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4. DESISTIMIENTO Y DECISIÓN DE NO ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

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Señala el artículo 152 de la Ley 9/2017 que en el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria y antes de su formalización, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» .

La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación solo antes de la formalización.

Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o no celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. Dará derecho a indemnización de los gastos en que los licitadores hayan incurrido.

El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación con el mismo objeto.

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Señala la Exposición de Motivos de la Ley 9/2017 que la racionalización técnica de la contratación «se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los efectos y extinción».

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Sobre la interpretación de estas limitaciones véanse, entre otros, los Informes número 41/2017 y 5/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

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A pesar de que la publicación aparece en este artículo como potestativa, en coherencia con la posibilidad de reducir plazos para la presentación de solicitudes por parte de los licitadores (véase por ejemplo el artículo 156.3 a) de la Ley 9/2017), el artículo 28 de la Ley de contratos lo estipula como imperativo cuando señala en su apartado cuarto que «Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada».

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El formulario del Documento europeo único de contratación está establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016\7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016.

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Téngase en cuenta la creación por Real Decreto 6/2018, de 12 de enero y Real Decreto 94/2018, de 2 de marzo, de sendas Comisiones Interministeriales para la incorporación, respectivamente, de criterios ecológicos y sociales en la contratación pública, en concreto, en relación con la información, la accesibilidad, las prescripciones técnicas, la adjudicación o la ejecución de los contratos, entre otros aspectos.

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Su composición se fija en el artículo 327 de la Ley 9/2017 y su especialidad consiste en que se incorporan a la misma personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo competitivo o, en su caso, de la asociación para la innovación designadas por el órgano de contratación, procedimiento del que se hablará más adelante.

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La Exposición de Motivos de la Ley dice que es un procedimiento «previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación». En definitiva, se puede decir que es un procedimiento tendencialmente de largo plazo y ciclo complejo que abarca desde la fase precomercial (servicios de investigación tecnológica) hasta, en su caso, la adquisición de los bienes o servicios plenamente operativos y a satisfacción del órgano de contratación.

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A pesar de la forma de expresarse de la Ley y de la nomenclatura empleada el término asociación no debe entenderse en sentido técnico-jurídico sino meramente comercial, de forma que esta asociación para la innovación, por sí misma, no constituye ninguna persona jurídica diferenciada.

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Así al menos lo ha entendido la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe 2/2018 sobre «Cuestiones sobre la tramitación electrónica de los procedimientos» al señalar que la conclusión es que a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 la regla general para la presentación de las ofertas es la utilización de los medios electrónicos, que sólo cede ante los casos tasados previstos en la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, debiendo en cualquier caso justificarse la excepción de forma expresa, al exigirse que «los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos».

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El artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que las entidades del Sector Público y demás entidades dentro de su ámbito de aplicación deberán publicar todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

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Dispone el artículo 63 de la Ley 9/2017, bajo la rúbrica de «perfil del contratante» que «1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.

El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre».

En los apartados tercero y siguientes señala la Ley la información que necesariamente ha de publicarse.

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Téngase en cuenta asimismo el artículo 347 de la Ley 9/2017 que regula la Plataforma de Contratación del Sector Público. Dice así en sus dos primeros apartados este precepto: «1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita la difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos.

2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector Público».

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Los anticipos de caja fija se regulan en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

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Nomenclatura dada por los artículos 1 y 5 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

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