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ОглавлениеCAPÍTULO II ESTATUTO DE LA PERSONA
Resumiremos los rasgos prominentes de los derechos humanos, considerando especialmente su formulación en el Capítulo III de la Constitución de 1980 y la relación de aquél con el artículo 5 inciso 2º del mismo Código Político. Tales características serán expuestas con intención ilustrativa, de modo que las reflexiones que siguen no configuran una explicación exhaustiva en el tema.
5. Importancia del capítulo III. Él se refiere a la parte dogmática de la Constitución, de lo cual se sigue una diferencia con los Capítulos IV y siguientes, que abarcan la parte orgánica de ella. Pero en aquel Capítulo III se hallan, además, aunque dispersas, disposiciones propias de la parte relacional de la Ley Suprema, o sea, la que, en una dominación genuina, liga o relaciona a los gobernados con sus gobernantes. Así sucede, v. gr., a propósito de las libertades de opinión e información, del derecho de reunión, del derecho de petición, en fin, de los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad.
En el Capítulo III se encuentran, consiguientemente, los valores, principios y normas básicas y supremas en que se proclaman los derechos y deberes, además de las acciones y recursos para protegerlos y lograr, como lo hemos enfatizado, que sean eficaces, transitando desde la declaración en el texto a su realización o materialización práctica. Al fin y al cabo, la organización, ejercicio y control del poder o soberanía en la parte orgánica no es sino instrumental para la concreción de los derechos, deberes y garantías aseguradas en la parte dogmática del Código Político. Fluye de tal premisa que la parte orgánica o Instrumento de Gobierno carece de finalidad propia, pues la que tiene es siempre y exclusivamente servir a la dignidad y los derechos humanos, realizándolos de la mayor y mejor manera posible. Ése es el sentido de la base del sistema de instituciones públicas vigente, con sujeción a lo mandado en el artículo 1 inciso 4º de la Carta Fundamental.
Por eso, aunque el Código Político es un sistema o conjunto coherente y ensamblado de valores, principios y reglas, ninguna de las cuales resulta superflua, no es menos cierto que la Parte Dogmática es la más importante de tal sistema. He aquí una de las razones que permiten comprender por qué el artículo 127 inciso 2º de la Constitución contempla, para modificar los capítulos I, III, VIII, un procedimiento de reforma más rígido que el aplicable a los capítulos II, IV, V, VI, VII, IX, X, XIII y XIV de ella16. Se busca así infundir estabilidad al estatuto de la persona, consecuencia de lo cual es la certeza legítima o seguridad jurídica en la convivencia.
6. Valor de la dignidad. Imperativo es subrayar la dignidad como fuente y sustento efectivo de los derechos esenciales y sus deberes correlativos. Unos y otros son reconocidos como inherentes a la dignidad de la persona humana, es decir, que le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emanan de un ser esencialmente libre, racional, dotado de voluntad y responsable de sus comportamientos, acreedor de un trato respetuoso, con precisión por hallarse dotado de aquellas cualidades.
La dignidad es la calidad de la persona humana que la convierte en fuente y titular de los derechos inherentes a su naturaleza. En tal sentido, afirmamos que los derechos fundamentales “son la expresión más inmediata de la dignidad humana”, como observa Fernández Segado17.
El cimiento o sustento de los derechos humanos yace –insistimos, porque es importante que se comprenda bien en el valor de la dignidad de la persona. Siendo así, resulta indispensable detenerse aquí para explicar las razones en atención a las cuales tal valor o bien– de todo individuo de la especie humana resulta ser el primero y más importante de los reconocidos por la Carta Fundamental de 1980. Naturalmente, aquel rasgo capital impone al intérprete, cualquiera que sea, el deber de comprender y llevar a la práctica la Constitución con la finalidad correspondiente.
A. La dignidad como supuesto básico18. Léese en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”
Esa es una afirmación nítida en su texto, exacta en el significado y correcta en su contenido. Por eso y consecuente con ello, el más sólido hincapié debe ser hecho en punto al concepto de dignidad y el daño que a ella, con certeza, siempre se le infiere cuando se quebranta la integridad psíquica o física de la persona, se penetra en su intimidad, se enloda su honor o se afecta su libertad de conciencia, derechos todos los aludidos que se hallan asegurados por la Constitución19.
La dignidad es, por ende, la cualidad del ser humano predicable única o exclusivamente como atributo suyo, coherente con su inteligencia, libertad e igualdad, en fin, con su responsabilidad, rasgos de racionalidad que lo erigen en un depósito, máximo o supremo, de valores que integran su espíritu y materia. Es sobre tal base que, después, son proclamados los derechos y deberes innatos del hombre, pues son inherentes a ella. Quebrantar la dignidad es, por ende, lesionar aquellos derechos en su esencia.
B. Sentido y alcance. Acudiendo a su significado natural y obvio, el sustantivo dignidad quiere decir “calidad de digno, por su excelencia y realce”20 , siendo el significado del adjetivo digno que “merece algo, en sentido favorable o adverso”21. Obviamente, tal calidad de excelencia en la dignidad es la que el Poder Constituyente contempló para ordenar siempre un trato respetuoso de la persona humana22.
Procede aquí preguntarse: ¿por qué la persona humana es titular única del valor supremo de la dignidad?
No hallamos respuesta más clara, lógica y categórica a esa interrogante fundamental, que la escrita en el Catecismo de la Iglesia Católica, en la p. 296, el cual refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varón y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo, eterno y todopoderoso.
La dignidad es el más profundo y, por lo mismo, básico de los valores que caracterizan al género humano. Ella es a tal punto constitutiva o configurativa de la personalidad que, sin duda, lesionarla, ofenderla o destruirla, v. gr., a través de la tortura, la difusión de una noticia deshonrosa, la práctica de una diligencia policial o judicial innecesaria o inconducente, la imposición de un trabajo servil, o el pago de una remuneración miserable, es desintegrar el yo; equivale a infundir en el sujeto consciente la incertidumbre, el desconcierto o la amargura; se reduce a tratar a la persona, cuando se halla inconsciente o mermada en su capacidad intelectiva, como objeto físico, mutilado de su imperecedera calidad de ser humano; conlleva angustia, síndromes traumáticos o la desesperanza más devastadora de la autoestima que se requiere para emprender, realizar o seguir un proyecto de vida personal23.
Llevar a cabo, cada cual en su vida, un proyecto con impronta propia es realizarse como persona. Pues bien, la dignidad, cuando es respetada, se convierte en el valor que posibilita la realización de tal supuesto esencial. La dignidad es la fuente, el cimiento y la justificación de los derechos y deberes de la persona humana. Ella existe y obliga, con semejante vigor –según consta en la historia oficial, en el texto y contexto de nuestra Constitución24– tanto respecto del sujeto mayor o menor de edad, de cualquier sexo y condición, sea que se halle consciente como del que tiene sus facultades mentales reducidas o esté privado de razón o de su libertad ambulatoria, porque la dignidad no depende de tan penosa e injustificada diferencia.
Consecuente con lo expuesto, si alguien pudo, por años, sostener que la eficacia y eficiencia del derecho positivo dependía de la presteza con que operara la maquinaria represiva propia de la legislación punitiva, por su pretendido efecto disuasivo o intimidatorio, hoy no embarga duda para afirmar que, el sentido actual y futuro de esa capacidad de heterotutela se halla, mucho más, en la vertiente preventiva del ordenamiento jurídico25. Esta, agregamos, reposa y se eleva sobre el concepto internalizado del respeto26, primero a la dignidad del ser humano27.
C. Trascendencia del respeto. Acatar o venerar tal dignidad y, consecuentemente, aquellos derechos y los deberes correlativos es un presupuesto elemental, básico o primario y siempre exigible a todos, para que pueda hablarse de una sociedad civilizada28. Violar el principio del respeto es destruir el fundamento de esta especie de convivencia. Adicionalmente, es provocar, tarde o temprano, las indeseables reacciones de desconfianza, recelo, suspicacia, obstrucción y otros fenómenos que, si llegan a ser más o menos comunes, terminan creando el caos y la anarquía por el relajamiento y la erosión de los valores que imprimen su sentido noble a nuestra vida social29.
Quede, pues, perfectamente aclarado que en la dignidad del sujeto se halla la fuente, la explicación y la justificación del reconocimiento y promoción de los derechos intrínsecos a la calidad de persona humana, comenzando por los personalísimos o nucleares30, como la vida, la integridad física y psíquica, la intimidad, el honor, la imagen propia y el santuario de la conciencia. Así es porque tales derechos son configurativos de la identidad única e irrepetible de cada sujeto libre y responsable. En términos semejantemente enfáticos, sostenemos que los deberes fluyen también de la dignidad humana, puesto que son correlativos a los derechos y, con precisión, en los límites o restricciones que llevan consigo se encuentra el criterio más seguro para infundirles eficacia.
D. Jurisprudencia. La doctrina expuesta sobre la dignidad humana tiene sólida acogida en la sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada el 28 de octubre de 2003 (Rol Nº 389). De ese fallo se insertan a continuación los considerandos 17º y 21º:
“Que cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1 inciso primero de la Constitución, el cual dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados;
(…)
Que el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad. En ligamen con lo que viene de ser expuesto, menester resulta recordar que tal autonomía es también sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana”.
Transcribimos, en análogo sentido, los considerandos 27º, 28º, 29º y 31º de una sentencia más reciente, pronunciada por el Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2010 (rol Nº 1348-2009):
Que la dilucidación del caso de autos tiene como ineludible referencia los fundamentos esenciales del ordenamiento constitucional, cuya cúspide reside en la dignidad de la persona. En tal perspectiva, la jurisprudencia de esta Magistratura se ha referido al significado y efecto de tal magnitud que emana del artículo 1º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que la consagra. En efecto, en su sentencia Rol Nº 1.287 destaca que la referida norma, que dispone: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, debe entenderse “como el principio matriz del sistema institucional vigente, del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19” (considerando 16º);
Que la referida sentencia agregó que de “la dignidad, valor que singulariza a toda persona humana, se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud y a la seguridad social, cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre, incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos” (considerando 17º);
Que a lo anterior cabe añadir que la dignidad de la persona corresponde a lo que la doctrina denomina “fundamentación de los derechos”. Como lo señala Pereira Menaut, “la dignidad es el merecimiento, el crédito de respeto que nos es debido y que fundamenta el reconocimiento de un derecho”, agregandoy: “La dignidad de la persona, la igualdad básica (no la concreta) y la libertad humana, consideradas como tales –dejando ahora las libertades concretas que de ellas se deriven–, son atributos del ser humano por el mero hecho de vivir y de estar dotado de conciencia moral y de intelecto racional y, desde esa perspectiva, son anteriores al derecho e indisponibles para legisladores y jueces”. (Antonio Carlos Pereira Menaut: Teoría Constitucional, Conosur, Santiago de Chile, 1998, p. 424);
Que, en consecuencia, la dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva. En esta doble calidad debe ser considerada ante el examen concreto de constitucionalidad que envuelve la acción de inaplicabilidad. Si la aplicación del precepto impugnado –en este caso el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933–, en la gestión pendiente señalada en autos, resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las dos disposiciones invocadas, en la medida en que se vea involucrado el citado artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental.
En el derecho Comparado, útil es agregar que, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha señalado lo siguiente, en sentencia fechada el 15 de diciembre de 197031:
Finalizamos con una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemana sobre dignidad de la persona humana.
(…) El que el Art. 1 de la Ley Fundamental, conocido como el principio de la inalienabilidadde la dignidad humana, no pueda ser modificado mediante una reforma constitucional, tal y como lo dispone el Art. 79, párrafo 3 de la Ley Fundamental, dependerá evidentemente de esto, pues no se puede establecer en forma general, sino siempre atendiendo al caso en concreto. Las fórmulas generales, como la que prevé que los seres humanos no pueden ser degradados al ser tratados por el poder estatal como un simple objeto, establecen las directrices que sirven para determinar los casos en los que se da una violación de la dignidad humana. No pocas veces el ser humano se vuelve un simple objeto, no sólo de las circunstancias y del desarrollo social, sino también del derecho, en la medida en que debe adherirse a éste sin que se tomen en cuenta sus intereses. La violación de la dignidad humana no se da por esta sola razón. Se debe añadir el hecho de que la persona haya sido sometida a un trato que cuestiona principalmente su calidad de sujeto, o que en el tratamiento dado en un caso concreto exista una desvalorización arbitraria de la dignidad humana. El trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un “trato abyecto”32 (…).
7. Fundamento de los derechos humanos. El tema es nítido y no tiene porqué ser complejo. Empero, son numerosas, opuestas y muy argumentadas las reflexiones esgrimidas, tornando débil y oscuro cuanto tiene que ser claro. Nos parece que tal disparidadse origina, en medida importante, dar el esfuerzo por imponer una tesis sin considerar las observaciones y aportes de las doctrinas contrarias. Posiblemente, esta circunstancia contribuye a entender la actitud de cierta doctrina en cuanto a omitir el tópico, apenas rozarlo o, por último, sostenerlo con base en supuestos precarios.
El fundamento de los derechos humanos se refiere a la fuente, universal y absoluta, de la cual emergen y que no puede ser, legítimamente, restringida y menos aún desconocida por nadie. Desde tal perspectiva, resulta que el fundamento que nos ocupa es el principio, cimiento y justificación de los atributos inalienables del ser humano. Estamos, por ende, antes y más allá de entender por tal la respuesta a las preguntas siguientes: ¿por qué existen y obligan siempre los derechos humanos?33. Menos convincente todavía estimamos la postura de aquellos que, dando por finalizado el debate, afirman que los atributosesenciales carecen de fundamento, o bien que la búsqueda de tal reconocimiento está resuelta (realismo en el conocimiento objetivo de los valores), o que se torna imposible la demostración científica de ellos y, en definitiva, inútil más que interminable34.
Por eso, adherimos sólo en parte a la conclusión de Norberto Bobbio35, según la cual “El problema de fondo relativo a los derechos del hombre es hoy no tanto el de justificarlos, como el de protegerlos. Es un problema filosófico, sino político.” Ambos son dilemas y es menester solucionarlos, asumiendo que los valores existen y son objetivamente constatables.
Para avanzar en el análisis, cabe distinguir el fundamento inmediato y de Derecho positivo, por un lado, del fundamento mediato y de índole moral y filosófica, de otro, admitiendo sin vacilación que el segundo es el sustento y directriz hermenéutica del primero.
