Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 261

1. EFECTOS Y CUMPLIMIENTO

Оглавление

1.1. Planteamiento general

Para abordar el análisis de los efectos y cumplimiento de los contratos celebrados por entes pertenecientes al Sector Público, hemos de partir del artículo 25.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público que establece que «Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales (...) les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas».

Sin embargo, en cuanto a los contratos privados y de acuerdo con el artículo 26.2, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad que los celebre (Administración Pública, poder adjudicador o entes del Sector Público distintos a los anteriores), en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, se regirán con carácter general por el Derecho Privado.

Corresponde por lo tanto a la presente obra analizar las peculiaridades relativas a los efectos y extinción de los contratos administrativos.

Con carácter general el artículo 189 de la Ley 9/2017 estatuye el principio general «pacta sunt servanda» aunque modulado por la presencia de prerrogativas legales en favor de la Administración. Dispone literalmente este precepto que «Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas». Estas prerrogativas han sido ya analizadas convenientemente en el Capítulo número 15 de esta obra, si bien, dedicaremos un epígrafe especial en este Capítulo a una de ellas, el «ius variandi» de la Administración, dada su estrecha vinculación con la ejecución del contrato.

1.2. Ejecución del contrato

El principio fundamental que preside la ejecución del contrato es el llamado principio de riesgo y ventura1) recogido en el artículo 197 de la Ley 9/2017, que significa que el contratista ha de soportar la mayor onerosidad sobrevenida en el cumplimiento de su prestación producida por alguno de los riesgos inherentes a la actividad profesional, de la misma forma que puede recibir un mayor beneficio del esperado cuando, por alguna circunstancia, el resultado de la ejecución le sea más ventajoso.

El contratista deberá cumplir el contrato en sus estrictos términos y conforme a lo que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas. En particular, y conforme al artículo 202 de la Ley 9/2017, los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el artículo 202.2 que son relativas a la innovación, o bien son de tipo medioambiental o social como la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o la contratación de un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional.

La virtualidad de estas condiciones especiales de ejecución es que los pliegos no solo podrán establecer penalidades para el caso de su incumplimiento sino también atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, pudiendo dar lugar a una causa de resolución del contrato (artículo 211.1 f) o constituir un supuesto de prohibición de contratar (artículo 71.2 c)2).

Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado (artículo 201).

Asimismo, cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin merma de la calidad (artículo 149.7 de la Ley 9/2017).

Finalmente, señala el artículo 196, será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto en el contrato de obras.

Por su parte, la obligación principal y fundamental de la Administración es el pago del precio. Sobre el mismo establece el artículo 198 que podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato.

La Administración deberá:

a) Aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

b) Abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.

Los derechos de cobro de los contratistas frente a la Administración podrán ser objeto de cesión, pero para que tal cesión sea efectiva frente a la Administración se exige la notificación fehaciente a ésta del acuerdo de cesión (artículo 200).

1.3. Crisis del contrato. Incumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso y demora en la realización de las prestaciones y contraprestaciones

Por lo que se refiere a la obligación de pago de la Administración, si se demorase ésta en su cumplimiento, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento del plazo de treinta días que tiene para pagar, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (artículo 198). Pues bien, transcurrido este plazo los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última (artículo 199).

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Si incumpliera el contratista esta obligación, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.

Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

Por otra parte, los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso por parte del contratista de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento.

No obstante, en caso de incumplimiento parcial la Administración podrá optar entre la imposición de penalidades y, atendidas las circunstancias del caso, la resolución (artículo 192).

Asimismo, el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva (artículo 193). La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. La Administración tendrá las mismas facultades respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. No obstante, si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor (artículo 195).

En todos estos supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios (artículo 194).

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

Подняться наверх