Читать книгу Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales - Juan García Blasco - Страница 69

VII. Bibliografía

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1. Así, encadenamientos inusualmente largos, de hasta cuarenta y cinco contratos temporales, como los supuestos enjuiciados en: STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (AS 2019, 819) y STSJ de Andalucía/Granada de 20 abril de 2017 (AS 2017, 1127).

2. STSJ de Asturias de 4 de junio de 2019 (JUR 2020, 29300).

3. Advierte GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I., “Los contratos de trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE)”, en VV.AA. (dir. GARCÍA MURCIA, J.), La transposición del Derecho social comunitario al ordenamiento español, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Madrid, 2005, p. 289, que la Directiva, frente a otros posibles abusos y usos desviados o fraudulentos de la contratación temporal, la Directiva se limita a intentar evitar tan solo el constituido por su utilización sucesiva o encadenada.

4. Vid. CRUZ VILLALÓN, J., “El encadenamiento de contratos temporales en la jurisprudencia de la Unión Europea”, Documentación Laboral, núm. 113, 2018, pp. 88-89.

5. La trasposición de las reglas de la Directiva 1999/70/CE al ordenamiento español no supuso la necesidad de grandes cambios normativos, sino tan solo la incorporación de alguna regla complementaria respecto de las preexistentes, coincidentes o más favorables que las comunitarias. Vid. GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I., “Los contratos de trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE)”, cit., pp. 291-295. Una crítica de las reglas de la Directiva 1999/70/CE, sobre todo por su ambigüedad y configuración alternativa, en PÉREZ REY, J., “La incidencia de la directiva 1999/70 sobre contratación temporal”, Revista de Derecho Social, núm. 10, 2000, pp. 116 y ss.

6. Ciertamente, por ello, “tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese un instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco … se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva” [STS de 19 de julo de 2010 (RJ 2010, 7128)]. En la doctrina, se calificó como “una trasposición decepcionante”, entre otras razones por remitir a la negociación colectiva medidas que debían haberse introducido directamente en la ley; vid. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Propósitos y despropósitos de la reforma laboral de 2001”, Relaciones Laborales, núm. 10, 2001, pp. 111 y 112; ALFONSO MELLADO, C. L., “Las actuaciones para reducir la temporalidad en los contratos laborales”, Temas Laborales, núm. 105, 2010, p. 109.

7. Así se ha aplicado, recientemente, en la STSJ de Madrid de 14 de febrero de 2020 (AS 2020, 1896).

8. Actualmente, la disposición adicional tercera LET establece: “Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción”.

9. SSTS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7128) y de 24 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5095).

10. STS de 15 de enero de 2020 (RJ 2020, 356). En la doctrina, CRUZ VILLALÓN, J., “El encadenamiento de contratos temporales en la jurisprudencia de la Unión Europea”, cit., p. 80, confirma que “la medida que se recoge con mayor claridad y de manera más directa como trasposición del Acuerdo Marco es la relativa al encadenamiento de contratos temporales”.

11. STSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2016 (AS 2017, 74).

12. Así, “habiéndose apreciado el fraude contractual expuesto, resulta innecesario el examen del encadenamiento de contratos” [STSJ de Andalucía/Sevilla de 22 de junio de 2017 (AS 2017, 1336)].

13. SSTS de 15 de enero de 2020 (RJ 2020, 356) y de 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161).

14. STS de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 383).

15. STSJ de Asturias de 15 de marzo de 2016 (JUR 2016, 68584).

16. STSJ de Castilla y León/Valladolid de 19 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 299542).

17. SAN de 6 de marzo de 2016 (AS 2013, 1923).

18. SAN de 22 de diciembre de 2017 (AS 2018, 195).

19. STSJ de Madrid de 3 de junio de 2015 (JUR 2015, 178371) y STSJ de Galicia de 8 de julio de 2015 (JUR 2015, 186762), entre otras muchas.

20. STS de 18 de febrero de 2014 (RJ 2014, 3268). La STSJ de Andalucía/Granada de 15 de febrero de 2018 (AS 2019, 542) ofrece una síntesis de la doctrina sobre el fraude de ley en la contratación temporal.