Inmediatamente, y con la cualidad imperativa propia de la supremacía, hallamos el fundamento de tales derechos en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución en vigor, precepto con sujeción al cual ellos emanan de la naturaleza humana. Más precisamente todavía, podemos situar en la dignidad de la persona la fuente de sus derechos y deberes inalienables, habida consideración que este es un concepto clave de las relaciones del hombre con terceros, el Estado y el orden internacional.
Llégase así al fundamento mediato, filosófico, antropológico y moral que nos interesa examinar. El se halla en el concepto de dignidad, el cual es portador de un valor ético y espiritual superior, indisponible, independiente de toda autoridad y del prójimo, e inviolable frente a cualquiera pretensión de la comunidad política, sea nacional o de otro nivel36.
La dignidad de la persona es, por lo tanto, la fuente filosófico- jurídica de los derechos fundamentales y des sus límites y, como tal, es un valor absoluto, intangible, inviolable, irreductible e ilimitable, universal y, por idéntica razón, principio de la igualdad y la libertad del ser humano desde su concepción37. En una síntesis encomiable, el inciso inicial del artículo 1 de la Carta Suprema proclama tal concepto, al sostener que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Y en idéntica perspectiva se entiende que el Estado sirva a la persona humana en su dignidad y derechos esenciales, a lo largo de toda la vida.
8. Coordinaciones. Menester se torna armonizar los principios y normas del Capítulo III con los del Capítulo I del Texto Fundamental, pues en tres artículos y cuatro acápites de este último, el Poder Constituyente se refiere a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Recordaremos sucintamente tales preceptos.
A. Artículo 1 incisos 1º y 4º. Léese allí que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
En el mismo artículo, pero ahora en su inciso 4º, consta que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece”.
B. Artículo 5 inciso 2º. Se puntualiza en él que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Agrega que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
C. Artículo 9 inciso 1º. Proclama que “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.
D. Thelos Constitucional. Queda claro, con los ejemplos precedentes, el ligamen sustancial del Capítulo I con el Capítulo III, siendo pertinente añadir que son muchísimas las coordinaciones adicionales susceptibles de ser citadas en demostración de ello. Realizar tal coordinación no es un ejercicio sólo académico, sino que el modo correcto de entender la Constitución con la cualidad de sistema de valores, principios y normas, para aplicarla después con la característica de una Carta Fundamental viva, porque es comprendida y llevada a la práctica sin discriminación y en toda circunstancia. En tal sentido, el artículo 1 es el compendio del thelos del Código Político, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al sostener que:
“(...) Es de un profundo y rico contenido doctrinario; refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”38.
En semejante orden de ideas, en la sentencia fechada el 20 de octubre de 1988 (Rol Nº 280), después de aludir a los principios y valores básicos sobre los cuales descansa el sistema institucional, el mismo Tribunal aseveró:
Que estos preceptos (del artículo 1) no son meramente declarativos, sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución.
E. Gobierno. En esa visión del conjunto armónico de principios y normas, o sea del contexto constitucional, útil para interpretarlo rectamente y desentrañar su genuino sentido, preciso es tener presente también los ligámenes del Capítulo III con el Capítulo IV, concerniente al Gobierno.
Efectivamente, cabe obrar de esa manera, ya que el constitucionalismo requiere, para que sus postulados alcancen materialización concreta, infundir al ejercicio de estos derechos la estabilidad y la certeza o seguridad coherentes con su disfrute, de manera que jamás sean afectados en su esencia. Al Gobierno corresponde, en consecuencia, con rasgo prioritario, la misión de construir, mantener y estimular ese ambiente de convivencia, pacífica y justa, que haga posible cumplir el objetivo señalado. Idéntico predicamento ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional:
Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho (...). Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquellas con las cuales quien las realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones39.
Debemos aclarar, sin embargo, que cuando aludimos al Gobierno, lo hacemos con referencia al Presidente de la República, a los Ministerios y a todos los servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o autónoma40, en cuanto dependiente del Primer Mandatario o relacionada con él.
No podemos omitir, con todo, nuestra tesis en el sentido que la voz Gobierno debe entenderse en su significado amplio y no reducido al concepto recién explicado41. En consecuencia, tampoco excluimos de la exigencia de contribuir al bien común a los demás órganos del Estado, cada cual en su competencia, porque el principio general del artículo 5 inciso 2º los abarca en su totalidad, al imponerles la obligación de respetar y promover tales derechos, así como los deberes correlativos. Entran aquí, por ende, el Legislador, la Magistratura ordinaria y especial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las instituciones uniformadas, en fin, las autoridades administrativas centrales, regionales, provinciales y comunales.
Por eso, debe extenderse la coordinación del Capítulo III a los Capítulos V y siguientes. La razón para ello es la misma ya explicada.
9. Esencia del constitucionalismo. Este movimiento y la teoría que él propugna tienen como razón de ser el reconocimiento y promoción, defensa y protección de la dignidad y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Siendo así, el constitucionalismo plantea, simultáneamente, dotar a la autoridad pública de potestades para cumplir esa finalidad, sirviendo así el rol de heterotutela que caracteriza al Estado; pero también imponerle restricciones, que el Poder estatal debe respetar con relación a tales derechos y a su ejercicio, aún en circunstancias extraordinarias, pues la libertad es un valor inherente a la persona, individualmente o asociada. No olvidemos que las emergencias o casos críticos nunca aumentan la competencia, otorgada por la Carta Fundamental de antemano y en texto expreso, como tampoco disminuyen el control sobre el ejercicio de ella. Menos todavía puede concluirse lo contrario tratándose del respeto de la dignidad y de los derechos humanos.
Es en ese sentido que el Poder Constituyente afirma siempre cuál es el derecho asegurado, perfila después el contenido medular e inafectable de su ejercicio y luego establece, por último, los límites que la ley puede imponer a su disfrute para que sea legítimo. Tales límites o restricciones son una reducción del ejercicio habitual de cada derecho, de manera que lo normal y corriente es que sea siempre delimitado por la necesidad de respetar valores como la seguridad colectiva, el orden público, el interés general, las buenas costumbres, la salubridad de la población y otros de alcance colectivo. Tales son, como hemos dicho reiteradamente, los deberes anejos a los atributos descritos.
Es cierto que los valores mencionados son de sentido amplio, dúctil pero, en el fondo, precisos en su contenido. Incumbe a la ley –y sólo a ella– desprender de tales valores su cabal sentido para llevarlos a la práctica en términos más concretos que los de la Carta Fundamental. Después, sobre la base de dicha habilitación legal, previa y delimitada, queda el Presidente de la República en situación de desempeñar la potestad reglamentaria de ejecución o subordinada a la ley, prevista en el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Ambas manifestaciones de la potestad normativa, una infraconstitucional y la otra sublegal, quedan en situación de ser revisadas por el Tribunal Constitucional.
Así se cierra el ordenamiento jurídico, excluyéndose la posibilidad que, por actos o convenciones de rango normativo inferior a la ley, pueda ser regulado el ejercicio de los derechos humanos o imponer el acatamiento de los deberes correlativos.
Pero en el curso ascendente que se va experimentando en la pirámide normativa, desde la base y la cima, una y otra, que están en la Constitución, pasando por la ley y descendiendo al límite de la potestad reglamentaria, siempre la autoridad tiene que ceñirse, de buena fe, al thelos o espíritu del constitucionalismo que hemos descrito.
Nuevamente repetiremos que, si durante siglos los derechos humanos tuvieron vigencia en la medida que lo permitía la ley,manifestación de la voluntad política o del soberano, hoy ya no se debate que ella vale sólo en la medida que respeta y promueve el goce legítimo de los derechos humanos42. He aquí resumido, entonces, el cambio profundo experimentado por la soberanía del legislador en los últimos setenta años, a raíz de haberse impuesto sobre ella el principio de supremacía constitucional. Y este principio es, a su vez, relativo o limitado, porque se justifica y merece ser acatado en la medida que respeta y promueve la dignidad y los derechos inherentes a la naturaleza de la persona humana. Es el Tribunal Constitucional a quien incumbe, en el grado máximo y final, decidir si ha sido o no respetado aquel principio, sea por los órganos constitucionales o por los particulares.
10. Titulares de los derechos fundamentales. El artículo 19 es el más extenso y complejo del Código Político. Nunca una Constitución chilena tuvo un catálogo tan completo en el rubro como la de 1980, menos todavía considerando la remisión hecha por el artículo 5 inciso 2º a los tratados sobre derechos humanos. Pues bien, ese artículo se inicia afirmando que la Constitución asegura a todas las personas los derechos, libertades, igualdades e inviolabilidades señalados en los veintiséis numerales que aparecen a continuación.
¿Quiénes son, entonces, los sujetos de los derechos humanos y deberes anejos?
Necesario es recordar, en cuanto a los titulares de esos derechos públicos subjetivos, que las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los habitantes y no a las personas. El reemplazo de un vocablo por otro posee importancia y se efectuó a sugerencia de Pedro Jesús Rodríguez, miembro de la Subcomisión de Reforma sobre el Derecho de Propiedad, cuando sostuvo que los habitantes43 son sólo los que moran, conviven o habitan en algún lugar del territorio de Chile, o bien y como máximo, aquellos a los que la ley chilena sigue extraterritorialmente, es decir, fuera del país. Habitante, por ende, se refería nada más que a las personas naturales y, por lo tanto, dejaba excluidas a las personas jurídicas y a los entes morales, pues aquellos y éstos no habitan, moran ni conviven en nuestra geografía44.
Con la sustitución de la palabra habitantes por el sustantivo personas, queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación.
Si tan extensa es ahora la titularidad de los derechos humanos, simétrico a esa extensión es el sistema garantístico o protector del ejercicio legítimo de aquellos derechos. Por eso y ciertamente, resulta que la persona en el seno materno es, desde su concepción, sujeto de derechos fundamentales y que deben serle respetados, comenzando por la vida. Ese es, en nuestra convicción, el deber que el legislador tiene que cumplir con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución.
Con base en el mismo alcance amplio que hemos descrito, sostenemos que la familia es titular de los derechos y deberes contemplados en el Capítulo III. Empero, en las situaciones nombradas y otras semejantes, la afirmación vale en lo que el buen juicio o el criterio razonable indica que es procedente respecto de la persona, ya que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la intimidad, por ejemplo, no pueden siempre entenderse, en ese sentido lógico, extendidos a un ente jurídico o moral, a menos que sea por vía analógica no exenta de controversia ni de aplicación peligrosa.
En el vocablo persona quedan absorbidos, consiguientemente, los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por lo mismo, enfatizamos que para un humanista no cabe duda que la criatura que se halla en el vientre materno, desde el momento mismo de su concepción, es también persona y titular de los derechos propugnados en el artículo 19 del Código Político. Así lo corrobora el artículo 4 Nº 1º del Pacto de San José de Costa Rica, precepto al cual asignamos el vigor propio de las normas de jerarquía suprema o constitucional.
11. Aplicación delimitada. Los límites son principalmente dos, de cuya procedencia se dejó constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la Nueva Constitución45. Los examinaremos separadamente, incorporando después una tercera situación que reputamos también indiscutible.
A. Primera limitación. Reiterando lo ya advertido, ella se refiere a que los derechos declarados en el artículo 19 no son asegurados por la Constitución a toda la humanidad, al género humano completo, sino sólo a las personas sometidas al ordenamiento jurídico chileno vigente, sean éstas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, de derecho público o privado, domiciliadas o transeúntes. Incluso más, la norma abarca, pero con la advertencia expuesta, a los entes morales o carentes de personalidad jurídica. El Poder Constituyente compromete su palabra, por ende, en favor de la certeza legítima o seguridad jurídica en el goce de aquellos derechos, no en beneficio del género humano entero, sino que únicamente de las personas que, por algún motivo, quedan sometidas a nuestro sistema normativo. Se percibe en esto un sentido territorial de la aplicación del ordenamiento constitucional, extendido a las excepciones de extraterritorialidad, pero no más allá de esos ámbitos.
Tal vez, en un día que hoy se visualiza aún lejano se llegue, por la internacionalización del ordenamiento constitucional sobre los derechos humanos, a establecer e infundir eficacia a estatutos mundiales, que hagan del varón y la mujer, como a menudo se dice en declamaciones hermosas, ciudadanos del mundo, cuyos derechos y deberes sean siempre y en todo lugar respetados y promovidos sin discriminación. En esa perspectiva, adherimos a la erección de jurisdicciones internacionales que, supuesta su independencia y respetando el proceso justo, ejerzan la misión tutelar de los derechos esenciales ante atropellos tipificados adecuadamente y comprobados con rigor, una vez agotadas las instancias jurídicas internas de los Estados involucrados46.
B. Segunda limitación. Se refiere a que la regla general yace en que los derechos y deberes que consagra el Capítulo III tienen como titulares a las personas naturales y jurídicas, indistintamente. Pero hay ciertos derechos que, por su naturaleza, sólo pueden corresponder a personas naturales, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en ambientes incontaminados y la libertad ambulatoria. Otros derechos, en cambio, únicamente incumben a personas jurídicas, por ejemplo, el derecho de las instituciones religiosas a erigir y conservar templos y sus dependencias; el de las organizaciones sindicales a gozar de autonomía, o el de una empresa a negociar colectivamente con los trabajadores que laboren en ella.
C. Un límite adicional. Debe añadirse un tercer límite, no examinado en los anales oficiales de la Nueva Carta Fundamental, pero que va cobrando trascendencia. Nos referimos a los denominados derechos no humanos, entendiendo por tales aquellos de los que, supuestamente, son titulares las cosas, los bienes o la tierra misma.
Esos derechos, impropiamente calificados de tales, son hoy propugnados por los ecologistas de sectores hegemonizantes, colectivistas, o con posiciones extremas de índole ideológica o de otro carácter.
Obviamente, el hombre y la mujer tienen que cuidar siempre y con especial celo, los recursos naturales que forman parte de su ambiente, particularmente los que no son renovables o cuya reproducción es lenta. Pero esa exigencia, propia de seres civilizados, o sea, prudentes, precavidos y responsables, no permite sostener que las rocas, las dunas, las plantas, los animales o las aves sean titulares de derechos tal como si fueran seres humanos.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmamos que un desarrollo hecho destruyendo la naturalezadebe ser reemplazado por el progreso humano con bases ecológicas sustentables, pero esto último no lleva consigo la idea de un derecho subjetivo radicado en los recursos naturales.
