Читать книгу Ley Federal del Trabajo y Leyes de Seguridad Social 2020 - José Pérez Chávez - Страница 56
CAPITULO VIII
Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo
ОглавлениеDisposiciones aplicables en terminación colectiva de las relaciones de trabajo
433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
LFT 401 III.
Causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo
434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
LFT 53 V, 401 III.
Fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
LFT 435 I, 436, 892, 897.
Incosteabilidad notoria de la explotación
II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
LFT 162, 435 III, 436.
Agotamiento de la materia objeto de explotación
III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
LFT 435 II, 436, 892, 897.
Terminación de la obra determinada o inversión de capital determinado en minas
IV. Los casos del artículo 38, y
LFT 38.
Concurso o quiebra del patrón
V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
LFT 435 I, 436, 892, 897.
Normas por observar en la terminación colectiva de las relaciones de trabajo
435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
LFT 401 III.
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
LFT 434 I, 434 V, 892.
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
LFT 434 III, 892.
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
LFT 434 II, 892.
Indemnización en caso de terminación colectiva de las relaciones de trabajo
436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
LFT 89, 162, 209 V, 401 III, 434 I, 434 II, 434 III, 434 V. LISR 95, 96.
Reglas por aplicar en la reducción de trabajadores
437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.
LFT 34 III, 154, 401 III.
Obligaciones patronales en caso de reanudación o creación de una nueva empresa posterior a la terminación colectiva
438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.
LFT 154, 401 III.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.
Reajuste de personal por la implantación de maquinaria
439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
LFT 89, 162, 892, 897. LISR 95, 96.