21. STSJ de Galicia de 10 de julio de 2017 (AS 2017, 1362).

22. STSJ de Madrid de 1 de octubre de 2014 (JUR 2014, 285621).

23. STSJ de Madrid de 17 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 3602).

24. STSJ de Madrid de 13 de octubre de 2014 (JUR 2014, 291037).

25. STSJ de Castilla y León/Valladolid de 6 de noviembre de 2017 (AS 2017, 2181).

26. STSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2012 (JUR 2012, 159550) y STSJ de Aragón de 12 de junio de 2013 (JUR 2013, 248399).

27. STSJ de Asturias de 13 de marzo de 2015 (JUR 2015, 90734), STSJ de Madrid de 15 de abril de 2015 (JUR 2015, 155818) y STSJ del País Vasco de 13 de octubre de 2015 (JUR 2015, 301167).

28. STSJ de Andalucía/Sevilla de 25 de abril de 2013 (JUR 2013, 223707) y STSJ de Madrid de 25 de enero de 2016 (JUR 2016, 41592).

29. STSJ de Aragón de 12 de junio de 2013 (JUR 2013, 248399).

30. STSJ de Castilla y León/Valladolid de 6 de octubre 2016 (JUR 2016, 234051).

31. STSJ de Madrid de 13 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 19940).

32. Precisamente, por analogía con el contrato temporal de relevo, se han excluido los contratos temporales para la sustitución de trabajadores jubilados a los 64 años de edad (art. 3 RD. 1194/1985, derogado –con efectos de 1 de enero de 2013– por la Ley 27/2011) [STSJ de Islas Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 3 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 80141) y STSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2012 (AS 2012, 2216)].

33. STSJ de Cataluña de 26 de enero de 2012 (JUR 2012, 103666).

34. En sentido contrario, STSJ de Galicia de 12 de enero de 2012 (JUR 2012, 51910).

35. STSJ de Andalucía/Sevilla de 12 de abril de 2011 (JUR 2011, 227074).

36. SSTS de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 7656), de 21 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3874) y de 29 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 6313).

37. STSJ de Andalucía/Málaga de 26 de noviembre de 2015 (AS 2016, 229).

38. SSTSJ de Islas Canarias/Las Palmas de 13 junio de 2014 (AS 2014, 3097) y de 27 de junio de 2014 (AS 2014, 2559).

39. STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de abril de 2014 (JUR 2014, 154678).

40. STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2016 (JUR 2016, 148799).

41. De esta opinión, ALFONSO MELLADO, C. L., “Las actuaciones para reducir la temporalidad en los contratos laborales”, cit., p. 116.

42. Ciertamente, se considerará que no estamos ante un nuevo contrato [STSJ de Castilla y León/Valladolid de 30 de enero de 2015 (JUR 2015, 43989) y STSJ de Madrid de 13 de octubre de 2015 (JUR 2015, 253595); en contra, sin embargo, STSJ de Galicia de 7 de abril de 2015 (JUR 2015, 114199) y TSJ de Madrid de 22 de julio de 2015 (JUR 2015, 203002)].

43. No debería tenerse en cuenta ese nuevo contrato [STSJ de Madrid de 5 de mayo de 2014 (JUR 2014, 169301)].

44. También cuando la subrogación de la nueva empresa contratista se origina en virtud de una sentencia judicial que califica el despido como improcedente, situación que derivó de la extinción del contrato de trabajo temporal por la primera contratista y la posterior contratación del mismo trabajador por la nueva contratista, habiendo operado, en realidad, una subrogación empresarial [STSJ de Islas Canarias/Las Palmas de 30 de abril de 2015 (JUR 2015, 216540) y de 27 de mayo de 2015 (JUR 2015, 249895)].

45. STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 1214).

46. STS de 27 de abril de 2018 (RJ 2018, 2309).

47. Téngase en cuenta –como destaca CRUZ VILLALÓN, J., “El encadenamiento de contratos temporales en la jurisprudencia de la Unión Europea”, cit., p. 78– que el Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70/CE no se aplica en aquellos supuestos en los que la relación entre el empresario y el trabajador se produce de manera “indirecta”, situación que precisamente concurre en los casos de la puesta a disposición de trabajadores por parte de las empresas de trabajo temporal. En efecto, para los trabajadores puestos a disposición a través de empresas de trabajo temporal resulta de aplicación la Directiva –específica– 2008/104/CE, del Parlamento y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, con exclusión de la aquí referida.

48. STS de 3 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1009).

49. SSTS de 8 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3757) y de 12 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2022).

