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TITULO V
Trabajo de las Mujeres

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Igualdad laboral de las mujeres

164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

LFT 165.

Protección a la maternidad

165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

LFT 164.

Prohibiciones en relación con el trabajo de la mujer

166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sean durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

LFT 857, 995. REGIAS 8o II, 9o VI. RFSST 58 al 60, 121.

Labores peligrosas e insalubres para las mujeres

167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

RFSST 3o V, 3o VI.

Improcedente el trabajo de mujeres gestantes o en lactancia en periodo de contingencia sanitaria

168.- En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

LFT 42-Bis, 132 XIX-Bis, 427 VII, 429 IV, 512-D-Ter.

169.- Derogado.

Derechos de las trabajadoras por maternidad

170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

REGIAS 8o II, 9o VI. LSS 11 II, 85.

No realizar esfuerzos que pongan en peligro la gestación del producto

I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

LFT 995. RFSST 58 VII.

Gozar de dos periodos de descanso pre y posnatal. Casos especiales de transferencia y aumento de semanas

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

LFT 170 V, 995. LSS 101.

Autorización de médicos particulares

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Disfrutar de un descanso de seis semanas en caso de adopción

II-Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

LFT 170 V, 995.

Prórroga de los periodos de descanso pre y posnatal

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

LFT 170 V, 995.

Periodo máximo de lactancia. Opción de reducir la jornada de trabajo

IV.- En el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado;

LFT 995. RPM 61.

Percepción del salario íntegro en los periodos de descanso

V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta días;

LFT 170 II, 170 III, 995. LSS 101, 103.

Regresar al puesto desempeñado

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto, y

LFT 995.

Cómputo de antigüedad en los periodos pre y posnatales

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales.

LFT 995.

Licencia para trabajadores por cuidados médicos de hijos menores de 16 años diagnosticados con cáncer

170-Bis.- Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140-Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

LSS 140-Bis.

Servicios de guarderías, proporcionados por el IMSS

171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

LSS 11 V, 201, 205.

Sillas para mujeres trabajadoras

172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

LFT 995.

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