12. Catálogo no taxativo. La declaración de derechos contenida en el Capítulo III es la más larga y completa de todas las contempladas en las Constituciones chilenas. Sin embargo, la evolución y enriquecimiento que denota esa característica no significa que sea un catálogo cerrado o taxativo, es decir, que no puedan incluirse otros derechos fundamentales en él.
Numerosas razones pueden ser invocadas en sustento de la tesis expuesta, algunas de las cuales se resumen a continuación.
Desde luego, la Constitución no infunde al artículo 19 el carácter de un enunciado exclusivo y excluyente, algo que tampoco podría haber hecho, porque son derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana tantos como ésta los revela, a través del tiempo, a nuestra inteligencia y discernimiento.
Esos derechos se han ido dilucidando con el progreso de la civilización. Posiblemente, en las declaraciones de hoy no falten ya muchos de ellos. Pero el inciso 1º del artículo 19 tampoco dice que los siguientes veintiséis numerales sean los únicos derechos esenciales asegurados, con exclusión de los ausentes en el catálogo.
Otra razón yace en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Así es, porque este precepto incorpora al catálogo del artículo 19 todos los derechos, deberes y garantías fundamentales que se encuentren en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. Cierto es que la aplicación de esos tratados procede sólo en subsidio, es decir, con rango complementario o coadyuvante de lo dispuesto por el sistema jurídico nacional en la materia, después de hallarse agotado este último. Pero aun siendo así, resulta importante percatarse del acceso, ahora abierto, al derecho constitucional supranacional. El fenómeno de la globalización, con la regulación pertinente, tiene en el asunto una de sus posibilidades más promisorias, por supuesto que en la medida que la interpretación y aplicación de aquellos tratados sea hecha con imparcialidad y eficacia47.
Consecuentemente, existe complementación en el rubro, de manera que dichos tratados aumentan y suplementan lo asegurado en el artículo 19 de nuestro Código Político.
Aunque sea de paso, deseamos manifestar que, en nuestra opinión, los derechos reconocidos en aquellas convenciones internacionales tienen la misma jerarquía constitucional que los propugnados en el artículo 19 de la Constitución. Merecen, por lo tanto, idéntico respeto y promoción que los atributos esenciales asegurados en la Ley Suprema de 1980. Puntualizamos, sin embargo, que esta tesis no es compartida por una parte de la doctrina chilena, ni halló eco en los considerandos 59º y siguientes de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2002 (Rol Nº 346)48. Felizmente, como ya fue realzado, la reforma constitucional de 2010 resolvió la controversia mediante la disposición transitoria vigesimocuarta, secuela de una transacción política sin dejar huella de opción alguna en el tópico descrito.
En tercer lugar, debemos decir que los derechos humanos son tantos como el progreso y desarrollo de la humanidad vayan descubriendo y haciendo necesario reconocer y proteger, para la elevación de la calidad espiritual y material de la vida. Consecuentemente, se torna absurdo clausurar esa apertura al progreso del humanismo, aduciendo excusas para que no se incorporen nuevos aportes que eleven el desarrollo humano, es decir, nuestra calidad de vida en el marco del bien común. Piénsese, por ejemplo, que la fuente de tales atributos no era mencionada en las Constituciones chilenas anteriores a la vigente; que cuanto implica el derecho a la vida y a la integridad del sujeto tampoco aparecía en esos textos; que el derecho a la intimidad carecía de reconocimiento en dichos ordenamientos, situación que puede ser extendida al derecho a informar, al orden público económico y a la seguridad jurídica.
Es cierto que no se debe caer en exageraciones, peyorativamente calificadas de expansión inflacionaria de los derechos humanos, pretendiendo elevar así a la jerarquía de tales otros atributosque son menores, circunscritos y sin contenido jurídico relevante. Pero tampoco es sensato cerrarse al proceso dinámico de surgimiento y perfeccionamiento de los derechos de lapersona, como ha quedado demostrado en los últimos sesentaaños, aproximadamente, en el mundo entero. Menos sostenible es tal actitud obstructiva cuando nos percatamos que ella obedece a la defensa de un concepto arcaico de la soberanía, invocado para impedir que en Chile se apliquen esas convenciones internacionales a determinados juicios pendientes por violación de los derechos humanos, o bien, a posturas doctrinarias de índole inspirada, renuentes a la expansión del constitucionalismo.
Oportuno se vuelve destacar que la Comisión de Estudio enfatizó que todos los derechos que emanan de la dignidad humana deben ser protegidos, y no sólo los que se reconocen en el catálogo del artículo 19. En esa conclusión se hallan incluidos los derechos que se enumeran en tratados internacionales, con las características señaladas en el artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental. Del Informe de aquella Comisión son las aseveraciones siguientes:
Hemos incluido una norma que asegura el respeto de todo derecho inherente a la persona humana, aunque no esté expresamente considerado en su texto.
El fundamento de este precepto reside en que hay recursos que emanan de la naturaleza humana que no están comprendidos expresamente en la enumeración que hace la Constitución y que no por ello dejan de ser tales y de merecer la protección del ordenamiento jurídico fundamental. Basta recordar que el derecho a la vida que ahora se consagra como garantía constitucional, no estaba comprendido en la Carta de 1925 y que el derecho a contraer matrimonio no lo ha estado jamás. No obstante, nadie podría sostener que estos derechos no han tenido el amparo de nuestro ordenamiento jurídico49.
13. Derechos nuevos, implícitos, omitidos y reintroducidos. En cuanto a los nuevosatributos, la actual Carta Fundamental reconoce el derecho a la intimidady a la honra de la persona y su familia; el derecho a la libre iniciativa en materia económica; a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, en el sentido de que el legislador no puede violar la esencia de los atributos subjetivos y que tiene que respetar siempre su libre ejercicio; el derecho amplio a no ser nunca discriminado; la libertad de afiliarse y desafiliarse de cualquiera asociación, la libertad de crear y difundir las artes y mucho más.
La Constitución declara expresamente asegurados, en cambio, derechos que estaban sólo implícitos o reconocidos de manera tácita o sólo virtual en nuestros Ordenamientos Supremos anteriores. Así sucede con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a la seguridad individual; la libertad de informar; el derecho de asociarse, aunque para gozar de personalidad jurídica es necesario constituir la asociación de conformidad con lo que disponga la ley; la igual protección de la ley en la defensa de los derechos; el debido o justo proceso, etc.
Pero también debe ser puntualizado que, en el Capítulo III, el Poder Constituyente omite ciertos derechos que aparecían en el Código Político de 1925 y sus reformas.
Tal es el caso del derecho al trabajo, contemplando ahora sólo la libertad laboral; del derecho de huelga en conformidad a la ley, reconocido por la reforma de l971 e incorporado a la Constitución de l925 y el cual hoy no consta con el carácter de derecho, aunque debe serle reconocido el rango de tal; del derecho a que se remuevan los obstáculos que impidan la igualdad entre los chilenos, como aparecía en el artículo 10 Nº 17 inciso 1º de la Carta Fundamental anterior, reformada en el año recién indicado; o del derecho de los estudiantes universitarios a escoger, en cuanto fuera posible, la enseñanza y tuición de los profesores que prefirieran.
Finalmente, aparecen reintroducidos determinados derechos que habían sido alterados o, en la práctica, suprimidos en virtud de las enmiendas hechas a la Constitución de 1925. Nos referimos al pago, al contado y en dinero en efectivo, de la indemnización por la expropiación de cualquier propiedad, a menos que el expropiado acepte otra modalidad de solución.
14. Derechos sociales. El silenciamiento de estos derechos, llamados de la segunda generación, algunos de los cuales hemos mencionado a título ilustrativo, nos lleva al tema de la incidencia que ellos tienen para la integración de la persona en los grupos intermedios y en la Sociedad Civil, como asimismo, a los fines de vivir cabalmente según la dignidad humana. En ese fenómeno yace una diferencia relevante entre ellos y los demás derechos, los cuales se conocen como derechos individuales o de la primera generación. En estos últimos el disfrute depende de la conducta de los particulares que son sus titulares, sin que se vuelva menester realizar esfuerzos especiales, estatales o privados, para gozar de ellos.
No se puede omitir una puntualización acerca del significado social a que hemos aludido, pues existen aún diversos criterios para entender ese concepto y, a raíz de ello, para admitirlos o impugnarlos. Nos detendremos en el análisis del asunto en los acápites siguientes.
A. Solidaridad y subsidiariedad. Muchos consideran la realización de los derechos sociales como una tarea exclusiva o, a lo menos, casi excluyente del Estado-Gobierno. La Sociedad Civil queda, por lo mismo, marginada del proceso de concreción de esos derechos, v. g., a través de la solidaridad, es decir, la actitud consistente en contribuir al bien común mediante la cooperación para resolver las necesidades del prójimo, asumiéndolas como propias y tratando de paliarlas o solucionarlas. Pensamos, por el contrario, que hoy y en el futuro se hará, cada día más nítido, que los derechos sociales exigen, para su concreta materialización, el esfuerzo de la Sociedad Civil50. De esta manera, el Estado queda siempre llamado a intervenir en la tarea, pero para servir con un rol subsidiario, que le incumbe en una comunidad nacional solidaria, activa y participativa, responsable e integrada. Recae en el legislador, principalmente, dictar las normas que faciliten esa injerencia de la Sociedad Civil en la ejecución de roles de bien común, por ejemplo, a través de incentivos tributarios, supresión de trámites autorizatorios, entrega de tareas y devolución a los particulares de misiones que ha absorbido el Estado sin desempeñarlas correcta ni eficientemente.
La trascendencia del principio de solidaridad, poco estudiada y menos aún concretada en normas jurídicas y en políticas públicas, nos induce a transcribir un acápite aclaratorio de ese concepto como contribución al progreso en el estudio del tema51.
Culturalmente, la solidaridad tiene dos referencias: (a) los deberes del individuo hacia el todo social; y (b) la dimensión social del individuo que exige unas relaciones de solidaridad con los otros.
En el primer sentido, se habla de justicia social o de justicia legal. Sin embargo, cada individuo se considera responsable por sus propios actos y, entonces, fuera del ámbito estricto de la justicia, se estimulan los gestos de “caridad” que no suponen una responsabilidad directa (así, por ejemplo, el discurso sobre la generosidad de dar limosna).
En el segundo sentido, se habla de la responsabilidad social del individuo ya que la responsabilidad humana se concibe dentro del contexto de una visión comunitaria de la persona. La solidaridad constituye una exigencia antropológica en cuanto la realización del “yo” sólo es concebible dentro de una red de relaciones con “otros”; por tanto, sólo la configuración de “nosotros” permite la auténtica realización del “yo”.
Si, en el primer sentido, la solidaridad es considerada como un acto de generosidad ética, en el otro la solidaridad se comprende como una exigencia antropológica. Así, la responsabilidad parcial hacia el todo deja de ser excepción para llegar a ser la norma.
Con el mismo propósito insertamos otra fuente doctrinaria52, en la cual se hallan elementos adicionales con los que comprender e impulsar la solidaridad en la democracia contemporánea. Aclaramos, con antelación, que en nuestro Código Político aparece el valor que examinamos nada más que en el artículo 3 inciso 3º y en el artículo 115 inciso primero, reflejando ambos una idea de solidaridad identificada con el Estado, criterio restringido con el cual discrepamos:
Ab initio, la solidaridad es la caridad secularizada o como dice Puy, la identificación personal con una causa, una persona o un grupo cuyas aspiraciones, éxitos y adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias. La solidaridad se configura como una forma de caridad para con el prójimo o los prójimos a uno, al implicar la preocupación de todos los miembros de un grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo de referencia. A su vez, analizada la solidaridad como principio es una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia. En realidad constituye el principio supremo de la ética social con el que han de coordinarse otros como la moralidad y la justicia. La solidaridad es también un derecho: el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber.
B. Derechos y expectativas. En la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la nueva Constitución se sostuvo, por la mayoría de sus miembros, que los derechos sociales no eran tales, sino que aspiraciones, pretensiones o expectativas de llegar a gozar de un determinadoatributo jurídico subjetivo, una posibilidad cuya concreción es propia del azar, el esfuerzo, el tiempo, la buena voluntad o la contingencia. Por lo tanto, se afirmó allí que tampoco era menester reconocer en su favor el ejercicio de una acción o recurso para lograr el efectivo cumplimiento de lo propugnado en ellos. Consideramos relevante insertar los pasajes más ilustrativos del debate que culminó en la articulación de la tesis resumida53:
“El señor Silva Bascuñán hace presente que desearía, que la Comisión se pronunciara sobre la idea que propuso de no distinguir entre los derechos, sino referirse a todos ellos, pues guarda mucho más armonía la realización de este recurso si se le refiere a todo derecho establecido en la Constitución, en vez de hacer distingos que van a ser incompletos, deficientes, y que crearán una serie de problemas. Añade que, además, como lo recordaba el señor Evans, la práctica de este recurso de amparo así generalizado, o recurso de protección, normalmente se ha entendido como genérica de todos los derechos, sin distingos de especie alguna.
El señor Evans afirma que ha sido mal interpretado por el señor Silva Bascuñán, pues él fue partidario de precisar claramente cuáles derechos y garantías quedaban comprendidos en este recurso de protección. Es absoluto enemigo –añade– de establecer un recurso de protección amplio, porque el día de mañana se puede llegar a pretender que ciertos derechos, que se realizan esencialmente mediante prestaciones del Estado, pueden ser exigibles por la vía de un recurso de esta naturaleza.
Por esta razón, desea que determinados derechos que reúnan las características que señaló en la última sesión –derechos de carácter personal, que se ejercen de manera permanente y en cuyo ejercicio habitual están todos insertos– sean los que queden comprendidos en esta protección, y no otros. Agrega que una garantía de carácter general le parecería manifiestamente inconveniente, por todas las razones dadas en la sesión de ayer y en la de hoy.
El señor Guzmán cree que, pretendiendo ser amplio, el recurso sería a la postre más débil, porque por su naturaleza propia sería inaplicable a tantos derechos que, al final, sería muy fácil que los tribunales se excusaran de la aplicación a otros en los que, en cambio, sí resultaría perfectamente aplicable, precisamente en el ánimo de no abrir una compuerta que pudiera no tener ningún cauce. De manera que le parece que, en la práctica, la ampliación vendría a revertir en contra del propósito del autor.
(...)