50. STSJ de Asturias de 6 de marzo de 2015 (JUR 2015, 91386) y STSJ de Andalucía/Sevilla de 19 de marzo de 2015 (JUR 2015, 138642).

51. SSTS de 22 de junio de 2011 (RJ 2011, 5944), de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 5871), de 6 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 165) y de 3 de marzo de 2015 (RJ 2015, 279).

52. El convenio colectivo del sector de la construcción sí configura como esencial el elemento locativo [SSTS de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5817), de 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6673) y de 30 de abril de 2013 (RJ 2013, 5342)]. Cfr. Art. 22 del VI Convenio general del sector de la construcción [Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo (BOE de 26 de septiembre de 2017)].

53. STS de 3 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1009).

54. Deducimos de la redacción del artículo 15.5 LET que entre un contrato y otro pueden existir varias interrupciones, con la única condición de que en total no sumen seis meses o más, que es el diferencial entre la duración de la contratación y el periodo de referencia.

55. STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2011 (JUR 2011, 155928).

56. STSJ de Madrid de 25 de noviembre de 2013 (AS 2014, 179).

57. STSJ de Andalucía/Sevilla de 30 de marzo de 2017 (AS 2017, 913).

58. STS de 12 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2022).

59. El empresario, aunque sea una Administración Pública, no puede invocar las consecuencias derivadas del artículo 15.5 LET para no respetar el orden de llamamiento de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo para personal laboral temporal previstas en el convenio colectivo aplicable [STS de 28 de abril de 2015 (RJ 2015, 4270)].

60. STSJ de Galicia de 10 de julio de 2017 (AS 2017, 1362).

61. STSJ de Madrid de 17 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 3602).

62. STSJ de Andalucía/Granada de 3 de mayo de 2018 (JUR 2018, 254308) y STSJ de Andalucía/Sevilla de 19 de febrero de 2020 (JUR 2020, 173637).

63. SSTS de 3 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1676).

64. SSTS de 5 de julio de 2016 (RJ 2016, 4413) y de 19 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5646).

65. STS de 3 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1676).

66. STSJ de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2018 (AS 2019, 31).

67. STSJ de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2018 (AS 2019, 31).

68. Respecto de lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 15.2 LET, véase DE VAL TENA, A. L.: Pacto de prueba y contrato de trabajo, Civitas, Madrid, 1998, pp. 55-58.

69. STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2013 (JUR 2013, 125708).

70. Al respecto, la STJUE de 8 de marzo de 2012, C-251/11 (TJCE 2012, 46), advierte que los Estados Miembros, para no lesionar los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/77/CE ni su efecto útil, deben velar por que la transformación del contrato no vaya acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato precedente en un sentido globalmente desfavorable para el trabajador cuando los cometidos de este y la naturaleza de sus funciones sigan siendo los mismos.

71. El artículo 14.1, último párrafo, LET solo considera nulo el pacto que establezca un periodo de prueba “cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad contractual”. Como en el supuesto de hecho del artículo 15.5 LET se incluye todos los contratos temporales para ocupar “el mismo o diferente puesto de trabajo”, se considerará válido, por tanto, el periodo de prueba pactado en un nuevo contrato para realizar unas funciones diferentes y propias de un puesto de trabajo no ocupado anteriormente.

72. STSJ de Castilla y León/Valladolid de 30 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 441093) y STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2013 (JUR 2013, 355939).

73. STSJ de Extremadura de 10 de marzo de 2011 (AS 2011, 2118).

74. STSJ de Cataluña de 19 de septiembre de 2012 (JUR 2012, 356080).

75. STSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2012 (AS 2013, 623).

76. CRUZ VILLALÓN, J., “El encadenamiento de contratos temporales en la jurisprudencia de la Unión Europea”, cit., p. 84.

77. STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 7159).

78. Exclusivamente, lo dispuesto en el artículo 15.5 LET “no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios” (art. 21.4 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal).

79. En función de la duración del contrato de trabajo, el personal que desempeñe funciones retribuidas en las Administraciones Públicas podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11.1 TREBEP).

80. GARCÍA RUBIO, M. A., “Régimen común de la contratación temporal en el art. 15 ET”, en VV.AA. (coord. GOERLICH PESET, J. M.), Comentarios al Estatuto de los Trabajadores (Libro homenaje a Tomás Sala Franco), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 310.

81. Se incorporó esta previsión legal en el apartado 9 del artículo 15 LET, según dispuso el artículo 1.Tres del RD-ley 10/2010.

