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Prólogo

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Los intereses de la doctrina en el mundo del Derecho evolucionan, lógicamente, a medida que varía el tejido social en cuyo seno actúan las normas y actos con trascendencia jurídica. Es natural, pues, que los comentarios se acerquen también al estudio de Derechos que hace, pongamos, cincuenta años no se les prestaba atención.

En materia religiosa las líneas históricas muestran una imparable tendencia al pluralismo y a la ruptura de la uniformidad católica de tiempos pasados. No solo por la decreciente práctica de la religión mayoritaria y el progresivo aumento de las personas que se declaran agnósticas o no creyentes. También ha de ser tenida en cuenta la fuerte inmigración que se produce a partir de mediados de los años ochenta del pasado siglo. Hoy se calcula que alrededor del cinco por ciento de la población española es inmigrante. Entre ella es especialmente importante la que proviene de países de tradición y cultura islámica. Los actos e instituciones regulados por las Sharía tradicional, especialmente relevantes en el Derecho de familia –que, no lo olvidemos, el creyente musulmán considera de obligado cumplimiento por ser ordenados por Dios a través de los textos sagrados, el Corán o los hadices del Profeta–, constituyen todo un reto para los ordenamientos occidentales. Estos deben guardar el siempre difícil equilibrio entre el respeto a la autonomía de la voluntad –principio inspirador básico dada la progresiva liberalización de este ámbito del Derecho de las reglas o doctrinas ideológicas o religiosas– y la salvaguarda de los derechos de la mujer y los hijos, así como la no discriminación por razón de sexo –elementos constitutivos del orden público nacional–.

En este contexto, la elección del tema tratado en el libro que se prologa es todo un acierto como exponente de las tensiones que provoca el moderno “Derecho eclesiástico de la inmigración”. No hay duda de que la poligamia permitida al varón –más propiamente la poliginia– es uno de los aspectos que determina la capacidad para contraer matrimonio según el Derecho islámico que más directamente contrasta con los principios y valores de nuestro ordenamiento y, en general, de todo el Derecho occidental.

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A tenor del Corán, “Si teméis no ser equitativos respecto a los huérfanos, no os caséis entre las mujeres que os gustan, más que con dos, tres o cuatro. Si teméis ser injustos con ellas no os caséis más que con una sola o con una esclava. Esta conducta os ayudará a no ser injustos” (Sura 4.3). La facultad del varón de casarse hasta con cuatro mujeres –la quinta unión está prohibida– se limita con una condición de difícil cumplimiento: tratarlas por igual, tanto en su manutención como en la convivencia con ellas. Lo cual ha llevado a que algún Estado islámico adoptara medidas con el fin de controlar el ejercicio de la poligamia por parte del varón.

Estas breves notas sobre el Derecho islámico fundamento de la institución tienen la intención de subrayar una primera virtualidad del libro “Los efectos de los matrimonios polígamos en el ordenamiento español”: con buen criterio la autora, Leticia Rojo Álvarez-Manzaneda, introduce el tema acudiendo a las fuentes legales de los principales Estados del Magreb de los cuales son originarios la mayor parte de los musulmanes inmigrantes en España: los códigos del estatuto personal o de la familia de Marruecos, Argelia y Túnez. En el estudio se describen bien los mecanismos de intervención de los jueces en el control de los matrimonios polígamos –en Marruecos y Argelia–, sometidos a la autorización de los poderes públicos con carácter previo a la celebración de una ulterior unión; o, incluso, la prohibición absoluta de la poligamia en Túnez y su calificación como un delito. Lo cual nos lleva a una conclusión importante a la hora de interpretar y otorgar efectos en el Derecho interno: la poligamia es una institución tolerada, pero no obligada por el Derecho religioso; e incluso en las últimas décadas se intensifica la tendencia a restringirla, cuando no a prohibirla.

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Si se observa la evolución histórica del matrimonio en occidente se constata la continua secularización que ha sufrido en los ordenamientos civiles. Desde el Código de Napoleón hasta nuestros días se despoja en el Derecho del Estado a la tradicional regulación canónica de la mayor parte de las notas que la definen como institución clave; su condición de sacramento explica la importancia que para la Iglesia siempre ha tenido su regulación, en la que se proyectan los principios morales y teológicos. Elementos esenciales del matrimonio cristiano tales como la heterosexualidad, la indisolubilidad, la apertura la procreación… que delimitan y, a la vez, definen la esencia del vínculo jurídico, van desapareciendo de los Derechos de las democracias pluralistas occidentales. Las ramas del frondoso árbol de la tradición canónica, crecidas a lo largo de más de un milenio, son podadas en los ordenamientos civiles. Solo algunos caracteres de la antigua institución subsisten: la monogamia, la exogamia…, eso sí, interpretados y conformados bajo otros principios superiores: el derecho fundamental a contraer matrimonio, la igualdad entre hombre y mujer, o el interés superior de los hijos menores de edad.