El señor Silva Bascuñán cree que, según las opiniones que ha escuchado, se va a poder interponer el recurso de protección incluso cuando no exista una reglamentación legal que precise el beneficiario, en los casos en que la Constitución está encargando al legislador esa misión.
El señor Ortúzar (Presidente) considera que eso es evidente, pues precisamente lo que se quiere es que los derechos garantizados por la Constitución reciban siempre protección y amparo, y que no pueda dejar de presentarse esa protección a pretexto de que no existe una ley que reglamente la situación.
El señor Evans expresa que lo que sucede es que el recurso de protección tiende a una resolución inmediata de la perturbación, privación o amenaza a un derecho determinado, y solamente las garantías que se han señalado son aquellas que, por su naturaleza, admiten solución inmediata. Porque las que se han excluido dependen fundamentalmente de prestaciones que debe efectuar el Estado para que ellas se realicen, y nadie puede exigir al Estado que esté permanentemente en situación de realizar todas y cada una de las prestaciones, a todos y a cada uno de los habitantes, que se le han encomendado por el ordenamiento jurídico. Piensa que todas aquellas garantías cuya concreción depende de prestaciones que debe otorgar el Estado, por su naturaleza, están excluidas de un recurso de resolución inmediata, el cual, es un criterio claro para establecer la procedencia de un recurso de protección inmediata.
El señor Guzmán recuerda que una vez mencionó que este tipo de derechos, con razón, un autor alemán, Carl Schmitt, los llama “pretensiones sociales”, porque propiamente no son derecho en el sentido clásico de la palabra. Ese autor –añade– distingue entre los derechos clásicos y las pretensiones sociales; y, como quiera que los términos puedan no ser siempre perfectos, hay en la expresión “pretensión social” una voluntad, precisamente, de señalar el carácter de aspiración que tiene este tipo de derechos frente al carácter ya acabado y perfectamente determinable de los otros.
Señala que hay un punto en que no sigue bien al señor Silva Bascuñán, porque entiende que él está planteando algo en que la Comisión concuerda enteramente, que es que el beneficiario debe estar directamente precisado por el Poder Constituyente, y, en seguida, que las circunstancias hacen radicar ese derecho en un titular perfectamente determinado, que es el que se ha denominado con la expresión “El que”, es decir, aquella persona natural o grupo, aquella persona moral, aquella entidad que se vea afectada por esto.”
C. Democracia social y solidaridad. Al hilo de ese tipo de razonamiento, los derechos sociales pasan a depender, definitivamente, de la capacidad económica del Estado y, mientras éste no tenga los medios suficientes para satisfacerlos, lo cual sucede con frecuencia, tampoco puede imponérsele la obligación de cumplirlos. Próxima a esta razón, se argumentó también en la Comisión de Estudio aludida, que poner énfasis en los derechos sociales era incurrir en demagogia o en populismo. Siguiendo tal raciocinio, entonces, nunca o sólo remota y aleatoriamente, los derechos sociales podrían cobrar realidad. Como se ha escrito ya, el derecho sin garantía es ineficaz, siendo esta conclusión categóricamente aplicable también a los atributos de la segunda generación que se hallan excluidos del recurso de protección.
Respetamos la manera de pensar expuesta en la Comisión, pero no la compartimos. Aquella línea de razonamiento es, en esta época, una de las menos visionarias de quienes plasmaron la Parte Dogmática del Código Político en vigor. Probablemente, los hechos que culminaron en el colapso institucional de 1973, influyen en tal línea de pensamiento.
En nuestra opinión, debe tenerse en cuenta que la satisfacción de los derechos sociales no depende del Estado-Gobierno solamente, ya que de conformidad con el artículo 1 inciso 4º, dicho Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan, a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible. Que el Estado Gobierno tenga que contribuir a esa tarea en magnitud considerable y de modo importante, pero subsidiariamente, no significa que sea una labor exclusiva ni excluyente del mismo, porque incumbe realizarla también a las personas y grupos intermedios de la Sociedad Civil, sea nacional, regional, provincial, comunal o vecinalmente entendida. Múltiples prestaciones no dependen del aparato público, sino que de los particulares obligados a proporcionarlas. Rehuir la asunción de ese deber conlleva la expansión del aparato público, frecuentemente con características de burocracia ineficiente, dispendio de recursos y deficiente focalización del gasto social, anomalías que culminan afectando el desenvolvimiento de la iniciativa privada en la economía, la cultura y las artes, la ciencia y tecnología, la enseñanza y otros rubros.
Reiteramos que la Constitución abre a las agrupaciones intermedias la posibilidad de coadyuvar en la materialización de los derechos sociales sobre la base del principio de solidaridad. Es obligación del legislador dictar las normas que permitan concretarlo en las acciones de salud e higiene, la vivienda y la seguridad social, el descanso, la remuneración digna, la seguridad humana, así como en los asuntos antes indicados.
Por eso, no compartimos la tesis de la aludida Comisión de Estudio, coherente con el asistencialismo que, hasta septiembre de l973, fue una concepción ideológicamente estatista o colectivista de la concreción de los derechos sociales. Efectivamente, cuando entonces se hablaba de democracia social, entendíase por tal la implantada, desde arriba, por órdenes del Estado-Gobierno y con recursos fiscales pródigamente dispensados, a menudo sin sacrificio54. Era una democracia socialista pero no social, en el sentido del énfasis que aquella da al protagonismo del Estado-Gobierno en desmedro de la Sociedad Civil, aunque fueran, en muchos casos, loables las intenciones de las autoridades públicas. La democracia social es, por el contrario, la realización del gobierno participativo en la solución de las demandas socioeconómicas de la población, mediante la injerencia decisiva de la Sociedad Civil obrando según el principio de solidaridad55.
Aquí planteamos que, en la democracia social, la concreción de los derechos sociales tiene que ser la secuela de principios como los de participación, solidaridad, equidad, responsabilidad y desarrollo humano, éste último integralmente concebido, ascendentes desde la base vecinal o de otras especies de agrupaciones voluntarias, y no descendentes a partir de la cúpula estatal56. Evidentemente, ese flujo de dirección ascendente sólo es factible en un ambiente cultural de conciencia cívica o política elevada y homogénea, exigencia para cuyo cumplimiento es menester tener paciencia, emplear ingentes recursos en educar y enseñar, abrir o ensanchar las oportunidades de injerencia social, en fin, otorgar incentivos y ponerse manos a la obra, en un esfuerzo masivo, constante y común, en que se torna ostensible la sinergia de gobernantes y gobernados. Pero si reconocemos la corrección de este raciocinio, entonces resulta necesario disponernos a realizar lo que él significa, sin más demora, pues ya existen la percepción y los recursos suficientes como para desechar las objeciones, sean individualistas o colectivistas.
La democracia social, concebida y vivida en los términos enunciados, enriquece la homónima política, sin desplazarla ni debilitarla, porque impulsa la intervención de la ciudadanía en la resolución de sus problemas comunes, incrementa el control de los gobernantes e infunde eficiencia a la gestión de los asuntos de interés público. En definitiva, la democracia social asume que no todo lo público debe ser reservado al Estado y que lo social dista de ser una cuestión privada.
15. Jurisprudencia. Sobre el artículo 5 inciso 2º y la dignidad humana el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente57:
Que el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella; y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5º, inciso segundo, los órganos públicos y los agentes privados, cada cual en ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido, respectivamente, la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos; Sentencia Rol 1218, Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional el siete de julio de 2009.
En la misma sentencia se incursiona en los derechos sociales58:
Que la amplia mayoría de la doctrina nacional y extranjera reconoce que los derechos sociales, llamados también derechos de prestación o de la segunda generación, son tales y no simples declamaciones o meras expectativas, cuya materialización efectiva quede suspendida hasta que las disponibilidades presupuestarias del Estado puedan llevarlos a la práctica. Acertadamente, se ha escrito (Francisco J. Laposta: “Los Derechos Sociales y su Protección Jurídica. Introducción al Problema”, en Jerónimo Betegón et. al. (coordinadores): Constitución y Derechos Fundamentales, (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, pp. 299 y 301), que en tales derechos:
El núcleo normativo es que el sujeto tiene un título para exigir que se entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos recursos. Entre tales derechos encontramos la prestación de un servicio (educación, salud, protección del riesgo, etc.).
(…)
“Desde un punto estructural, los derechos sociales no son derechos de una naturaleza necesariamente distinta a los derechos civiles o políticos. En particular, no es correcto afirmar sin ningún tipo de matización que los derechos sociales son siempre derechos de prestación, mientras que los llamados derechos civiles o políticos no lo son. Entre los derechos civiles más básicos encontramos también derechos de prestación como el derecho a un juicio imparcial. (…) Incluso la pura seguridad jurídica de la persona y los bienes, que da lugar a un derecho humano primario y antiquísimo, quizás el más antiguo, exige la previa instauración de lo que se ha considerado un bien público originario: El Estado y la ley” (…).
Pero, sin duda, el procedimiento más categórico a favor de los derechos sociales con sujeción a nuestra Carta Política, lo emitió el Tribunal Constitucional en la sentencia rol Nº 976, fechada el 26 de junio de 200859. Ese fallo abunda en el tópico, ha sido ampliamente comentado, por lo común en términos favorables y se detiene, por vez primera, en el valor de la solidaridad:
Que la naturaleza jurídica de los derechos sociales en el Estado de Derecho Contemporáneo se halla abundante y certeramente configurada, testimonio de lo cual son los pasajes siguientes, extraídos de una obra bien conocida:
“Lo que tienen en común estos derechos no es tanto su contenido, esto es, la esfera de la vida social a que se refieren, sino más bien la posición jurídica que otorgan a su titular. De esta forma, los derechos sociales permitirían a sus titulares exigir ya no abstención por parte del Estado, como sucedía en los derechos de libertad, sino más bien una actuación positiva de éste en orden a su consecución. Por ello es más adecuado a su naturaleza la denominación de derechos de prestación”. Reencarnación Carmona Cuenca: El Estado Social de Derecho en la Constitución, Consejo Económico y Social, España (2000) p. 150. Abundando en idéntico tópico se ha escrito que los derechos sociales son “Derechos de prestación (…) que suponen una acción positiva, normalmente de los poderes públicos, aunque también pueden ser los particulares más excepcionalmente, para ayudar a la satisfacción de necesidades básicas, que no pueden ser resueltas por la propia y excesiva fuerza del afectado (…).” Gregorio Peces-Barba Martínez: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III, Madrid (1999), pp. 460;
Que si bien la doctrina y jurisprudencia comparadas han señalado que los derechos sociales requieren la concretización legal de su contenido, también han realzado que la Constitución establece, en relación con ellos, un núcleo esencial, indisponible por el legislador. En tal sentido, se ha afirmado que:
“Existen derechos de contenido social que están regulados en las Constituciones, desde luego en la nuestra como (alude a la Española de 1978) derechos fundamentales directamente exigibles. Es el caso, por ejemplo, de la enseñanza básica declarada en el artículo 27.4 como obligatoria o gratuita. Aun dentro del ámbito del Capítulo III del Título Primero de la Constitución, dedicado a los principios rectores de la política social y económicas, se encuentran derechos de carácter social que formulan estándares mínimos que, desde luego, tienen que ser respetados por leyes y pueden ser directamente invocados: las vacaciones periódicas retribuidas (artículo 40.4), el régimen público de la seguridad social para todos los ciudadanos que ofrezcan prestaciones “suficientes” ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso del desempleo (artículo 41), se refiere a prestaciones que tienen que sea necesariamente atendidas. No puede no existir una política de protección a la salud (artículo 43), etc.”. (Santiago Muñoz Machado: Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Madrid, Editorial Thomson-Civitas (2004), p. 1026);
Que, a propósito de la dignidad humana y de los derechos que emanan de ella, términos tan cercanos a la necesidad de infundir realidad a los derechos sociales asegurados en nuestra Carta Fundamental, la doctrina ha afirmado:
“Estos principios y valores se encarnan en disposiciones concretas, como lo son los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Suprema. Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu de la Constitución” (Eugenio Valenzuela Somarriva, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 31 (2006), pp. 18-19). En otras palabras, “la finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Por consecuencia, la interpretación de la Ley Fundamental debe orientarse siempre a aquella meta suprema” (Id., p. 28).
16. Filosofía inspiradora. En el Capítulo III se resume una cosmovisión de la persona humana, de la familia y de la sociedad, en fin, de la idea del Estado, cosmovisión que se halla focalizada en la dignidad del primero de los sujetos mencionados, como asimismo, en los derechos y deberes inherentes a tal cualidad. Hay que insistir en este valor y, para comprenderlo y defenderlo, destacar las tres ideas siguientes.
A. Realzamos que el Poder Constituyente asume una concepción afín con el derecho natural, según la cual los derechos y deberes del varón y la mujeremanan de la dignidad que es intrínseca a la naturaleza de la persona. De este rasgo se sigue que tales atributos inalienables no son el resultado de determinaciones posteriores del Estado-Gobierno. Antes bien, el Poder Constituyente reconoce dichos derechos y deberes los declara y asegura, los propugna y fomenta, pero no los crea, imagina ni inventa. Lo hace así, en resumen, porque los reconoce, partiendode la base que son anteriores y superiores a él, dado que el ser humano es ontológica, deontológica y cronológicamente precedente a la sociedad política o Estado.
B. Destacamos, además, que los derechos humanos son intrínsecos a la dignidad de la persona y, consecuentemente, esenciales para su desarrollo plenamente humano. Esta aseveración se funda en el artículo 1 inciso 1º y en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Tal esencialidad significa que todos y cada uno de aquellos derechos son indispensables para una convivencia digna en una sociedad civilizada. Se verá luego que, en el caso de colisión, no todos los derechos fundamentales gozan de idéntica jerarquía, pero de esta dispar categorización tampoco se sigue que algunos de tales derechos tengan que ser siempre respetados y promovidos, mientras que otros puedan serlo de vez en cuando. Menos fluye de tal premisa que, de ciertos derechos, la persona jamás pueda desprenderse, pudiendo sí renunciar a otros.
C. Observamos, a mayor abundamiento, que el Poder Constituyente otorgó preponderancia a los derechos individuales o de la primera generación, a diferencia de la Constitución de 1925 que, tras diez reformas hasta septiembre de 1973, llegó a imprimir primacía a los derechos sociales, llamados también de la segunda generación. Excepcionalmente se aseguran estos últimos derechos como ocurre con las acciones de protección de la salud, previsto en el artículo 19 Nº 9; el derecho a una retribución justa y a la negociación colectiva, en los términos prescritos en el numeral 16º de ese artículo; y el derecho a sindicarse, al tenor del Nº 19 del mismo artículo. Este panorama no ha sido alterado por las reformas hechas a la Carta Fundamental60.