82. Se agregó esta previsión legal en el apartado 9 del artículo 15 LET, según dispuso el artículo 1.Tres de la Ley 35/2010.

83. Se declaró inconstitucional y nulo el inciso destacado por STC 122/2018, de 31 de octubre (RTC 2018, 122), si bien respecto del mismo tenor en la disp. adic. trigésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

84. STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 2012 (JUR 2015, 12238).

85. Con palabras de la STSJ de Andalucía/Sevilla de 24 de mayo de 2018 (AS 2019, 50), “constituye presupuesto para la viabilidad de la acción que cuando se deduzca la relación laboral esté viva”.

86. SSTS de 6 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3516) y de 20 de junio de 1992 (RJ 1992, 4602).

87. STSJ de Islas Baleares de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013, 189485) y STSJ de Castilla y León/Burgos de 25 de mayo de 2016 (JUR 2016, 159740).

88. SSTSJ de Andalucía/Sevilla de 18 de septiembre de 2008 (AS 2009, 284) y de 14 de octubre de 2009 (PROV 2009, 39445).

89. STS de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 4654).

90. STSJ de Murcia de 23 de febrero de 2015 (JUR 2015, 69501).

91. SSTS de 27 de enero de 2016 (RJ 2016, 718), de 24 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1472) y de 27 de abril de 2016 (RJ 2016, 2683). Aplica esta doctrina, recientemente, la STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2019 (AS 2020, 1346).

92. Por todas, STS de 30 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8291).

93. STS de 25 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6888).

94. En todo caso, cuando el empresario proceda a la extinción por un motivo diferente al término contractual, como razones disciplinarias u objetivas [SSTSJ de Extremadura de 20 de diciembre de 2018 (AS 2019, 784) y de 11 de enero de 2019 (AS 2019, 1075)], el trabajador también podrá alegar la fijeza del vínculo, de manera que declarada la improcedencia del despido, será posible la readmisión el abono de la indemnización.

95. STSJ de Galicia de 10 de julio de 2017 (AS 2007, 1362).

96. SSTS de 7 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 256) y de 15 de abril de 2013 (2013, 5339).

97. STS de 27 de febrero de 2018 (RJ 2018, 1101); también, STSJ de Murcia de 6 de septiembre de 2017 (AS 2018, 417).

98. Como señala la jurisprudencia, no existe un método matemático para apreciar la ruptura del vínculo, si no que han de valorarse distintos parámetros entre los que se encuentran la duración total de la prestación de servicios y la de las interrupciones [STS de 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657)]. Así, la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 6 de noviembre de 2017 (AS 2017, 2181) aplica la doctrina sobre la “unidad esencial del vínculo” en un supuesto en el que la mayor interrupción no llegaba a los tres meses en una cadena contractual que, en total, casi sumaba ocho años, incluso cuando se han percibido prestaciones por desempleo entre contratos.

99. SSTS de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 2568), de 11 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4547) y de 16 de abril de 2012 (RJ 2012, 5710).

100. SSTS de 20 de junio de 2018 (RJ 2018, 3532), de 11 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 4370) y de 14 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1617).

101. Citando la jurisprudencia comunitaria, afirma RAMOS MORAGUES, F., “Contratación temporal en las Administraciones Públicas: aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos”, en VV.AA. (coord. GOERLICH PESET, J. M.), Comentarios al Estatuto de los Trabajadores (Libro homenaje a Tomás Sala Franco), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 1536, que una normativa nacional que prohíba en el sector público la transformación de los contratos temporales en indefinidos, sin recoger ninguna medida alternativa que evite y sancione la utilización de los mismos, vulnera y frustra el efecto pretendido por la Directiva 1999/70/CE.

102. La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, incorporó una nueva disposición adicional decimoquinta al –entonces vigente– texto refundido de la LET, aprobado por el RD-Leg 1/1995, de 24 de marzo, si bien con un contenido muy distinto, relativo la situación de exclusión social que habilitaba para la concertación del contrato de formación.

103. La STS de 7 de octubre de 1996 por vez primera, diferenciará entre personal fijo y personal indefinido. Un análisis de su evolución jurisprudencial en LÓPEZ BALAGUER, M. y RAMOS MAORAGUES, F., El personal “indefinido no fijo”. Génesis, jurisprudencia y una propuesta de regulación legal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 18-38.