Precisamente la monogamia y la no discriminación, pilares fundamentales en la concepción del matrimonio en occidente, y, por ende, en el Derecho español, llevan a rechazar de plano la figura de la poligamia islámica, calificada por nuestro Tribunal Supremo como acto que no es “simplemente algo contrario al orden público de la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye un límite infranqueable al derecho extranjero”.

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Si nos atenemos literalmente a la cita del Supremo la trascendencia de la poligamia en nuestro Derecho se ventilaría con una solución categórica: las vinculaciones matrimoniales de ese tipo que se realicen en el extranjero carecen de reconocimiento en el ordenamiento interno; y, desde luego, las producidas en España son nulas de pleno Derecho. Sin embargo, la pluralidad de ámbitos en que se puede proyectar la poliginia islámica, así como la necesidad de atender a la justicia del caso concreto –axioma inscrito en la aplicación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución–, hacen que la contundente respuesta del rechazo frontal de la institución islámica deba matizarse: dependerá del grado de conexión personal con el Derecho interno del sujeto; de la materia en la que se pide que tenga efectos la alegada validez del vínculo jurídico poligámico; o de la persona –el varón, la mujer o los hijos– a la que hipotéticamente puede beneficiar tal vínculo.

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Las reflexiones antecedentes tienen el propósito de ilustrar al lector en torno a una de las virtudes que reúne el trabajo de Leticia Rojo Álvarez-Manzaneda: la exhaustividad del análisis de la cuestión de los efectos en el ordenamiento español de los matrimonios polígamos. La proyección caleidoscópica de tales uniones es estudiada con detenimiento por la profesora de la Universidad de Granada: la eficacia directa de los segundos o ulteriores matrimonios; las consecuencias penales –la aplicación del delito de bigamia–; los efectos en el reagrupamiento familiar; o en las peticiones de nacionalidad o asilo…, son analizadas con rigor a lo largo del libro que se prologa.

No es lugar este, entiendo, para exponer el contenido de las conclusiones de la monografía. Sí quisiera, no obstante, comentar, aunque sea brevemente, una de las perspectivas que, por su trascendencia jurisprudencial, más páginas dedica la autora a su análisis y comentario: la cuestión de la virtualidad que tienen los matrimonios polígamos para generar el derecho a la pensión de viudedad a favor de la segunda o ulteriores esposas.

Creo que eso que se ha denominado aplicación flexible o atenuada del orden público, que se impone en la jurisprudencia europea –y de la que el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de viudedad a las mujeres vinculadas en matrimonios polígamos es un ejemplo–, es la consecuencia del dogma de la protección de los derechos humanos por encima de eventuales principios abstractos del ordenamiento jurídico. La fundamentación personalista, paradigma de los sistemas democrático-pluralistas, conduce a la protección de las mujeres en tales uniones, víctimas de una situación matrimonial caracterizada por la prevalencia del principio patriarcal y de predominio del varón. Un supuesto más de la virtualidad de los derechos fundamentales para propiciar cambios en la legislación y la jurisprudencia del Derecho occidental.

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El libro “Los efectos de los matrimonios polígamos en el ordenamiento español” nos va conduciendo, a través de su lectura, por los vericuetos de la pluralidad de facetas que plantea esta apasionante cuestión en nuestro Derecho. Cabe destacar, ya lo hemos dicho, la exhaustividad con la que Rojo Álvarez-Manzaneda trata los distintos aspectos en que se proyecta la relación poligámica, y la abundante información que nos suministra. Laboriosidad y pulcritud en agotar los temas que también se manifiesta en otra perspectiva ínsita a los buenos trabajos de investigación: su talante constructivo, la cualidad de valorar el Derecho vigente y proponer soluciones creativas a las posibles antinomias que se plantean.

El lector encontrará a lo largo de las páginas que siguen un verdadero “tratado” en torno a esta polémica institución del Derecho de Familia islámico y sus implicaciones en el ordenamiento español.

Agustín Motilla de la Calle

Madrid, 5 de febrero de 2021

Los efectos de los matrimonios polígamos en el ordenamiento español

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