Finalmente, tengamos presente que en este Capítulo se halla, subyacente pero inequívocamente, el principio de subsidiaridad. Por la importancia y alcance de este principio lo comentaremos con mayor detalle en el número siguiente. Hoy debiera hacerse lo mismo con otro principio, el de solidaridad, nombrado en los artículos 3 y 115 que, sin embargo, es el que infunde sentido y concreción práctica a la igualdad de oportunidades de participar en la vida nacional.
17. Subsidiariedad estatal. Es cierto que el Poder Constituyente reconoce al Estado las funciones clásicas, numerosos cometidos y potestades propias. A él leincumbe, efectivamente, el ejercicio exclusivo de la legislación, el gobierno y la judicatura, esta última con excepciones muy calificadas; la formulación, regulación y control de la política monetaria, cambiaria y fiscal; el desempeño de la administración pública; la custodia del orden y la seguridad interior, en fin, la defensa nacional. Cierto es, análogamente, que se reconocen al Estado atribuciones precisas, más acotadas o limitadas, en el campo del control de la gestión empresarial en comparación a la amplitud con que pueden desenvolverse los individuos y cuerpos intermedios de la Sociedad Civil. Pero queda claro que esta gama de habilitaciones para la intervención estatal ocurre a falta de la acción privada, la cual representa el principio general.
Coincidimos con ese enfoque del Poder Constituyente, porque lo entendemos como opción categórica en favor de una democracia más amplia y efectivamente vivida sobre la base de la libertad y respetando la igualdad. Si durante decenios se objetó la legitimidad del principio comentado, razonando con base en que él significaba contraer al Estado, hoy no se duda de su trascendencia y del imperativo de infundirle realidad, comenzando por injerencia de la Sociedad Civil en la gestión y solución de cuestiones de interés público. Por lo mismo, el lema actual es mejor y no más Estado.
La subsidiariedad es, por último, el criterio rector en las más recientes e importantes modernizaciones internacionales, por ejemplo, la Unión Europea61, disipando así preconcepciones ideológicas que intentaban descalificarlo, identificándolo sólo con una antropología cristiana.
La mayoría de la doctrina entiende el principio de subsidiaridad con un sentido amplio, esto es, referido a todos los derechos y deberes, sin excluir ninguno. En cambio, parece que en la Constitución de l980 él se concreta, prácticamente, sólo en los derechos y deberes económicos, es decir, la subsidiaridad del Estado en el campo empresarial, pero no en la educación y enseñanza, en la protección de la salud y la seguridad social, la tutela del ambientey otros ejemplos semejantes.
Abogamos por el concepto amplio o extenso de aquel principio, apoyándonos para ello en el artículo 1 inciso 3º de la Constitución, el cual es vasto y no acotado en su sentido. Nos comprometemos, también, con la tesis que asume un sentido dual y mutuamente reforzativo o no excluyente en el principio de subsidiaridad, o sea, que el Estado-Gobierno se contrae cuando la Sociedad Civil se expande, porque cumple su rol en la concreción del bien común, pero que ese Estado se expande si dicha Sociedad no satisface su deber en ligamen con la realización del bien aludido, por egoísmo, desidia, indolencia, corrupción, crisis de valores u otros motivos parecidos. Por supuesto, el problema estriba en determinar quién, cuándo y cómo decide si nos hallamos en una u otra de las fases descritas. Sin embargo, en el texto e historia fidedigna de la Carta Fundamental esa dificultad está resuelta en los términos ya explicados, es decir, la prioridad de la persona y de la Sociedad Civil ante la subsidiariedad del Estado. Incumbe al Tribunal Constitucional, en jerarquía máxima y definitiva, decidir correctamente cuestiones como la planteada.
18. Derechos y deberes no absolutos. El ejercicio de los derechos humanos admite, como derechos subjetivos públicos, dos tipos de limitaciones o restricciones, cuyo significado se explica enseguida. Trátase, por consiguiente, de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, sin castigo, con rasgos ilícitos o abusivos. Es sensible, por ende, que vivamos una época en que se realzan los derechos y rara vez se los relaciona con los deberes inherentes a ellos, perjudicando así el ejercicio legítimo de aquellos, cualidad que es posible sólo infundiendo eficacia a los limites y restricciones respectivas.
Primeramente, entre los límites hállanse las restricciones habituales, cotidianas u ordinarias, inherentes al ejercicio común del derecho, aplicables durante la vida normal o corriente del Estado Nación. Son las limitaciones o restricciones que debemos aceptar día a día, sin que resulte necesario para ello que la sociedad política esté en crisis o que vivamos una emergencia para que la autoridad las implante y debamos obedecerlas. Tales limitaciones son intrínsecas a los derechos, al punto que ellas son de su esencia, inconcebibles sin ellas.
Infundir eficacia a tales limitaciones comunes, ordinarias o habituales es, según cierta y autorizada doctrina, uno de los roles típicos de la policía en el Estado democrático de nuestro tiempo62.
Aparecen dichas limitaciones inmediatamente después del enunciado que el Poder Constituyente hace de cada uno de los derechos y deberes en los diversos números del artículo 19. Así ocurre, por ejemplo, a propósito de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ejercicio se halla sometido a las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
En general, se debe partir de la base que la Carta Fundamental traza siempre una reserva legal en la materia, sea fuerte y estricta, o más débil y con mayor complementación por vía reglamentaria, limitándose a establecer un criterio general, dejando su pormenorización a la ley. En esta segunda hipótesis, en lo que es adjetivo o de complementación para ejecutar los preceptos legales, la norma legal se remite a la potestad reglamentaria, clásica o subordinada, del Presidente de la República.
Las restricciones excepcionales o extraordinarias, por el contrario, son las impuestas únicamente en ocasiones muy graves, es decir, en tiempos de crisis institucional o situaciones de emergencia. Nos referimos, sucesivamente, a los estados de asamblea o de guerra, de sitio, de emergencia y de catástrofe. Tales delimitaciones son, como las examinadas con anterioridad, congénitas a los derechos y a su ejercicio, de modo que no les han sido añadidas por voluntad del Poder Constituyente ni del legislador. En el punto, la diferencia entre limitaciones ordinarias y extraordinarias se halla, por consiguiente, en las circunstancias en que unas y otras rigen, en la intensidad mayor que tienen las segundas y en la reducción (nunca desaparición) de las garantías para tutelar el ejercicio de los derechos afectados.
Esas restricciones se aplican, por ende, nada más que en tiempos muy difíciles para el país o zonas de él. Implican que la autoridad en el Estado de Derecho lleve a la práctica limitaciones, las cuales y por lo tanto, son reducciones mayores y más severas al ámbito del ejercicio habitual de los derechos. La situación extrema en tal sentido es la suspensión de dicho ejercicio, o sea, la prohibición de disfrutarlo, aunque sólo por un plazo determinado y no indefinidamente.
Estas restricciones extraordinarias, v gr., el toque de queda, la relegación de personas, la requisición de bienes o la censura previa a los medios de comunicación social, se contemplan en los artículos 39 al 45 de la Constitución. Su finalidad legítima es una sola: restablecer o mantener el imperio del Derecho y el orden público, a través de los medios previstos de antemano en la Constitución y regulados en las leyes. Trátase, por ende, de una finalidad justificada que debe llevarse a cabo con medios igualmente lícitos. De no ser u ocurrir así, todo lo obrado es nulo, debiendo los órganos jurisdiccionales competentes efectuar la declaración de rigor. Por eso, el control –político y judicial– de lo obrado en tal tiempo se torna esencial.
Queda la autoridad, entonces, sujeta a la revisión heterónama o efectuada por órganos externos al Gobierno y siempre será responsable de sus actos, pues las emergencias no crean potestades ni otorgan nuevas facultades al gobernante. Revísese al respecto el artículo 7 inciso 2º de la Constitución en ligamen con sus artículos 20 y 21.
19. Restricción y suspensión. Consideramos útil insistir en que, las limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales, tienen lugar cuando ha sido implantado uno o más de los estados de excepción siguientes:
El estado de asamblea, en caso de guerra exterior;
El estado de sitio, en situación de guerra interna o grave conmoción interior;
El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación; El estado de catástrofe, en casode calamidad pública derivada de sismos, inundaciones, sequías, epidemias o, también, como secuela de una guerra o conmoción interior.
Es el Presidente de la República quien implanta tales estados, con el acuerdo del Congreso Nacional tratándose del estado deasamblea y del estado de sitio.
Pues bien, en los cuatro casos aludidos se puede, junto con reducir a menores dimensiones, o sea, limitar el ejercicio habitual o corriente del derecho respectivo, suspenderlo del todo, aunque por un plazo determinado o definido. Si fuera implantada la medida sin este último carácter, es decir, de suspensión indefinida, entonces se estaría de frente a una privación del derecho, despojo que es propio de los regímenes de facto o dictaduras.
Consecuente con lo expuesto, resulta que la afectación del ejercicio de los derechos humanos, aunque ocurra en casos extremos, puede ser hecha nada más que por la autoridad que es competente según la Constitución y la ley pertinente; en los términos previstos, en texto expreso, por la Carta Fundamental, o sea, nada más que a propósito de ciertos derechos; durante determinado plazoy con los controles judiciales, políticos y de opinión pública,especialmente manifestados por los medios de comunicación social, que se hallan precisados en la Constitución o que fluyen de ella.
20. El Derecho como sistema de límites. El examen pormenorizado de las dos clases de limitaciones descritas excede el objetivo de esta sistematización. Por ello, nos parece suficiente no olvidar que el ejercicio de los derechos humanos jamás es absoluto o ilimitado respecto de nada ni de nadie. Imaginar lo contrario sería inconciliable con el concepto mismo de derecho. Este es un ordenamiento de límites a dicho ejercicio, el cual se tornaría imposible llevar a la práctica si se admitiera el criterio de facultades de contenido absoluto por la anarquía y el caos que tal abuso llevaría consigo63.
Esa fue, precisamente, una de las secuelas que la soberanía popular y de carácter individualista, proclamada por Jean Jacques Rousseau en su Contrato Social, tuvo en los revolucionarios franceses de 1789 y que terminó en el despotismo del terror impuesto por Robespierre y su Comité de Salud Pública.
En fin, cabe destacar que, el carácter delimitado y finalista de los derechos humanos, ha sido reconocido por la jurisprudencia, como lo demuestra el fallo que transcribimos a continuación:
“(...) los derechos referidos no son absolutos, éstos llevan implícitos un deber, correspondiendo al ser humano usarlos para su propio desarrollo personal y para el progreso social, pero en caso alguno para atropellar los derechos y libertades de otras personas, lo que importa que el titular de cada derecho debe ejercer el suyo de una manera legítima, aceptando que su vigencia está limitada por la de otro u otros derechos (...).”64
21. Importancia de las acciones y recursos. Relevante es enfatizar, en ligamen con lo recién expuesto, la importancia de los arbitrios constitucionales, es decir, de las garantías, porque con aquellas y éstos es posible llevar los derechos humanos, si existe voluntad de hacerlo, desde los discursos y libros, por un lado, a su ejecución en la vida real, de otro. Sin tales acciones y recursos, efectivamente servidos, la dignidad y los derechos de la persona son declaraciones líricas, cuyo descrédito se hace evidente con prontitud y que provoca reacciones al margen del ordenamiento jurídico.
En relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, en nuestra Constitución esas garantías son nada más que las dos siguientes, con lo cual queda de relieve lo circunscrita o acotada de ellas, razón que justifica la interpretación extensiva de los preceptos que las contemplan:
Primero, el recurso de amparo o habeas corpus, previsto en el artículo 21 para defender o custodiar la libertad ambulatoria, preventivamente o ex post, en su doble vertiente de la libertad personal y la seguridad individual; y
Segundo, el recurso de protección, establecido en el artículo 20º, destinado a cautelar, también ante amenazas y ex post, los derechos taxativamente allí mencionados, comenzando por el derecho a la vida y a la integridad personal, para cubrir después la libertad de expresión y terminar la enumeración con la libre iniciativa empresarial y el derecho de propiedad.
Dichas acciones y recursos pueden llamarse cautelares o tutelares de los derechos individuales. Ellos no se reconocen ni otorgan respecto de todos los derechos, sino que únicamente de los enumerados, sea en el artículo 20, referente al recurso de protección, o en el artículo 21, para el recurso de habeas corpus.
Resulta de interés destacar que ambos arbitrios pueden ser deducidos por cualquier sujeto con capacidad procesal, en nombre propio o de terceros que no puedan hacerlo por sí mismos, tanto con el propósito de prevenir o evitar el daño o lesión de un derecho esencial cautelado por ellos, como asimismo, con el objeto de poner término inmediato a la infracción que, al ejercicio legítimo de aquellos derechos, haya ocurrido.
Sabemos ya por qué el Poder Constituyente enumeró taxativamente los derechos tutelados mediante el recurso de protección: dicho Poder privilegia, como principio, los derechos individuales o de la primera generación, sobre los derechos sociales, excluyendo en general a los últimos del arbitrio cautelar referido, por reputarlos sólo aspiraciones o expectativas, o suponer, en los demás casos, que se trata de una materia reservada a la ley, siendo improcedente impugnarla a través del recurso requerido. Esto tiene importancia en la práctica, sin embargo. Así es, por ejemplo, tratándose de la defensa del derecho a la protección de la salud, o del derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos, o del derecho a la seguridad jurídica, hipótesis en que es improcedente la acción cautelar mencionada.
22. Acción popular y acción pública. En principio o como regla común, es procedente la acción pública, deducible por cualquiera persona procesalmente capaz, para recabar de la Magistratura la tutela de los derechos humanos. Esta norma general no rige, lo repetimos, cuando se trata de alguno de los derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades omitidos de los mencionados en los artículos 20 y 21 del Código Político. Agregamos que está excluida la acción popular en el tema.
Útil es recordar que acción popular es la que puede ser deducida por cualquier sujeto capaz de comparecer en juicio, en el sólo interés de la comunidad. Tal acción se distingue de la denominada acción pública, en cuanto esta última puede ser entablada por los órganos estatales y, en determinadas situaciones señaladas en texto expreso por la ley, también por particulares, pero con algún grado comprobado de interés concreto en el asunto que suscita su deducción.