104. STS de 15 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5241), que declara ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza, aunque se haya obtenido el reconocimiento de la condición de indefinido por sentencia, pasándose a cubrir la plaza desde entonces como indefinido en lugar de como temporal.

105. SSTS de 28 de marzo de 2017 (RJ 2017, 1808) y de 9 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2569), que justifican el cambio de doctrina, y es que, anteriormente, se reconocía al trabajador el derecho a una indemnización igual a la que correspondía por la extinción de un contrato temporal ex artículo 49.1.c) LET [SSTS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4287), de 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4782), de 4 de febrero de 2016 (RJ 2016, 915) y de 7 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5622)].

106. Por todas, desde antiguo, SSTS de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000) y de 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138).

107. SSTS de 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8659) y de 21 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 33).

108. STSJ de Andalucía/Sevilla de 10 de octubre de 2019 (AS 2020, 97).

109. In extenso, vid. DE VAL TENA, A. L., “Comentario a la disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas”, en VV.AA. (dir. MONEREO PÉREZ, J. L.), El nuevo Estatuto de los Trabajadores. Estudio jurídico-sistemático del Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Comares, Granada, 2012, pp. 1199-1200.

110. Sorprende que la SJS núm. 4 de Murcia de 26 de junio de 2018 (AS 2019, 635) considere así la contratación de profesores especialista para determinados módulos de Formación Profesional (art. 95.2 LO 2/2006, de 3 de mayo, de educación y RD 1560/1995, de 21 de septiembre, que regula el régimen de contratación de los profesores especialistas).

111. Antes, a esa conclusión –bien es verdad que de manera muy forzada o, mejor, dicho errónea– había llegado la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2017 (AS 2017, 1218). Con mejor criterio, la STSJ de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2018 (AS 2019, 31) sí los computó.

112. Advirtiendo esta laguna, la disposición adicional quinta de la Ley 17/2018, de 4 de diciembre, de investigación e innovación de Aragón, reguló la contratación temporal de personal investigador y de personal técnico de apoyo a la investigación para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

113. Así, la sucesión de contratos temporales de obra o servicio para desarrollar las distintas fases de un mismo proyecto de investigación se consideró una prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo cuando las funciones desempeñadas en todos ellos eran acordes a la condición y categoría profesional del trabajador [STS de 22 de junio de 2011 (RJ 2011, 5944)].

114. De ahí que la disposición transitoria única del RD-ley 14/2017, de 6 de octubre, estableciera que “los contratos por obra o servicio determinados vinculados a un proyecto específico de investigación científica y técnica suscritos por las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la modificación por este real decreto-ley de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, quedarán acogidos a lo previsto en la misma”.

115. SSTSJ de Madrid de 14 de mayo de 2018 (JUR 2018, 218231) y de 13 de junio de 2018 (JUR 2018, 224235).

116. STSJ de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2013 (AS 2013, 176), STSJ de Andalucía/Granada de 3 de mayo de 2018 (JUR 2018, 254308), STSJ de Madrid de 13 de junio de 2018 (JUR 2018, 224235) y STSJ de Castilla-La Mancha de 27 e abril de 2020 (JUR 2020, 155199), entre otras muchas.

117. Esa es, verdaderamente, la causa de extinción del contrato indefinido no fijo; así se desprende de la argumentación expuesta en la STS de 28 de marzo de 2017 (RJ 2017, 1808).

118. STSJ de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2018 (AS 2019, 31).

119. STS de 3 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2794). Obsérvese que no es la fecha de entrada en vigor del RD-ley 10/2010, pues la redacción dada por esta norma de urgencia a la disposición adicional decimoquinta confirmaba la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, sin establecer todavía las particularidades incorporadas –meses después– por la Ley 35/2010. Puede advertirse esta confusión en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2017 (AS 2017, 1218); no así, en cambio, en la STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2019 (AS 2020, 1346), que marca con nitidez la entrada en vigor de la Ley 35/2010, que introdujo la expulsión de determinados contratos de trabajo.

120. STSJ de Murcia de 6 de septiembre de 2017 (AS 2018, 417).

121. STSJ de Madrid de 11 de mayo de 2020 (AS 2020, 2042).

122. MARÍN ALONSO, I., “Las nuevas particularidades de la relación laboral de empleo público tras la reforma laboral de 2010”, Relaciones Laborales, núm. 22, 2011, pp. 703-726.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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