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EXPERIENCIA PREVIA: LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y EL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL CON LOS PARAMILITARES. DESAFÍOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

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En virtud de los diálogos desarrollados entre el Gobierno Nacional de Colombia y el grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se llegó a un acuerdo de desmovilización masiva de combatientes que se desarrollaría desde la suscripción del acuerdo 15 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. En este caso, la intervención de la Corte Constitucional —a través del control de constitucionalidad— resultó ser determinante en la estructuración final de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz (LJP), expedida con base en el acuerdo suscrito. Incluso, muchos consideran que la ley inicialmente aprobada por el Congreso —en principio, muy criticada por diversos actores sociales y políticos— cambió sustancialmente a favor de las víctimas gracias a la intervención de la Corte. Por ello, Uprimny (2012) habla metafóricamente de varias LJP, pues dicho marco normativo, como se verá a continuación, ha evolucionado de manera significativa.

En el proceso de construcción de una justicia transicional, se presentó, en primer lugar, la Ley del Gobierno con el proyecto de ley titulado “Ley de Alternatividad Penal”. Este proyecto, propuesto al Congreso en el 2003, establecía la concesión de un indulto general a todos los actores armados de las AUC que se desmovilizaran, ya que no disponía realmente de penas privativas de la libertad, con lo cual se reducía la justicia transicional a una forma muy débil de justicia restaurativa (Uprimny y Saffon, 2006a). Dicho proyecto fue retirado tras las críticas de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, organizaciones de víctimas y otros sectores políticos.

El segundo intento de la LJP fue la Ley 975 de 2005, tal como fue aprobada por el Congreso. Esta ley “pasó del rechazo absoluto del castigo penal y del silencio sobre los derechos de las víctimas, a la admisión de la importancia de lograr un equilibrio entre las necesidades de paz y las exigencias de justicia” (Uprimny, 2012). Aunque la Ley 975 utilizaba un lenguaje cercano a los derechos de las víctimas y reconocía el deber del Estado colombiano de castigar los graves crímenes cometidos por los paramilitares, recogía, en gran parte, las propuestas del Gobierno en el primer proyecto presentado y, además, “no preveía mecanismos de implementación adecuados” para garantizar los derechos de las víctimas (Uprimny, 2012, p. 69).

En virtud de la Ley 975 de 2005, el Estado colombiano implementó el proceso de paz con miembros de las AUC, cuyo fin era la construcción de la paz nacional a partir del desarme de estos grupos junto con su colaboración para esclarecer los hechos del conflicto. Sumado a esto, el acuerdo de paz comprometía a los miembros de las Auc a otorgar verdad, reparación integral a las víctimas y a adquirir el compromiso de no reincidir en actos que vulneraran la paz en el territorio nacional (Comisión Colombiana de Juristas, 2007). Asimismo, se cuestionó que la LJP constituyó una extensión desproporcionada de los beneficios de unos delitos de corte político a delitos comunes, permitiendo a sus perpetradores beneficiarse de penas reducidas en virtud de la ley especial, en contraste con la pena establecida en el régimen del derecho penal ordinario. Además, se criticó el hecho de sustentar los procedimientos penales únicamente en el medio de prueba de confesión (Avocats sans Frontières, 2012), pues las instituciones del Estado encargadas de investigar y acusar los delitos no investigaban paralelamente la veracidad de las confesiones de quienes se acogían a la LJP. Además de los anteriores problemas de planteamiento normativo y de diseño institucional, se ha comprobado que muchas de las desmovilizaciones de los grupos paramilitares fueron “falsas desmovilizaciones” (Centro Nacional de Memoria Histórica, 2015, pp. 148-153). Aunado a lo anterior, ni la LJP ni su normatividad complementaria y reglamentaria desarrollaron medidas eficaces de reinserción a la vida civil para los excombatientes, pues estos continuaron en dinámicas de conflicto, tanto en el macroconflicto como en la criminalidad común, lo que generó, a la postre, la redefinición del fenómeno violento (Mussé, 2015).

En un tercer momento, la Corte Constitucional cambió sustancialmente los parámetros para la aplicación de la Ley 975 de 2005 e intervino en el control de constitucionalidad de la LJP. En uno de sus pronunciamientos (Corte Constitucional de Colombia, C-370, 2006), la Corte estableció que muchas de las disposiciones de la LJP eran inconstitucionales y violaban los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las víctimas. Por lo anterior, se declararon inexequibles algunos artículos y se condicionó la constitucionalidad de otros si se armonizaba la LJP con dichos derechos.