Consecuentemente, aclaramos que no es correcto sostener la existencia de una acción popular, general o amplia, para interponer el recurso de protección, pese a que el artículo 20 y el autoacordado respectivo permiten hacerlo por el afectado o por cualquiera a su nombre. Así es, pues la jurisprudencia ha concluido que se requiere, para que exista legitimidad procesal activa, que la amenaza o lesión de uno de los derechos tutelables lo sea con respecto a un titular determinado65.
23. El control de constitucionalidad, ¿es garantía? Ejerciendo tal control, impulsado por los requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales o, posterioremente y a raíz de obrar sea de oficio o como secuela de acoger la acción pública pertinente, en los términos previstos en el artículo 93 inciso 1º Nº 6 y Nº 7 e incisos 10º y 11º de la Carta Fundamental, respectivamente, el Tribunal Constitucional ha ido superando el criterio clásico que dominó en Chile, según el cual se trataba de un órgano sólo llamado a la resolución de conflictos entre los poderes estatales. En su lugar, dicha Magistratura se va convirtiendo en genuina garantía del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, a través del control de supremacía concreto o del caso particular que singulariza ahora a la inaplicabilidad, consecuencia de lo cual es el eventual pronunciamiento ulterior de la inconstitucionalidad erga omnes o en abstracto y general. Tal línea jurisprudencial, constante y sin excepción alguna en los dos mil pronunciamientos efectuados desde el 27 de febrero de 2006, fecha en que comenzó a regir la reforma constitucional de 2005, ha significado una serie de avances en el desarrollo de nuestro derecho constitucional. A tal respecto útil es mencionar la erección de una garantía –y muy relevante– donde no existía; la armonía entre los tribunales superiores y el Tribunal Constitucional, evidenciada en los fallos de ambas magistraturas, consecuencia de los cual es la mayor promoción y defensa de los derechos aludidos; y el término del obsoleto concepto de legislador negativo que le adjudicó Kelsen a principios del siglo XX.
24. Catálogo abierto. Ya hemos manifestado que el listado del artículo 19 de la Ley Suprema no es cerrado ni taxativo. Pero aquí nos referiremos nuevamente al tópico para enfatizar algunos aspectos, más específicos, de esa característica general.
Recordemos, primeramente, que en nuestra opinión forman parte de ese catálogo, tal como si el Poder Constituyente los hubiera incorporado expresa, directa y específicamente a él, todos los derechos y deberes esenciales de la persona humana y los recursos contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestra Patria. Nos remitimos, en lo demás, a la referencia ya hecha al artículo 5 inciso 2º de la Constitución, tanto en el Tomo I de esta obra como en el Nº 10 del presente volumen.
Esa interpretación, abierta a la recepción con rango constitucional de los tratados respectivos, compartida por parte de la doctrina chilena y comparada, no es claro que vaya siendo asimilada por la jurisprudencia66. Pensamos que el debate, aún abierto sobre la violación de ciertos derechos humanos en los años siguientes al 11 de septiembre de 1973, concomitante con la tramitación de procesos destinados a sancionarlos, explica las dificultades para lograr un consenso perdurable en los jueces respecto del reconocimiento del rango constitucional de tales derechos proclamados en aquellos tratados. En consecuencia, cuando se haya cerrado, convincentemente, tal debate y sean reales la justicia y la paz, el perdón y el olvido, en definitiva, la reconciliación nacional, entonces tampoco habrá razón suficiente para dejar de aplicar en Chile, aunque siempre supletoriamente, el Derecho Constitucional internacional o supranacional en punto a la tutela de los derechos humanos.
Sin perjuicio de puntualizar que está superada la valla que impuso el Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Roma, agregamos que se advierten avances en la consecución del objetivo enunciado, siendo las últimas sentencias en la materia pronunciamientos en pro de la vigencia en Chile de los derechos proclamados en dichos tratados67.
25. Derechos de la tercera generación. Asistimos a un proceso dinámico de enriquecimiento y profundización progresiva de los derechos humanos, así como de las garantías destinadas a protegerlos, sea en tiempos de normalidad institucional o en épocas críticas.
En ese proceso se inscribe el paso desde los derechos de la primera generación, esto es, individuales, sea de contenido civil o político, a los derechos de la segunda generación o derechos sociales, para llegar en la época presente a los derechos de la tercera generación, que incluyen el derecho a la paz, a la seguridad y a la protección colectiva, el derecho a la tutela internacional del ambiente, a la autodeterminación de los Pueblos y al desarrollo humano en ambiente de solidaridad entre las naciones. Incluso más, hoy se abre paso el derecho a la injerencia activa de los organismos internacionales en los Estados cuyos gobernantes violan, sistemática y masivamente, los derechos de la persona humana, v. gr., la ONU y la OTAN en Bosnia Herzegovina y Kosovo, la OEA en Haití o nuevamente la OTAN en Libia. Es deplorable, entonces, que esa injerencia en defensa de la vida y dignidad de los pueblos afectados, carezca de aplicación igual de frente a las circunstancias que exigen actuar sin discriminaciones. En todas las situaciones referidas estamos ante casos constatados de genocidio y crímenes de lesa humanidad, hechos gravísimos que no pueden tener a la comunidad mundial, en especial a las potencias reconocidas como tales en el Consejo de Seguridad de la ONU, adoptando posiciones de silencio o conveniencia.
Paralelos a los anteriormente mencionados se ubican los derechos correspondientes a los intereses difusos o de sectores sociales infraprotegidos por el ordenamiento jurídico. Tal es el caso de los consumidores, de la niñez y de la juventud, de la mujer y la tercera edad, de la familia y la criatura en el seno materno, de las etnias, los apátridas y emigrantes, etc. Difícilmente hoy y en un plazo previsible, esos intereses lleguen a ser tipificados como derechos y articulados así en las constituciones, los tratados y las leyes. Falta aún el grado de conciencia generalizada y de voluntad política que confluya en impulsar los cambios requeridos. Al menos en Chile cabe reconocer que se realizan esfuerzos para remediar o resolver los problemas que afectaron a los consumidores y a las etnias. No se estima adecuado aseverar lo mismo a propósito de la familia y del nasciturus.
26. Declamaciones y realizaciones. Junto con reconocer la importancia de los derechos debe, sin embargo, tomarse conciencia de lo difícil que es aún –y lo será, quién sabe, por largo tiempo– delimitar su contenido, despojarlos de manipulaciones ideológicas y, sobre todo, establecer acciones, órganos y procedimientos eficaces para llevarlos de la teoría a la práctica.
Por lo tanto, al tiempo de propugnar el reconocimiento y concreción de aquellos derechos, lo hacemos manifestando nuestra cautela frente al crecimiento, exagerado y sólo formal, de nuevos atributos, en lo que se ha denominado, con sarcasmo, la explosión e inflación de los derechos públicos, sean subjetivos o sociales. Sin garantías, eficaces e imparciales, esas declamaciones son enunciados literales y que culminan desprestigiando el sistema del cual son parte.
27. Seguridad humana y globalización. Esta no es la época sólo de proclamar nuevos derechos. Lo es, igualmente, de replantear o reformular otros derechos, algunos antiguos y otros más recientemente incorporados a las Declaraciones respectivas.
Por ejemplo y sin perder su intrínseca trascendencia, se estima que la seguridad colectiva aparece hoy asociada a la seguridad humana, sea de grupos o individuos. Se sostiene, en este sentido, que el concepto geográfico o territorial de la seguridad nacional comienza a ser revisado junto al criterio personal o humano de ella. Otra vez queda así de relieve la importancia de la función que sirve la policía, en un sentido amplio a través del orden público y la seguridad pública interior, para avanzar en la concreción de dichos objetivos.
En semejante orden de ideas, añadimos que la globalización impone la solidaridad entre los Estados, haciendo de aquellos que gozan de mayor desarrollo humano corresponsables en el destino de los países que todavía no lo han logrado. La apertura de los mercados sin protecciones discriminatorias, la renegociación de la deuda externa en términos que no impidan el desarrollo de los Estados deudores, el imperio de la justicia internacional y la coordinación de las policías en el combate al terrorismo y el narcotráfico son, entre otras, áreas concretas en que debe comprobarse esa globalización solidaria68. Para la consecución de este objetivo se torna indispensable, sin embargo, regular jurídicamente aquel proceso, evitando que transcurra sin control o para el beneficio desproporcionado sólo de algunos Estados.
La crisis económica mundial que se vive actualmente ha catalizado la coincidencia en el imperativo de regular la globalización, v. gr., para precaver la especulación monetaria y con materias primas; sancionar las defraudaciones y a quienes las provocan para beneficiarse de ellas; en fin, fortalecer la eficacia de las regulaciones, sin aumentarlas porque las existentes son suficientes y adecuadas cuando se las lleva a la práctica. En idéntico sentido aludimos a la regulación de internet puesto que las redes sociales, útiles en múltiples aspectos, han demostrado ser instrumentos utilizables para causar lesiones a bienes jurídicos públicos y privados, en especial la seguridad estatal y la intimidad.
28. Jerarquía de los derechos. De relevancia es pronunciarse sobre el problema de la jerarquía o primacía de los derechos humanos entre sí.
Algunos sostienen que no existe ni puede haber superioridad de unos derechos sobre otros, porque todos ellos son, ontológica y deontológicamente, iguales e indispensables para una convivencia digna y civilizada. No discrepamos de tal argumento, pues lo compartimos, pero si nos apartamos de las consecuencias –teóricas y prácticas– que se intenta desprender de él, lo que otros autores evitan al desentenderse de las secuelas que tiene su tesis de la uniformidad absoluta69.
Prácticamente y también en el plano de los principios, tiene que ser reconocida la disparidad de jerarquía entre los derechos esenciales, comenzando con la fuente o el presupuesto de todos, o sea, la dignidad humana, para seguir con la vida e integridad personal70.
Indudablemente, el conjunto y cada uno de tales derechos son necesarios para la vida digna de la persona. Pero en la práctica y no únicamente en teoría, resulta imperativo reconocer que, al implementarlos en los casos concretos, surgen conflictos o colisiones en el ejercicio de dos o más de ellos. Piénsese, por ejemplo, en el derecho a la información, de un lado, y el derecho a la intimidad o confidencialidad, de otro; o en el dominio, por una parte, y su función social, de otra; o en el derecho a vivir en ambiente incontaminado cuando pugna con el desarrollo de actividades empresariales; la protección de la naturaleza en parangón con la necesidad de energía para el desarrollo del país; o en el principio de inocencia del inculpado en parangón con la seguridad de la comunidad.
Con brillo y firmeza, Norberto Bobbio aclara el asunto, debatido por consideraciones doctrinarias pero no con fundamento en la realidad, especialmente del juez que se halla ante un problema que debe decidir71:
Cuando digo que los derechos del hombre constituyen una categoría heterogénea, me refiero al hecho de que (...) contienen derechos incompatibles entre sí, es decir, derechos cuya protección no puede acordarse sin que resulte restringida o suprimida la protección de otros. Podemos entretenernos con fantasías sobre la sociedad al mismo tiempo libre y justa (...); las sociedades reales que tenemos ante los ojos, son menos justas en la medida en que somos más libres y menos libres en la medida en que son más justas. (...) Pues bien, a menudo libertades y poderes no son, como se cree, complementarios sino compatibles. (...) Esta distinción entre dos tipos de derechos humanos queda consagrada incluso en el plano teórico, en que se contraponen dos concepciones diferentes de los derechos del hombre: la concepción liberal y la socialista. La diferencia entre ambas concepciones consiste, justamente, en la convicción de que entre los dos tipos de derechos es necesario hacer una elección o, al menos, establecer un orden de prioridad. (...) Lo que podemos esperar no es una síntesis definitiva sino, a lo sumo, un compromiso.
29. Ponderación y otras alternativas. La interpretación de la Carta Política debe ser efectuada con sujeción a reglas propias, complementadas con las normas generales de la hermenéutica jurídica. Ello es consecuencia del progreso en el concepto, naturaleza y finalidades de la Constitución democrática, comprendida y llevada a la práctica con clara intención humanista. El positivismo formalista, opuesto a los valores y principios en cuanto claves para endurecer y aplicar el Derecho en general y, en especial, el Código Supremo que está henchido de ellos, ha quedado relegado al plano que le corresponde en la época que vivimos y que esperamos no retroceda en el futuro72.
El objetivo de la Constitución humanista es reconocer, promover y asegurar el respeto efectivo de la dignidad humana y de los derechos y deberes que fluyen de ella. Tutelados de la mayor y mejor manera posible, tal es, en otras palabras, la finalidad de tal especie de Carta Política, propia de esta época y única coherente con el espíritu del constitucionalismo. Pues bien, diversas técnicas, cánones o reglas de interpretación se hallan a disposición del intérprete para cumplir aquel objetivo. Antes de enuniciarlas cabe advertir que ninguna de tales reglas puede cobrar eficacia si el intérprete obra de mala fe, renuente a reconocer cuanto emana del espíritu, texto, contexto e historia, interna y externa, de los preceptos supremos que requiere comprender, para enseguida, determinar su sentido y alcance, declinando con su aplicación al caso para resolverlo según lo ordenado en ellos.
Teniendo en mente dicho supuesto, añadimos que las técnicas o cánones más relevantes en el constitucionalismo son los siguientes: la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximación de los efectos normativos de los atributos esenciales de la persona, el efecto de irradiación de los valores y principios constitucionales, el criterio pro personae y el postulado de la progresividad en la implementación de los derechos73. De ellos queremos deternos en la regla de la ponderación.
30. Solución en la Carta Fundamental. ¿Cómo resolver, prácticamente entonces, las oposiciones o pugnas en el ejercicio de derechos que son, en principio por lo menos, análogamente relevantes para la vida digna de todo sujeto?, ¿cuál es la solución al problema en nuestra Constitución?
Sostenemos que debe buscarse la conciliación entre esos derechos, asumiendo como regla general que la colisión entre ellos es sólo aparente y, por lo mismo, resoluble. Pero si, en definitiva y después de aquel esfuerzo, no es posible conjugarlos por entero, entonces tiene que admitirse la aplicación de los otros métodos mencionados para el mismo objetivo. Distinguimos la ponderación, de un lado, y la jerarquía o gradación, de otro.
