 1985, pp.113 y ss., y 291 y ss. La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos, Santiago de Chile, 1991, p. 82; DEL PIAZZO, Dignidad humana y Derecho, Montevideo, 2001, p. 17.
Sigo a continuación la interpretación y excelente síntesis que de ambos mensajes hace ANDRÉ-VINCENT, en La liberté religieuse droit fundamental, París, 1976, pp. 105 y ss.
BLÁZQUEZ, Los derechos del hombre, cit., p. 38; RUIZ JIMÉNEZ, El Concilio y los derechos del hombre, Madrid, 1968, pp. 112 y ss.; FERNÁNDEZ GALIANO, «El humanismo en la doctrina de la Iglesia», Revista de la Facultad de Derecho de Madrid, núm. 28 (1967), pp. 88 y ss.
Victoriano RODRÍGUEZ, Temas-clave de humanismo cristiano, Madrid, 1984, p. 43.
SAHAGÚN LUCAS, «Valores humanos cristianos en la predicación de Juan Pablo II en España», en la Ob. colectiva Juan Pablo II y la fe de los españoles. Herencia y futuro, Madrid, 1984, pp. 54 y ss.
El trabajo es dimensión intrínseca de la humanidad. ALONSO OLEA, «Labor en "Laborem exercens"», en Escritos de homenaje a S.S. Juan Pablo II, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, cit., pp. 163 y ss.
Así, el trabajo de MARTÍNEZ ROBLES, Los valores y principios en la Caritas in veritate, en la completísima obra (Coords. RUBIO DE URQUÍA Y PÉREZ-SOBA, AEDOS), La doctrina social de la Iglesia. Estudios a la luz de la encíclica Caritas in veritate. BAC, 2014, pp. 493 y ss.
El Tribunal Constitucional Italiano ha afirmado que entre los derechos inviolables se debe considerar el derecho a la dignidad (sentencias 38/1973 y 159/1973). ZAGREBELSKY, «El Tribunal Constitucional italiano», en la Ob. colectiva Tribunales Constitucionales europeos y derechos fundamentales (trad. de AGUIAR DE LUCHE y RUIZ DE CASAS), Madrid, 1984, p. 423. Una completa referencia al constitucionalismo europeo en OEHLING DE LOS REYES, «El concepto constitucional de dignidad de la persona: forma de comprensión y modelos predominantes de recepción en la Europa continental», en Revista de Derecho Constitucional, núm. 91, pp. 135 y ss.
BVerfGE, 6, 32 y ss. (36), cit. por VON MUNCH, «La dignidad del hombre en el Derecho constitucional» en Revista de Derecho Constitucional, núm. 5, p. 11.
MAUNZ, DÜRING, HERZOG, SCHOLZ, Grundgeset, Komentar, Munich, art. 1, marg. 14 (cit. por V. MÜNCH, La dignidad del hombre, cit., p. 11).
BVerfGE, 30, 1 y ss. (41). Cit. por VON MÜNCH, La dignidad del hombre, cit., p. 16.
LAUTARO RÍOS, «La dignidad de la persona en el Ordenamiento jurídico español», en XV Jornadas chilenas de Derecho público, Universidad de Valparaíso, 1985, pp. 204 y ss.; P. Venancio DIEGO CARRO, «Derechos y deberes del hombre», Discurso de recepción en la Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1954, pp. 42 y ss.; LUCAS VERDÚ, Estimativa y política constitucionales, Madrid, 1984, p. 117.
Apartado 26, párrafo tercero.
SAHAGÚN LUCAS, Valores humanos cristianos en la predicación de Juan Pablo II, cit., p. 55.
MENDIZÁBAL, Tratado de Derecho natural, 7.ª ed., Madrid, 1929, II, p. 87. «El postulado primero del derecho –dice CASTÁN TOBEÑAS–, y consiguientemente del reconocimiento de los derechos humanos, es el valor propio del hombre como valor superior y absoluto, o lo que es igual, el imperativo de respeto a la persona humana.» En Los derechos del hombre, 3.ª ed. con texto actualizado y notas de María Luisa MARÍN CASTÁN, Madrid, 1985, p. 72.
En el orden jurídico –dice COING, en Fundamentos de Filosofía del Derecho, Barcelona, 1961, p. 146–, el derecho asegura a los hombres una esfera en la que pueden obrar como seres independientes y autorresponsables moralmente, una esfera en la cual el hombre no está sometido a la decisión del poder de otros hombres ni convertido en mero instrumento al servicio de los fines de la comunidad.
La noción jurídica de la persona, cit., pp. 20 y 44.CASTÁN TOBEÑAS, en Los derechos del hombre, cit., p. 41, dice que el derecho del hombre verdaderamente primero y básico «es el derecho a que sea reconocida y protegida su personalidad», pues todos los demás derivan de él. CASSAGNE, Los grandes principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), Ed. Reus, Madrid 2016, pp. 61 y ss.
Ap. 26, párrafo segundo.
Curso de Derecho natural, 4.ª ed., Madrid, 1970, p. 337.
BLOCH, Derecho natural y dignidad humana (trad. de GONZÁLEZ VICEN), Madrid, 1980, p. XI. Y es que, como dice MILLÁN PUELLES, «el hombre no se queda satisfecho con lo estrictamente imprescindible para poder subsistir; antes, por el contrario, tiende a buscar algo más, y ese algo más no estriba exclusivamente en los bienes superiores del espíritu». En De economía y libertad, Piura, 1985, pp. 20 y ss.
Gaudium et spes, números 29 y 31.
Gaudium et spes, ap. 27.
DE JUAN ASENJO, La Constitución económica española, Madrid. 1984, p. 81. TORNOS MAS, La dignidad y el derecho a una vivienda digna, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, núm. 61-62 (mayo-junio), 2016, pp. 26 y ss.