Sobre esta base, la Corte Constitucional avanzó cualitativamente en la protección de los derechos de las víctimas al evaluar rigurosamente los mecanismos previstos por la LJP para ese fin. De esta manera, se ofreció a las víctimas “una luz de esperanza, que contrasta con el pesimismo y el desconsuelo que habían surgido con la promulgación de la ley” (Uprimny y Saffon, 2006b). En ese sentido, el fallo de la Corte admitió que los victimarios podían gozar de un castigo penal reducido con el fin de alcanzar la paz y lograr la desarticulación de dichos grupos ilegales. Con todo, la Corte advirtió que “la paz no lo justifica todo” y puntualizó lo siguiente:

Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las mismas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. (Corte Constitucional de Colombia, 2006)

La Corte advirtió que, para conseguir la paz, son plenamente válidos y compatibles los mecanismos denominados como “amnistía” e “indulto” de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Sin embargo, no se puede desnaturalizar la figura de estas categorías jurídicas para excluir los derechos de las víctimas y restringir su derecho al acceso a la administración de justicia y plena garantía de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (Corte Constitucional de Colombia, 2006).

Con la aplicación de la LJP sucedió todo lo contrario: se dio la aplicación plena de beneficios a los procesados como consecuencia de ser parte de la lista del Gobierno nacional para ser juzgados en virtud de la normatividad especial. Además, se concedieron penas alternativas, subrogados penales, entre otros (Avocats sans Frontières, 2012). En contraste, no se permitía a las víctimas acudir a las audiencias o tener representación e interponer recursos como parte civil. De hecho, muchos de los procedimientos fueron desarrollados bajo reserva, teniendo como consecuencias la dificultad de las víctimas de identificar a su victimario, de allegar al proceso el material probatorio que permitiera el esclarecimiento completo de la verdad y de interponer los recursos a que tuvieran derecho.

La Corte, a pesar de su importante intervención a través del control de constitucionalidad, no logró corregir el desequilibrio entre los beneficios a favor de los actores armados y la correlativa falta de acceso de las víctimas y de la sociedad en general al derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Todo esto generó consecuencias negativas en la implementación del proceso de justicia transicional, pues los derechos mencionados son interdependientes y al instituir un procedimiento penal contra los victimarios no se garantizan los derechos de las víctimas en su integridad. A pesar de los avances de la Corte (Uprimny y Saffon, 2006b, pp. 216-226), aun se deben implementar mecanismos para hacer efectivos los derechos en su integridad como prueba del compromiso institucional con la construcción de posconflicto a partir del respeto y justiciabilidad de los derechos humanos.

Aunque la Corte no precisa la naturaleza ex nunc (hacia el futuro) de los derechos humanos, es necesario referir la vocación de estos para entender el derecho a las garantías de no repetición, entendidas no solamente como derechos de las víctimas sino de la sociedad en general (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003). Lo anterior cobra mayor relevancia cuando la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, citó los principios para la justicia transicional del informe Joinet (1997), que brindan elementos para construir escenarios de posconflicto a través de la armonización de las herramientas de la justicia transicional con el diseño y funcionamiento institucional del Estado. En cuanto a las garantías de no repetición como obligación del Estado, el informe Joinet precisa que se requiere la disolución de grupos armados; sin embargo, la Corte argumenta que esta obligación es una de las más complejas de aplicar “porque si no se acompañan de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la misma enfermedad” (Corte Constitucional de Colombia, C-370, 2006).

En materia de garantías de no repetición y de disolución de grupos armados, la Corte acertó en la sentencia C-370 de 2006, ya que declaró inconstitucional el aparte del artículo 29 de la LJP que refería el compromiso del procesado de no reincidir en delitos por los cuales hubiere sido condenado. En consecuencia, al extender la obligación de no reincidir en ningún tipo de punibles, a la Corte Constitucional le competía realizar un estudio más riguroso de los mecanismos puestos en marcha por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para reinsertar a los desmovilizados, pues de esto dependen los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición.

En conclusión, a pesar de la intervención de la Corte en torno al proceso de paz con los paramilitares, este derivó —en la mayoría de los casos— en impunidad, insatisfacción de los derechos de las víctimas y continuidad del fenómeno violento en Colombia (Avocats sans Frontières, 2012), lo cual implicó la perpetuación de un estado generalizado y sistemático de vulneración de derechos humanos.

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