En punto a la ponderación, desarrollada por Robert Alexy, profesor de la Universidad de Kiel, en múltiples obras, se parte de la premisa de que, ante antinomias o contradicciones entre valores, principios y normas aplicables a un caso de derecho constitucional, son insuficientes o inconducentes para decidirlo acertadamente los criterios tradicionalmente utilizados al efecto, esto es, el jerárquico, el cronológico y el de especialidad de los preceptos jurídicos74. En tal dificultad, se acude a la ponderación, técnica denominada también de interpretación conforme a la Constitución, de razonabilidad, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad75.
Tal regla hermenéutica se aplica, clara y preferentemente, en ámbito de la dignidad humana y de los derechos humanos y deberes que emanan de ella. Pero, en nuestra opinión, no se divisa inconveniente alguno para hacerla regir también en toda situación en que las antinomias o contradicciones sea irresolubles mediante las reglas clásicas ya referidas, es decir, tratándose de conflictos suscitados en las partes orgánicas y relacional del Código Político.
La ponderación es la búsqueda y hallazgo de la mejor decisión (la mejor sentencia, por ejemplo) cuando en la argumentación concurren razones justificatorias que son conflictivas entre sí y que poseen el mismo valor o preeminencia constitucional, ninguna de las cuales es prescindible76. La ponderación exige, por ende, la fundamentación, convincente o persuasiva, de ese enunciado de preferencia referido al caso sublite.
Lo característico de la ponderación entre argumentaciones con peso semejante o idéntico es que su desenlace o resultado se limita al caso concreto, sin erigirse en respuesta válida para todo supuesto de conflicto parecido. Es una regla de alcance relativo y que no excluye una solución distinta en otros eventos específicos77. Se trata, en suma, de una tarea esencialmente judicial, común a todo el derecho pero, sobresaliente como hemos dicho, en el derecho cosntitucional. La institución de la inaplicabilidad tal como lo ha declarado el Tribunal Constitucional en una decena de fallos, se erige en ejemplo nítido del sentido de la ponderación cuando se trata de tramitar desde el control concreto al control erga omnes, abstracto y general de la inconstitucionalidad.
Demos un paso adelante y pasemos a la segunda regla o técnica que nos corresponde comentar. Tratándose la jerarquía o gradación, de la primacía o preponderancia de unos sobre otros de los derechos y deberes fundamentales. Cabe comenzar por el derecho a la vida y a la integridad personal, continuando con la intimidad y el honor, pasando a la información y reunión, para concluir con el Orden Público Económico, dentro del cual se halla la libre iniciativa empresarial, la libre apropiabilidad de bienes y el dominio ya adquirido o propiedad.
Obviamente, en la enumeración del artículo 19 no están los derechos insertados al azar, sino que ordenados siguiendo la secuencia jerárquica enunciada. Y lo mismo cabe aseverar del orden con que aparecen asegurados en los Pactos Internacionales respectivos. En la Comisión de Estudio del Anteproyecto no hubo planteamiento ni debate en torno del método de la ponderación, seguramente porque se ignoraba y eran años en que nuestra dogmática relativa a los derechos humanos era inexistente o primaria. Lo expuesto permite entender por qué, en esa Comisión, el criterio único adoptado para los fines que nos ocupan fue el de la jerarquía o gradación. Permítasenos transcribir la historia fidedigna de nuestra Carta Fundamental en que se confirma lo expuesto78:
El señor Guzmán expresa que al seguir el orden de la Constitución actual, no se resguardará convenientemente el orden jerárquico de las garantías porque la Carta Fundamental vigente contiene una serie de derechos bastante menores que la libertad personal o la libertad de locomoción que están colocados en lugar preferente (...). Si hay un criterio de clasificación más o menos aceptado por la Comisión, sugiere atenerse a él (...). En cambio, si se adopta el criterio con que están actualmente agrupadas las garantías o derechos constitucionales no se justifica el hecho de que una garantía de menor entidad esté considerada antes que otra de jerarquía superior.
A continuación, el señor Ortúzar (Presidente) rectifica al señor Guzmán en el sentido de que no se ha adoptado acuerdo alguno en orden a seguir estrictamente el mismo esquema de la Constitución actual. Se dijo que, por ahora, se iba a continuar con la libertad de conciencia y de culto, porque parecía más importante seguir el orden de la Constitución.
En segundo lugar, hay un error en cuanto a que el orden en que se están considerando estas garantías vaya a ser, en definitiva, el orden de prelación que se les va a asignar. Una vez que se despachen todas las garantías constitucionales se verá cuál será el orden definitivo en que se las va a colocar.
Por lo anterior, cree que no habría inconveniente para que, por lo menos mientras haya acuerdo en cuanto a que ciertas garantías son fundamentales y tiene que ser consideradas primero, se siga el orden señalado, que es la libertad de culto; después, probablemente, la libertad de expresión, la privacidad, la libertad personal, en fin, un cierto orden razonable.
El señor Silva Bascuñán declara preferir la sugerencia del señor Guzmán. Le parece que existe una mejor predisposición intelectual para tratar las demás igualdades. Estima que ahora no se debe pasar a la libertad de conciencia, por cuanto ésta debe ser tratada después de la libertad de opinión, en atención a que es nada más que una de las formas de expresión y de la libertad de opinión. Entonces, si se empieza inmediatamente con la libertad de expresión, se producirá un debate inorgánico.
El señor Evans expresa que, sobre esta materia, tenía ciertas dudas; pero lo ha convencido el argumento del señor Silva Bascuñán (...).
De los antecedentes y argumentaciones transcritos se desprende que, suponer que el ejercicio de todos los derechos humanos es siempre susceptible de ser coordinado y armonizable en concreto y no en teoría resulta ser, sin duda, un ideal al que debemos aspirar, cuya materialización ha de tratar de lograrse, pero partiendo de la premisa que, en casos excepcionales, ese esfuerzo puede que no tenga resultado positivo. Y es para esta hipótesis, precisa y exclusivamente, que aquí se propugna adherir, en primer lugar, al método de la ponderación y, en subsidio, a la jerarquía descrita, por respeto a los principios y con atención puesta en la práctica.
31. Jurisprudencia. Finalizamos puntualizando que la tesis aquí expuesta ha sido reconocida por la jurisprudencia, la cual ha fallado lo que se transcribe a continuación79:
Nadie discute que el Constituyente siguió, aunque no lo diga expresamente, un orden de prelación en las garantías y derechos que consagra el artículo 19. Desde luego, la ordenación en que aborda tales derechos y garantías no es arbitraria, como lo prueba la sucesión descendente de su importancia. Así, se comienza con la vida y la integridad personal, luego la igualdad ante la ley, después la igual protección ante la ley y en seguida, en el número 4º la honra en circunstancias que la libertad de información está contemplada en el número 12 (...).
Lo concluido en los considerandos anteriores es plenamente coherente con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, siendo suficiente para esta Magistratura citar el efecto los artículos 17 y 19 números 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales al tratar estos derechos confieren manifiestamente mayor jerarquía a la privacidad y a la honra que a la libertad de expresión e información (...). En consecuencia, no sólo la Constitución Política asigna indiscutiblemente mayor valor a la honra, sino que un instrumento internacional de carácter universal como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coincide con ella.
No puede ser olvidado, a mayor abundamiento, que la Corte Suprema confirmó aquel pronunciamiento aseverando, en el considerando 3º de su sentencia de 15 de junio del mismo año, que:
El respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona humana y de la familia constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional.
Por último, la jurisprudencia se orienta en la misma dirección, prueba de lo cual es la inserción siguiente80:
Que en este sentido, nuestro legislador constitucional y la sana doctrina, han reconocido la existencia de una jerarquización dentro de las garantías constitucionales, razón por la cual, debe entenderse, que el ejercicio del legítimo derecho de propiedad de la recurrida respecto de sus árboles, no puede privar, perturbar ni amenazar el derecho a la vida o a la integridad física de la recurrente, garantía que sin lugar a dudas, prima sobre cualquier otro derecho protegido por nuestra Constitución.
32. Universalización e internacionalización81. Se entiende por universalización de los derechos humanos el proceso de difusión de su reconocimiento y promoción en todos los Estados, habiendo por ello el hombre y la mujer comenzado a ser respetados como ciudadanos del mundo. En cambio, se define la internacionalización de tales derechos también como un proceso, cuyo rasgo tipificante es la incorporación de ese reconocimiento y promoción a los tratados internacionales, sean de alcance universal o regional, configurándose así el Derecho Constitucional internacional o supranacional.
Ambos procesos son lentos, se complementan recíprocamente, tropiezan con numerosos y fuertes obstáculos pero, en definitiva, representan la mejor indicación del creciente grado de conciencia mundial en punto a proclamar, asegurar y promover la dignidad de la persona y el ejercicio de los derechos humanos.
La valla más difícil de salvar sigue siendo el concepto de soberanía, cuando es arcaicamente concebido, de manera que los derechos humanos valen y son ejercitables sólo en la medida que lo permite, o lo decide así, la autoridad estatal de cada comunidad territorial independiente, y no al revés. Pero ya es también un principio de generalizado reconocimiento que la soberanía dejó de ser absoluta e ilimitada. Tampoco se sostiene más que ella ostenta la cualidad de infalible, en cuanto se expresa en la ley mediante la voluntad general. Hay en el punto un cambio jurídico y político profundo, cuyas consecuencias prácticas no han sido todavía bien asimiladas. Por ejemplo, si confrontamos el contenido de los preceptos de la legislación de los siglos XIX y XX, por un lado, con el imperativo de respetar y promover los derechos humanos proclamados en la Constitución y en los tratados internacionales, de otro, podremos concluir que aquella legislación se mantiene en vigor a pesar que, en numerosos asuntos, vulnera sustantivamente la supremacía que caracteriza a la normativa constitucional.
33. Constitucionalización del derecho. Finalizamos la presente sistematización con una referencia a este novísimo tópico, todavía emergente pero ya con impulso fuerte y sostenido, que se va incorporando en la legislación, jurisprudencia y doctrina.
La constitucionalización del Derecho es un proceso, en virtud de la cual la supremacía que singulariza a la Carta Fundamental se hace patente en la sumisión a los valores, principios y normas de aquella por las leyes, decretos, actuaciones administrativas, sentencias judiciales o fiscalizaciones practicadas por los organismos de control. Ciertamente, ese proceso se debe manifestar con idéntico vigor en las conductas de los particulares ante la Constitución, pues la supremacía no es un imperativo sólo para el Estado y sus órganos, mientras que se limita al mero consejo cuando se trata de los sujetos de Derecho Privado. La Carta Fundamental obliga a todos y así fluye, inequívocamente, del artículo 6 completo de ella. Al respetar aquella supremacía constitucional, en la forma y en el fondo, el sistema jurídico entero se somete al Código Político.
Así entendido tal proceso, poco tiene de sorprendente o novedoso. Más bien, podría calificárselo de adecuación de los postulados jurídicos y políticos a los principios constitucionales, haciendo de la Ley Suprema de un Estado, efectivamente, la normativa máxima.
Pero tal constitucionalización encierra otra implicancia, seguramente más novedosa, aunque difícil de aceptar por nuestra sumisión a la ley como expresión soberana de la voluntad general infalible. Nos referimos al rasgo, hoy casi universal y pacíficamente sustentado, de la aplicación, directa o inmediata, de los valores, principios y normas de la Carta Fundamental, sin necesidad que las disposiciones legales mediaticen, según la tesis de la ley como pantalla, esa ejecución de los preceptos supremos82. Tal es el efecto horizontal o de irradiación de los fallos dictados por los Tribunales o Cortes Constitucionales, los cuales, sin llegar a coincidir con el vigor jurídico de los precedentes, tienen que concitar la adhesión de todos los jueces, de la doctrina y del legislador a lo argumentado y decidido en ellos83. Así, el sistema jurídico entero se va impregnando del telos constitucional, expresión de un Derecho mejor por su legitimidad humanista.
Pues bien, se recuerda aquí el tópico de la constitucionalización del derecho porque su irrupción ha ocurrido, principalmente, a raíz de haber crecido y resultado vigorizado el respeto y promoción de los derechos humanos, proclamados en la Carta Fundamental. Y esto ha sucedido, por ejemplo, debido a que hay una mayor conciencia de lo que es e implica la dignidad de la persona, a la vez que se han establecido vías más amplias y accesibles para impugnar, por medio de acciones y recursos judiciales, las conductas o actos que lesionan la esencia de los derechos fundamentales.
De dicha idea es parte, sustantiva y promisoria, la justicia constitucional, representada más que nada por los Tribunales Constitucionales. Estos tienen funciones múltiples y delicadas, de las cuales mencionamos aquí la vigilancia de la supremacía de la Carta Fundamental, preventivamente y ex post, en concreto y en abstracto, para defensa de los derechos humanos. Se erigen, de ese modo, en garantes genuinos de tales atributos inalienables. Pero de esa especie de justicia son también agentes, en un régimen de control de supremacía relativamente concentrado o parcialmente compartido, como es el chileno, los órganos jurisdiccionales en general, haciendo hincapié en los tribunales superiores cuando revisan los actos administrativos y las conductas de particulares a través de los recursos de protección y de amparo84.
Ojalá sea a través de la jurisprudencia que se consolide el propósito descrito y que la doctrina lo recoja para difundirlo contribuyendo a la formación en los modernos principios y objetivos del Derecho Constitucional. El artículo 3 del Código Civil no es óbice para hacerlo, habida consideración de la jerarquía superior de los valores, principios y normas del Código Político.
34. Clasificaciones de los derechos fundamentales. En términos generales, puede afirmarse que cada autor preocupado del tema expone una tipología propia, enfatizando su visión, a menudo diferente de la desarrollada por el resto de la doctrina. Consecuentemente, las clasificaciones son innumerables y, por lo mismo, resulta difícil sistematizarlas con propósitos de generalización.
Las circunstancias descritas ponen de relieve que este tópico tiene importancia relativa, principalmente sólo para finalidades pedagógicas. A pesar de eso, el análisis de las clasificaciones más difundidas orienta el estudio, permite formular ciertas categorías más o menos constantes y, sobre todo, actualizar el análisis del asunto, demostrando la evolución y enriquecimiento experimentado por las declaraciones pertinentes.
Pues bien, entre las clasificaciones más difundidas, en la doctrina nacional y extranjera contemporánea, se hallan las que pueden ser resumidas en los términos siguientes:
A. Libertades, Igualdades, Inviolabilidades y Derechos. Tradicionalmente, los derechos humanos son agrupados de esta manera, siguiendo para ello el sustantivo empleado en las Constituciones al referirse a cada uno de los atributos articulados en su texto. En definitiva, tal clasificación tradicional es útil, aunque no explica la entidad propia de cada una de esas cuatro categorías, distinguiéndolas entre sí. Muchos piensan, por ello, que el término común es el de derecho subjetivo fundamental, abarcando en él los cuatro conceptos mencionados. Esa idea globalizadora puede ser la sustentada en el texto siguiente:
“La idea de derechos subjetivos es, como lo ha demostrado Villey, un resultado específico de la modernidad y, bajo la forma de derechos humanos, pretende ser un momento de incondicionalidad en el Estado Moderno y, así, aparece como una secularización de la idea de Derecho Natural.”85
B. José Alfonso da Silva sustenta la tipología siguiente86: derechos fundamentales del hombre individuo o derechos individuales; derechos fundamentales del hombre nacional; derechos humanos del hombre ciudadano; derechos del hombre social, derechos fundamentales del hombre en cuanto miembro de una colectividad o derechos colectivos; y una nueva categoría o derechos de la tercera generación, del hombre solidario o del género humano.
C. Humberto Nogueira Alcalá no efectúa clasificación alguna, conformándose con examinar los derechos en los términos de la sucesión que aparece en los diversos tomos de su obra. Así, en el tomo I se comprueba que el derecho a la vida es el umbral, el derecho a la autodeterminación informativa es el siguiente, prosigue con la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, con la libertad de conciencia, la libertad de enseñanza, la libertad de opinión e información, terminando con el derecho de petición.
D. Derechos de la Personalidad, del Pensamiento, de la Seguridad Jurídica, del Desarrollo y del Patrimonio. La tipología enunciada en la letra A se ha vuelto algo obsoleta y, más que nada, insuficiente. Lo primero, porque deja al margen los derechos supraindividuales; y lo segundo, ya que no considera el valor de la dignidad, el cual es el punto de arranque de todos los atributos inalienables de la persona. Por eso y más recientemente, los derechos humanos han sido clasificados en las cinco categorías siguientes87:
a. Derechos de la personalidad, incluyendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; derecho a fundar una familia; derecho a la vida privada y a la honra; en fin, inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones.
b. Derechos del pensamiento libre, categoría en la cual quedan la libertad de conciencia, de creencias y de culto; el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; la libertad de expresión y el derecho de petición.
c. En tercer lugar, hállanse los derechos asociados al valor de la seguridad jurídica como la igualdad en y ante la ley; la libertad personal y la seguridad individual; la igual admisión a los empleos y funciones públicas; la isonomía ante los tributos y cargas, tanto reales como personales; y el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, vinculado, entre otras ideas, con el principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los atributos fundamentales.
d. En cuarto lugar, aparecen los derechos correspondientes al desarrollo en el medio social como el derecho a vivir en un ambiente incontaminado y el derecho a las acciones protectoras de la salud; los derechos de reunión y de asociación; por último la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social.
e. Ciérrase esta tipología con los derechos del patrimonio, abarcando el derecho a desarrollar actividades económicas, la libre apropiabilidad de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes.
E. Libertades, Igualdades y Derechos Sociales. Esta clasificación, sencilla y escueta88, realza el valor de la libertad, absorbiendo en ella los aspectos concernientes a los intereses materiales, como la vida y la integridad personal, y también los asuntos vinculados a intereses morales o intelectuales, v.gr., las libertades religiosa, de expresión y de enseñanza. Los demás atributos esenciales deben ser catalogados como igualdades o derechos sociales.
F. Igualdad y Derechos de la Personalidad, de la Comunicación y de Participación. Esta tipología89 realza el principio de isonomía, paralelo al derecho a la diferencia o desigualdad, demostrando que en uno y otro ámbito están prohibidas las discriminaciones. Se prosigue con los derechos constitutivos de la personalidad como el derecho a la vida y a la integridad personal; la libertad ideológica, de conciencia y religiosa; y el derecho a la seguridad. Aparecen en seguida los derechos de la comunicación física, intelectual y social, abarcando la libertad de residencia y circulación; la libertad de expresión; el dominio intelectual e industrial, en fin, el derecho de reunión y el de asociación. Por último, se hallan los derechos de participación, concernientes a la convivencia política, acceso a las funciones públicas, a la tutela judicial sin indefensión y con el goce de todas las garantías procesales; y el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
G. Derechos-Libertades, Derechos-Acreencias, Derechos-Garantías y Derechos-Igualdades. En esta clasificación90, dentro del primero de los grupos mencionados se encuentran la dignidad humana, la libertad individual y la libertad de expresión. En el segundo de esos grupos quedan los derechos de los trabajadores como la sindicalización y la huelga. En los derechos cuyos titulares son acreedores a recibirlos, o sea, los derechos sociales, se hallan el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social, a una vida familiar normal, a la instrucción y a la cultura, a la solidaridad ante las cargas públicas y al trabajo o empleo.
En los derechos-garantías se insertan el derecho de acceso a la justicia, servida por magistrados imparciales, y a la defensa judicial; el derecho a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; en fin, la irretroactividad de la ley penal. Ciérrase el catálogo con los derechos-igualdades, excluyendo las arbitrariedades, a la vez que afirmando las condiciones que permiten incluir como derecho esencial la discriminación positiva.
H. Derechos de la 1ª, 2ª y 3ª Generación. Finalmente, he aquí la clasificación más reciente, hecha con relación a la época de aparición y al objeto o contenido de los derechos respectivos.
Son de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidas de la injerencia estatal. Por ejemplo, la vida, propiedad privada y libertad personal. Son de la segunda generación tanto los derechos sociales como los derechos políticos. Entre los derechos sociales se hallan la enseñanza, protección de la salud, el trabajo, la sindicación y la seguridad social. Su fundamento es la igualdad y el imperativo de satisfacer los requisitos que permitan gozar de los derechos de la primera generación. En fin, en la tercera generación se hallan derechos como al desarrollo de los pueblos, a la paz entre éstos, a la sanción de los crímenes de lesa humanidad y a la protección de los recursos naturales, especialmente los de difícil y lenta recuperación.
I. Por último, Eduardo Aldunate Lizana91 revisa diversas clasificaciones hechas por la doctrina chilena, desde Carlos Estévez Gazmuri a propósito de la Constitución de 1925. Ya vigente el Código Político de 1980, se puede constatar un criterio uniforme en la doctrina o que, al menos, se mantenga cercano a la nomenclatura desarrollada previamente. En definitiva, no se inclina ninguna, tampoco por el agrupamiento hecho en la obra de Joaquín García Huidobro y Manuel Muñoz92, en virtud del cual existen derechos positivos o que exigen actividad estatal que promueva las condiciones que permiten el ejercicio de ellos, y derechos negativos, es decir, aquellos cuyo disfrute se satisface con abstenciones de los terceros.
35. Soberanía y derechos esenciales. Hemos observado que se abre camino otra novísima clasificación, aún no suficientemente decantada en sus conceptos ni, por lo mismo, asimilada en la doctrina, tampoco incorporada en la legislación o invocada en la jurisprudencia. Se trata de la categorización que distingue entre los derechos individuales, clásicos, del liberalismo que surgió con el constitucionalismo moderno a fines del siglo XVIII; los derechos sociales o socioeconómicos, supraindividuales, cuya irrupción en las Cartas Fundamentales se advierte desde las primeras décadas del siglo XX; y los derechos supranacionales, como el derecho a la protección de la naturaleza en el mundo entero, a la injerencia activa de las organizaciones internacionales para detener el genocidio o la violación masiva de la vida y otros derechos humanos, el derecho al desarrollo sustentable y equitativo de frente a los grandes Estados y los consorcios mundiales, el derecho a la seguridad colectiva y no sólo individual o de grupos, el derecho de las minorías a ser protegidas internacionalmente, etc.
De esta tercera clasificación resulta la taxonomía que diferencia los derechos de la primera, de la segunda y de la tercera generación, en el mismo orden en que han sido descritos, o sea y respectivamente, clásicos, sociales y supranacionales o del hombre como ciudadano del mundo. Debemos explicar estos conceptos y su armonización.
A. Enriquecimiento y complementación. Presenciamos un proceso dinámico de enriquecimiento de los derechos humanos y de las garantías destinadas a protegerlos, sea en tiempos de normalidad institucional o en épocas críticas. Ello es el resultado de la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y los supranacionales, proceso dinámico de influencia recíproca en el cual tienen roles destacados el legislador y la magistratura, especialmente. Por cierto, tan rica interpenetración marca el momento epigonal, ojalá irreversible, en que el concepto de soberanía, en su vertiente clásica o territorial, excluyente de otras jurisdicciones no consentidas, ha sido desplazado por el principio de respeto a la dignidad y los derechos fundamentales. A la situación descrita se ha llegado después de grandes y prolongados sufrimientos, padecidos por los pueblos más diversos regidos por dictaduras y tiranías. Casi cuatrocientos años han debido transcurrir, desde 1618 a 1648 con los acuerdos que finalizaron en la Paz de Westfalia, para que haya sido posible evaluar a fondo esa idea del poder o soberanía estatal.
En ese curso de acontecimientos se inscribe el paso desde los derechos de la primera generación, esto es, individuales, de contenido civil y político, a los derechos de la segunda generación o derechos sociales, para llegar en el presente a los derechos de la tercera generación, que incluyen el derecho a la paz, a la seguridad y protección colectiva, el derecho a la tutela internacional del ambiente, a la autodeterminación de los pueblos y al desarrollo humano sostenido. Incluso se abre paso hoy el derecho a la injerencia activa de los Organismos Internacionales –ONU, OTAN y OEA, por ejemplo– en los Estados cuyos gobernantes violan los derechos del hombre, sistemática y masivamente, como ha ocurrido, v. gr., en Kurdistán, Bosnia Herzegovina, Ruanda-Burundi, Haití y Libia.
Falta, sin embargo, institucionalizar los órganos, las competencias y los procedimientos que, con respeto a la independencia de los Estados, permitan realizar una defensa, más justa y eficaz, de los derechos fundamentales quebrantados de la manera aludida. La adopción, en junio de 1998, del tratado que establece la Corte Penal Internacional, es un avance en tal sentido, al que han adherido casi cien Estados, entre los cuales ahora se encuentra Chile.
B. Aplicación supletoria de los tratados internacionales. Los derechos de las tres generaciones nombradas son complementarios, aunque no callamos las dificultades prácticas que implica coordinarlos y armonizarlos. Pero observamos que los derechos de la primera generación tienen su esencia en la protección del individuo frente al Estado y en asegurarle ciertos ámbitos de participación en las decisiones colectivas. Los derechos de la segunda generación, en cambio, versan sobre prestaciones de las cuales son acreedores todos los seres humanos, debiendo el Estado y la Sociedad Civil asumir la obligación de satisfacerlos, con sujeción a los principios de justicia social y de solidaridad, respectivamente. Por último, los derechos de la tercera generación son difícilmente aún calificables como tales, pero se avanza en la concreción de su contenido.
C. Trascendencia. Pese a todo, tenemos que reconocer la necesidad de ir creando conciencia y, tras ello, de abrir cauce a la articulación de los Derechos de la tercera generación, lenta y reflexivamente, como se ha dicho, porque eso es lo que exige la integración de los Estado-Naciones en los procesos mundiales más relevantes ya en curso y que irán acelerándose, como la globalización de las comunicaciones, de los mercados y de las instituciones políticas, socioeconómicas y jurídicas. En virtud de esa interdependencia, entonces, se consolidará una nueva especie de legitimidad de los sistemas gubernativos, no circunscrita a las fronteras de cada uno de los Estados, sino que, por su rasgo supranacional, comprensiva de continentes, áreas mayores y ámbitos mundiales, cada vez más distante de plataformas ideológicas o de declaraciones semánticas, por inaplicables o inaplicadas en la práctica.
36. ¿Son renunciables los derechos fundamentales? Sin duda, la respuesta es categóricamente negativa. Múltiples, sólidas y coincidentes razones llevan a la convicción de tal irrenunciabilidad. Resumiremos algunas de ellas.
Jurídicamente, los valores, principios y normas relativas a los derechos y deberes de la persona humana configuran un régimen que es, a la vez, de derecho público y de orden público93, rasgos que prohíben abdicar tales atributos inherentes a la naturaleza, individualmente o asociada, nacional e intencionalmente considerada.
A mayor abudamiento, tales derechos son una conquista de la civilización, lograda tras muchos años, en dificultades serias y enormes sacrificios. Sería absurdo que, apelando a la autonomía de la voluntad, fuera concebible su desprendimiento individual o coletivo94.
Por lo demás, el derecho mismo de la Constitución, el enunciado normativo de su texto y cuanto emana de su contexto y anales fidedignos demuestra que la Carta Fundamental asegura el reconocimiento, respeto y fomento de aquellos derechos, cualidades que excluyen cualquier interpretación, abierta u oblicua, tendiente a posibilitar la renuncia a uno o más de ellos y a las garantías respectivas95.
¿Qué sentido razonable tendrían tantos resguardos comenzando por el juramento o promesa de obedecer a la Constitución si, por otra parte, pudieran válidamente ser estipuladas cláusulas de renuncia a los derechos y deberes esenciales?
Los rasgos del constitucionalismo humanista y de la hermenéutica constitucional coherente con aquel, corroboran que el entendimiento, recto o legítimo, de la parte dogmática es el telos de tan relevante conquista. Hoy por el contrario es la autonomía de la voluntad, clave en el derecho privado, la que resulta marginada de toda injerencia en la renunciabilidad y cuya improcedencia ha quedado demostrada. Si fuera factible tolerarla, fácil sería colegir las consecuencias devastadoras que acarrearía en perjuicio de la misma mayoría de los titulares de los derechos y deberes esenciales, nada más que para satisfacer la codicia de individuos y pequeños grupos privilegiados96.
37. Plan de exposición. En el marco de conceptos generales expuestos pasamos a examinar el articulado del Capítulo III de la Constitución en vigor, siempre coordinándola con los valores, principios y normas de ella que tienen relación directa con la parte dogmática. Insertaremos extractos de los anales fidedignos y de la jurisprudencia. Conviene advertir, por último, que por razones pedagógicas seguiremos el orden en que los derechos y garantías aparecen asegurados en el Código Político.
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